¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2016-S1
Sucre, 15 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 12517-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 26 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Gastón, Juan Carlos, José Luis, Martha e Isabel, todos Flores Lima contra Verónica Juárez Piñas, Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Patacamaya del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del memorial
Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1 a 2, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.2. Hechos que motivan la acción
El 24 de septiembre de 2015, se celebró una audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado Mixto de Instrucción en lo Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia de Ferminia Flores Lima y otros, en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato. Del informe del actuario del Juzgado referido, antes de la audiencia indicada, se constató, por una parte, la ausencia del representante del Ministerio Público, y por otra, que no se encontraba el cuaderno de investigaciones signado como “Caso 100/12 MP”; instrumento imprescindible para la instalación de la audiencia respectiva; sin embargo, a pesar de este defecto, se procedió con la misma.
En la audiencia, el abogado de la parte querellante, haciendo uso de la palabra, no presentó ninguna fundamentación respecto a la imputación formal del representante del Ministerio Público, limitándose a decir que la Jueza disponga lo que corresponda. Luego se cedió la palabra a los querellantes y se les preguntó cuánto quieren que se les devuelva sobre el supuesto bien inmueble, objeto del proceso penal; situación que desmarca de la finalidad de la audiencia cautelar.
Al disponerse la detención preventiva de Andrés Gastón, Juan Carlos, José Luis, todos Flores Lima en el Recinto Penitenciario de San Pedro, y de Martha e Isabel, ambas Flores Lima, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la misma ciudad; y, para Daría Cecilia Flores Lima, se determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva de conformidad al art. 40 del Código de Procedimiento Penal (CPP). La decisión de la autoridad demandada fue tomada apartándose de la Resolución de imputación formal 013/2013 de 10 de mayo, mediante la cual, se solicitó las medidas sustitutivas a la detención preventiva de conformidad al art. 6 y 240; 1, 2, 3, 4 y 5 del referido Código; sin tomar en cuenta que una de ellas adolece del corazón.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las y los accionantes, alegaron como lesionados sus derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación; citando al efecto los arts. 15.II; 21.7; 22.I y 23 de la Constitución Política Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron tutela a sus derechos a la libertad de circulación, disponiendo su liberación por estar detenidos ilegalmente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de libertad, el 25 de septiembre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 19 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
Las y los accionantes, en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido del memorial de acción de libertad presentado, ampliando en sentido que si bien se dispuso la detención preventiva de las y los imputados, no se pronunció la resolución pertinente debidamente fundamentada, otorgándoles setenta y dos horas para que hagan llegar un acuerdo conciliatorio; y en audiencia, el abogado de la parte querellante, se adhirió a la imputación formal, sin solicitar la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Verónica Juárez Piñas, Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Patacamaya departamento de La Paz, a pesar de su notificación con la acción de libertad en su contra, no presento ningún informe.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 02/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 26 a 30, concedió la tutela solicitada, ordenando se expida el mandamiento de libertad en el día, en favor de Andrés Gastón, Juan Carlos, José Luis, Martha e Isabel, todos Flores Lima, dejando sin efecto la determinación adoptada por Verónica Juárez Piñas, Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Patacamaya del departamento de La Paz; debiendo emitirse también la resolución expresa y fundamentada en relación a la imputación formal requerida por el Fiscal a cargo del caso 100/2012 de conformidad al art. 233 y ss. del CPP; sobre la base de los siguientes argumentos: a) La autoridad demandada, como efecto de la imputación formal emitida contra los ahora accionantes, señaló audiencia de medidas cautelares para el 22 de septiembre de 2015, misma que fue suspendida por falta de remisión del cuaderno de investigaciones, por parte del Fiscal asignado al caso, habiéndose señalado nueva audiencia para el 24 del mencionado mes y año, donde la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, decidió llevar la audiencia, no obstante que para esta ocasión tampoco fue remitido el cuaderno de investigaciones, donde se encontraban los antecedentes y pruebas presentadas por los imputados, para la consideración de dichas medidas cautelares. De esto se evidencia que los ahora accionantes se encontraban en indefensión al no poder demostrar los elementos necesarios para resolver la situación jurídica; ya que los mismos estaban en el cuaderno de investigaciones; b) No obstante la falta de antecedentes necesarios para considerar en la referida audiencia, la autoridad demandada resolvió disponer de oficio, la detención preventiva de los imputados; sin observar los arts. 233, 234 y 235 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones Sistema Normativo Penal Jueza; más aún, sin emitir resolución expresa y fundamentada; advirtiéndose de esto, la conculcación al derecho del debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica consagrados en los arts. 115, 116, 117 y 120 de la CPE. A mayor profusión, se tiene que la jurisdicción demandada, no pronuncio resolución expresa y fundamentada; toda vez que, no se cuenta con la misma, por propio informe del Actuario del Juzgado Mixto de Instrucción en lo Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, así como la falta del acta de audiencia; y, c) La Jueza ahora demandada ordenó la detención preventiva de los ahora accionantes, contraviniendo lo solicitado en la imputación formal respectiva y lo previsto por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley ya aludida Para tomar decisión como la emitida por la Jueza ya demandada, se requiere de una solicitud expresa y fundamentada del Ministerio Público o del querellante; tal situación no aconteció en el caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el presente expediente se estable lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de acción de libertad, presentado por Andrés Gastón, Juan Carlos, José Luis, Martha e Isabel, todos Flores Lima, el 24 de septiembre de 2015 (fs. 1 a 2 )
II.2. El Actuario del Juzgado Mixto de Instrucción en lo Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, informó que no cursa en obrados la Resolución recurrida (fs. 9).
