Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2016-S3
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12409-2015-25-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto, la autoridad demandada en audiencia de modificación de medidas cautelares de 10 de septiembre de 2015, dejó sin efecto la Resolución de 24 de agosto del mismo año, que le imponía medidas sustitutivas, en razón a la determinación asumida en el Auto de Vista de 27 del citado mes y año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que concedió en parte el recurso de apelación interpuesto contra una antelada Resolución de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la existencia de un recurso pendiente de resolución
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó el entendimiento jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, y la existencia de un medio recursivo ante la determinación asumida en medidas cautelares señaló que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” ( las negrillas y el subrayado nos pertenecen)
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia a través de la presente acción de libertad la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que la Jueza demandada previa convocatoria a audiencia de modificación de medida cautelar dispuso dejar sin efecto la Resolución de 24 de agosto de 2015, por la cual se determinó la cesación a la detención preventiva imponiéndosele medidas sustitutivas, determinación asumida en razón al Auto de Vista de 27 de mismo mes y año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió conceder en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la querellante contra una antelada Resolución de medidas cautelares.
De antecedentes se tiene que el representante del Ministerio Público imputó formalmente a la hoy accionante por el delito de lesiones gravísimas -art. 270.5 del CP-, determinando la Jueza de Instrucción en lo Penal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por Auto interlocutorio de 27 de mayo de 2015, su detención preventiva (Conclusión II.1.), en cuya consecuencia la imputada -hoy accionante- solicitó cesación a la detención preventiva, que considerada en audiencia fue rechazada mediante Resolución de 22 de julio del mismo año, al no haberse enervado todos los elementos que concurrieron para su imposición, sin embargo, tuvo como desvirtuado el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, dicha determinación fue apelada por la querellante, impugnación que fue resuelta por Auto de Vista de 27 de agosto de igual año, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándola procedente en parte manteniendo concurrente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, confirmando en lo demás la Resolución impugnada (Conclusión II.2.).
Asimismo en igual pretensión de beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, la hoy accionante reiteró su solicitud el 13 de agosto de 2015, emitiéndose decreto de 14 de igual mes y año, por el cual la autoridad demandada señaló audiencia para el 24 de agosto del referido año, actuado procesal en el que se aceptó la solicitud de la imputada imponiéndole las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240.2, 3, 4 y 6 del CPP (fs. 91 a 95); decisión jurisdiccional que fue apelada por la querellante siendo resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 3 de septiembre del mismo año, declarando la improcedencia del mencionado recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.).
Conocido el acto lesivo denunciado por la accionante como los antecedentes, se puede concluir que la autoridad jurisdiccional demandada por decreto de 8 de septiembre de 2015, ante la procedencia en parte de la apelación interpuesta por la querellante contra la Resolución de 22 de julio de igual año, dispuesta por la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 27 de agosto de dicho año, señaló “…audiencia para la consideración de la modificación de las medidas cautelares para el 10 de septiembre de 2015 a horas 14:30…” (sic) (Conclusión II.4.), en cuyo acto procesal conforme los argumentos expuestos tanto por la accionante como por la autoridad demandada, se dispuso la modificación de las medidas cautelares impuestas el 24 de agosto del referido año, “…ante la existencia de los dos requisitos establecidos en el artículo 233 del CPP…” (sic) (fs. 29 vta.), disponiéndose la detención preventiva de la imputada dejando sin efecto las medidas sustitutivas otorgadas, que resulta ser el acto cuestionado vía proceso constitucional.
En este sentido, si la ahora accionante consideraba que la Resolución de modificación de medidas cautelares de 10 de septiembre de 2015, le resultaba gravosa y afectaba los derechos invocados en la presente acción de libertad, con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional, debió agotar los mecanismos de defensa intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé para la protección, resguardo y restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, siendo en el caso de análisis el recurso idóneo, eficaz e inmediato, previsto en la normativa del art. 251 del CPP, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada revise el accionar de la Jueza a quo, y en su caso corrija todas las alegadas arbitrariedades e irregularidades en las que hubiere incurrido, circunstancias que impiden a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, siendo aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, debiendo denegar la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO