Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06722-2014-14-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes de los accionantes denuncian la vulneración de los derechos de sus mandantes a la igualdad jurídica de las partes, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, a la defensa y al debido proceso, además del principio de irretroactividad de la ley, aduciendo que dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial seguido por la empresa CONSARQ S.A. contra sus representados, se suscitaron una serie de irregularidades e ilegalidades, siendo que no obstante de decretarse autos para sentencia; posteriormente, mediante “decreto” de 15 de abril de 2013, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determinaron la suspensión del plazo a dicho efecto, en mérito -según indicaron- a los arts. 4 inc.4 y 378 del CPC, ordenando que el Geodesta de dicha institución, así como el INRA de La Paz y de Cochabamba, remitan los informes y datos técnicos requeridos, supuestamente para mejor proveer y definir si existía la sobreposición aludida, entre los predios “Verónica” y la “Granja Canedo S.A.”. Acciones que no consideraron que el proceso fue admitido como ordinario de puro derecho; por lo que, no concurrían hechos contradictorios que acreditar, no siendo viable que las autoridades judiciales, suplieran la negligencia de la parte actora en la producción de prueba, rebasando los límites de las facultades de la prueba de oficio, transgrediendo el equilibro y el derecho a la igualdad de las partes en conflicto. Agregaron que, la ilegalidad se ahondó mayormente, al mantener -por nuevo “decreto” de 30 de ese mes y año- la suspensión ante la no remisión de lo solicitado; producto de lo cual, se pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013 de 26 de septiembre, -con ciento veinte días de mora judicial, en desmedro de sus intereses, al declararse probada la demanda y en consecuencia, la ineficacia del título ejecutorial SPP-NAL-011976.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional: Subsidiariedad que la caracteriza

El art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).

Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la Norma Constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Resultando claro en consecuencia que, la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior.

En mérito a la citada naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, este Tribunal mediante la SCP 0641/2012 de 23 de julio, indicó que para su activación el agraviado está obligado necesariamente a: …acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar. Entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos" (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, este Tribunal, de manera reiterada y uniforme, ha señalado que conforme al entendimiento asumido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad -aplicables dentro del contexto constitucional vigente-; se resumen en que no es factible cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente, son aplicables a la problemática planteada, en la que los representantes de los accionantes denuncian la vulneración de los derechos de éstos a la igualdad jurídica de las partes, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, a la defensa y al debido proceso; centrándose los actos ilegales cuestionados, en las suspensiones de plazo determinadas por los demandados, para emitir la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013. Decisiones reflejadas en los Autos de 15 y 30 de abril de 2013, en mérito -según refieren- a la necesidad de contar con informes de las instancias allí señaladas y datos técnicos, para poder decidir respecto a la sobre posición de predios aludida en la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la empresa CONSARQ S.A. Agregando también, los accionantes que, pese a ello, por proveído de 6 de mayo de ese año, se rechazó el documento de reciente obtención presentado de su parte, incurriendo en un grave desequilibro procesal, salvando la negligencia de la parte demandante respecto a la carga de la prueba que le compelía adjuntar a fin de probar sus pretensiones. Manteniendo incluso la suspensión del plazo por Auto de 1 de julio de 2013, hasta la remisión de la información requerida, bajo apercibimiento de ley.

Ahora bien, del detalle efectuado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala concluye que, contra los proveídos y Autos citados en el párrafo precedente -Auto de 15 de abril de 2013, que fue dictado además por la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz, no demandada en la acción tutelar-, los accionantes, no presentaron memorial ni reclamo alguno, ante las autoridades judiciales hoy demandadas que los emitieron, siendo que si consideraban su ilegalidad, debieron impugnarlos oportunamente, y no así, conforme actuaron, cuestionarlos recién en la vía constitucional, a través de la acción de defensa hoy analizada. Así, se advierte que notificadas dichas actuaciones procesales, los hoy impetrantes de tutela, no las objetaron dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, a fin de otorgar la posibilidad a los demandados, de modificar su decisión, siendo viable únicamente la presente garantía constitucional, cuando denunciado el acto lesivo ante las instancias en las que se produjeron, éste es confirmado. Al no obrarse en ese sentido, motivaron precisamente que el proceso siguiera su curso y con los elementos, informes y datos técnicos recabados en mérito a los requerimientos contenidos en aquellos, se dicte la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013, cuya nulidad ahora se pretende.

Resulta preciso aclarar que, no obstante que los representantes de los accionantes, formularon impugnación de la Resolución 265/2014 de “de 31 de julio” -lo correcto es 4 de agosto-, bajo el argumento que sí habrían reclamado y cuestionado la legalidad de las disposiciones contenidas en los Autos Interlocutorios simples y proveídos aludidos, por “sendos memoriales cursantes a Fs. 435 - 436 Vlta. Y 477 - 478 Vlta.”; dichos actuados no fueron adjuntados a su acción de amparo constitucional, obrando negligentemente, olvidando que les compelía actuar en pro de sus propios intereses y de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, creando certidumbre sobre sus acusaciones en el Tribunal de garantías, así como en este Tribunal. No obstante ello, de una correlación de antecedentes y las fechas de la emisión de los Autos de 15 y 30 de abril, así como 1 de julio, todos de 2013; y, del proveído de 6 de mayo de igual año, se evidencia claramente, no existir ningún memorial o reclamo planteado oportunamente contra los mismos. Aspectos correctamente identificados por el Tribunal de garantías, que denegó por las razones anotadas la presente garantía constitucional, sin efectuar análisis de fondo alguno, en relación a la problemática expuesta.

Conforme a lo desarrollado, corresponde confirmar la decisión aludida y denegar la tutela pretendida por los representantes de los accionantes en favor de éstos; siendo que si se consideraban la vulneración de los derechos invocados en la jurisdicción constitucional, la parte supuestamente agraviada, debió impugnar previamente en la instancia ordinaria, la decisión contenida en los Autos y proveídos que hoy cuestiona de ilegales, a efectos que los demandados, dejen sin efecto, corrijan o cambien sus disposiciones, conforme a los requerimientos de las partes; o caso contrario, las confirmen, abriéndose recién en dicho supuesto, la posibilidad de impugnarlas a través de la acción de amparo constitucional.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la  improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes de los accionantes, actuó correctamente; no obstante, empleó terminología equivocada, toda vez que en dicha etapa, concernía denegar la tutela, especificando que no se ingresó al estudio de fondo del asunto en cuestión.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 265/2014 de “31 de julio” -lo correcto es 4 de agosto-, cursante de fs. 237 a 242, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los representantes de los accionantes, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Navegador