II.3. Por requerimiento de imputación formal y solicitud de audiencia de medidas cautelares de carácter personal de 10 de mayo el Fiscal de Materia pidió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para los imputados Andrés Gastón, Juan Carlos, José Luis, Martha, Daría Cecilia e Isabel, todos Flores Lima y Leonel Rubén Velarde Bautista (fs. 10 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración a su derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación, debido a que la Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de los mismos, incumpliendo lo previsto por el art. 233 del CPP, sin ninguna fundamentación del representante del Ministerio Público asignado al caso respectivo; ya que no se encontraba en audiencia de medidas cautelares, así como del abogado de la parte querellante, que se limitó a decir únicamente, que la Jueza disponga lo que corresponda; y en ausencia física del cuaderno de investigaciones, situación que violó el derecho a la defensa de los imputados.
III.1. Planteamiento del problema jurídico
¿De acuerdo a la Constitución Política del Estado, se debe o no conceder la tutela a la parte accionante por este medio de defensa, tras la decisión asumida por la Jueza ahora demandada en la audiencia de medidas cautelares donde dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los hechos y actos denunciados constituyen o no lesivos respecto al derecho fundamental a la libertad de los accionantes, siguiendo los siguientes principios: 1) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; 2) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; 3) El recurso de apelación como medio idóneo y eficaz para impugnar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; y, 4) El análisis del caso concreto.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
En la concepción de los derechos fundamentales de carácter liberal el centro de la realidad social es el hombre; en cambio, desde la óptica del constitucionalismo plurinacional, es el individuo y la madre naturaleza que se constituyen en el centro de la vida humana. De este paradigma emerge el principio de la autonomía personal, relacionada con su cosmovisión propia, cuyo contenido está compuesto por la libre locomoción o circulación; es decir, cualquier persona sin discriminación de ninguna naturaleza tiene el derecho de trasladarse de un lugar a otro dentro del Estado y fuera de él, con la única condición de respetar la ley y la Constitución Política del Estado. Bajo este razonamiento, obstaculizar, paralizar o detener la libertad de una persona de forma indebida o ilegal conlleva hacia su calificación de actos atentatorios contra el derecho a la libertad. En esta línea, la vida, en general, y de las personas, en particular, es considerada como un valor esencial, sobre el cual se fundamentan la vigencia y el ejercicio de todos los derechos fundamentales establecidos por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En este sentido, el art. 22 de la Ley Fundamental, prescribe que la dignidad humana y la libertad de las personas son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado, que serán efectivizadas, por medio de sus órganos e instituciones jurisdiccionales, en cumplimiento a la normatividad pertinente.
En un Estado Constitucional de Derecho, ningún derecho fundamental es absoluto, y por esta condición, está permitido, constitucionalmente, restringir el derecho a la libertad, en el marco de la aplicación de la ley y de conformidad a la Constitución Política del Estado. En este sentido, el art. 23 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.” Este precepto jurídico, permite, la detención, aprehensión o privación de libertad de una persona, en los casos y cumpliendo las formalidades procesales establecidas por ley.
Para los casos de vulneración al derecho a la libertad de las personas, está garantizada su protección por la normatividad de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, a través de la figura de la acción de libertad. Al respecto, la SCP 1179/2015-S1 de 16 de noviembre sigue la siguiente línea jurisprudencial que dice: “La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: ‘La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) «…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad′.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad»‴.
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El art. 125 de la Norma Suprema, protege básicamente, el derecho a la libertad personal contra los actos ilegales o indebidos que provengan, principalmente, de las autoridades jurisdiccionales. Sin embargo, de acuerdo a la concepción de relevancia de los bienes jurídicos constitucionales, no todas las supuestas lesiones al derecho fundamental referido, serán intentadas vía la acción de libertad; por lo que, se justifica la aplicación de la subsidiariedad excepcional de este medio de defensa.
En este sentido la SCP 1110/2015-S3 de 5 de noviembre, sigue la siguiente línea jurisprudencial que dice: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, moduló la línea jurisprudencial que hasta ese entonces, asumió la interposición directa de la acción de libertad, instituyendo la subsidiariedad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad-, con el siguiente razonamiento: ‘…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria‴.
III.3. El recurso de apelación como medio idóneo y eficaz para impugnar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
En la teoría jurídica, dentro de la concepción del Estado Constitucional de Derecho, los recursos ordinarios corresponden al ámbito procesal la ley concede a las partes legitimadas, el derecho de impugnar las resoluciones judiciales consideradas erróneas, sobre el fundamento, tomando en cuenta que es posible que el juez o tribunal pueda equivocarse al tomar las decisiones jurisdiccionales relativas a una controversia; por eso, a la parte afectada se le garantiza utilizar los medios impugnativos para buscar la corrección de los errores fácticos o jurídicos vinculados a la aplicación e interpretación de una norma jurídica o la valoración de la prueba, en consonancia con los principios constitucionales. Al respecto, la SCP 1050/2015-S2 de 20 de octubre, adopta el siguiente razonamiento jurisprudencial: “El Tribunal Constitucional, ha sentado los lineamientos jurisprudenciales, con relación al medio idóneo y eficaz, como es el recurso de apelación incidental contra las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las medidas cautelares, al señalar, en la SCP 1663/2012 de 1 de octubre:
‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’ (SC 0160/2005 de 23 de febrero)”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración a su derecho a la libertad, de residencia, permanencia y circulación, debido a que la Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva de los mismos, incumpliendo lo previsto por el art. 233 del CPP, en ausencia del representante del Ministerio Público asignado al caso; por tanto, sin su fundamentación; asimismo, el abogado de la parte querellante, tampoco presentó fundamentación y se limitó a decir, únicamente, que la Jueza disponga lo que corresponda; es más, la referida audiencia se habría realizado sin que el cuaderno de investigaciones se encontrara físicamente en sala, situación que violó el derecho a la defensa de los imputados.
En aquellos supuestos en que existe otro medio o recurso ordinario idóneo y eficaz previsto por ley para la defensa de derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso penal, no es posible tutelar vía acción de libertad, cuando existe la subsidiariedad excepcional de la misma, como es el caso en análisis. Los ahora accionantes, denunciaron que fueron detenidos preventivamente de forma ilegal, por parte de la Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, como consecuencia de una decisión de la audiencia de medidas cautelares; además, una serie de defectos procesales, como ausencia del representante del Ministerio Púbico asignado al caso; por tanto, falta de su fundamentación, así como del abogado de la querellante, ausencia del cuaderno de investigaciones en sala y sin que se dicte en forma expresa la resolución de audiencia, principalmente; al respecto, si consideran dichos actos como atentatorios a sus derechos a la libertad; debieron haber interpuesto el recurso de apelación incidental contra dicha resolución o decisión cuestionada; tal como manda el art. 251 del CPP, en sentido que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable; sin embargo, no lo hicieron, sino que acudieron directamente a la presente acción de defensa, sin tomar en cuenta su carácter excepcionalmente subsidiario.
Dentro de la concepción de derechos fundamentales subjetivos, de conformidad al art. 125 de la CPE, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional de carácter constitucional, destinada a tutelar el derecho a la vida cuando está en peligro y la libertad personal de locomoción; en esta dirección, de acuerdo a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia citada, esa acción, admite la subsidiariedad excepcional, ello implica que, en tanto existan los mecanismos o recursos ordinarios idóneos y eficaces establecidos por el Código de Procedimiento Penal, para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un proceso penal, principalmente en su etapa de investigación, no es posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis del fondo de la problemática de la acción de libertad planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por lo precedentemente expuesto, se deduce que el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no aplicó la acción de libertad de forma razonable, correspondiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 26 a 30, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Patacamaya del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortes Chavez
MAGISTRADO