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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2016-S3
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12409-2015-25-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabiola Villca Chambi contra Brigitte Shirley Zapata Gutiérrez, Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 12 a 14 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución de 24 de agosto de 2015, se benefició con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución confirmada por Auto de Vista de 3 de septiembre del mismo año; empero, la autoridad jurisdiccional demandada por proveído de 8 del referido mes y año, señaló audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares para el 10 del citado mes y año, acto procesal en el cual se dispuso dejar sin efecto la Resolución de 24 de agosto de dicho año, sin considerar que hasta ese momento gozaba de ese beneficio, al haber cumplido con las medidas impuestas y la existencia del pronunciamiento del Tribunal de alzada (de 3 de septiembre de 2015).
Indicó que, el Auto de Vista de 27 de agosto de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte la apelación planteada por Ximena Silvia Clemente Colque (querellante), al existir la concurrencia del art. 235.2 del Código Procesal Penal (CPP), quedando en lo demás confirmada la Resolución impugnada; sin embargo, ante la persistencia de un solo riesgo procesal y la solicitud de cesación a la detención preventiva se debió considerar la SC 0880/2007-R de 12 de diciembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia que se lesionó su derecho a la libertad citando al efecto los arts. 22, 23, 116.I. y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se le conceda la tutela “restableciendo inmediatamente mis derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial demandada; sea con co[stas], responsabilidad penal y administrativa, disponiendo (…) Revocar la resolución de 10 de septiembre de 2015 emergente de una modificación de medidas cautelares, disponiendo en el fondo firme y subsistente la resolución de fecha 24 de agosto de 2015 ratificado por Auto de Vista de 03 de septiembre de 2015, ordenándose [su] inmediata libertad…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 21 a 23, presente la parte accionante, ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso la presente acción de libertad y ampliando la misma señaló que: a) Existen dos Autos de Vista uno dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó las medidas sustitutivas dispuestas a su favor, de 3 de septiembre de 2015 “…que se venía tramitando…” (sic), por el cual, se solicitó se emita el mandamiento de libertad; y, b) El segundo de 27 de agosto del mismo año, por el cual la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal, concedió en parte la apelación revocando la Resolución de 22 de julio del referido año, dando por acreditada la concurrencia del presupuesto previsto en el art. 235.2 de CPP.
Con el derecho a la réplica refirió que la Sala Penal Primera del referido Tribunal, no devolvió antecedentes al juzgado de origen, por lo que, la autoridad demandada no debió señalar audiencia de modificación de medidas cautelares y menos disponer se deje sin efecto las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Brigitte Shirley Zapata Gutiérrez, Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por informe de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 28 a 30, señaló que: 1) Debe declararse la improcedencia de la acción de libertad, toda vez que, no cumplió con la subsidiariedad que se requiere para la presentación de esta acción tutelar, puesto que la parte accionante no agotó las vías correspondientes a través de la apelación contra la Resolución emitida el 10 de septiembre de 2010, que modificó las “…medidas cautelares…” (sic) de la imputada -hoy accionante-, no obstante de señalar en dicha Resolución que es apelable conforme al art. 251 del CPP, sin embargo, la accionante acudió directamente ante la vía constitucional cuando debió agotar los medios ordinarios a su alcance; 2) Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ximena Silvia Clemente contra Fabiola Villaca Chambi -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas previsto por el art. 270.5 del Código Penal (CP), el 27 de mayo de 2015, se dispuso la detención preventiva de la accionante; 3) Por memorial de 10 de julio del mismo año, la accionante solicitó cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, solicitud que fue rechazada en audiencia de 22 del referido mes y año, al no haberse desvirtuado el peligro procesal de fuga y dando por desvirtuado el peligro de obstaculización, ante dicha determinación la victima presentó recurso de apelación que fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; 4) No obstante la impugnación interpuesta, el 13 de agosto del mismo año, la imputada -hoy accionante- nuevamente solicitó cesación a la detención preventiva manifestando que existen nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurren los motivos que la fundaron, y siendo que el recurso de apelación no es suspensivo se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 24 de igual mes y año, desvirtuándose el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP, aceptando la cesación a la detención preventiva disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, Resolución que fue apelada por la víctima que también fue remitida ante el Tribunal de alzada a los efectos legales correspondientes; 5) El 7 de septiembre del citado año, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, devolvió el legajo procesal de la primera apelación interpuesta por la victima contra la Resolución de 22 de julio del referido año, en la cual se daba por acreditado el domicilio, no obstante subsistente el peligro de fuga y por desvirtuado el peligro de obstaculización; 6) Por Auto de 27 de agosto de dicho año, el Tribunal de alzada declaró procedente en parte la apelación presentada por la querellante, señalando que en el caso concurre el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; 7) Asimismo el 7 de septiembre del mismo año, la imputada pidió se emita el mandamiento de libertad al haber cumplido con las medidas sustitutivas acompañando el arraigo y pago de la fianza, ante dicha solicitud y lo establecido por el Auto de Vista referido, y en aplicación del art. 250 del CPP, señaló audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares para el 10 de septiembre del mismo año, y ante la nueva circunstancia emergente de la determinación del Auto de Vista, se dispuso la modificación de la medida cautelar impuesta el 24 de agosto del referido año, por la existencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, disponiéndose la detención preventiva de la imputada dejando sin efecto las medidas sustitutivas otorgadas; y, 8) Si bien la accionante refiere que el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de dicho año, confirmó la Resolución de 24 de agosto de igual año, no tiene conocimiento del mismo toda vez que no se devolvió a ese despacho ningún actuado respecto a dicha apelación.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La detención preventiva de la imputada -ahora accionante- obedece a una determinación asumida dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas -art. 270.5 CP-, por lo que, se desvirtúa la posibilidad de detención ilegal; ii) La accionante solicitó cesación a la detención preventiva a la Jueza hoy demandada, pedido que fue negado por Resolución de 22 de julio de 2015, interponiendo la denunciante apelación contra dicha determinación; iii) Ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la imputada -hoy accionante- “…en el desconcierto por el contenido del Auto de Vista 27 de agosto de 2015 respecto al auto impugnado de 22 de julio de 2015…” (sic), de oficio se convocó a audiencia de modificación de medidas cautelares para el 10 de septiembre del mismo año, con el sustento que al haber el Tribunal de alzada dispuesto la persistencia del peligro de obstaculización había modificado la “acción” jurídica de la imputada, obviando considerar que para esa fecha existía otra Resolución pronunciada de su parte, atendiendo la solicitud de cesación a la detención preventiva, y que se hallaba pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada, inobservando lo determinado en la SCP 0811/2013 de 11 de junio, que manda aguardarse el resultado de la apelación incidental a fin de evitar confrontaciones de resoluciones que incidirían en el desenvolvimiento del trámite principal; y, iv) La autoridad demandada al asumir conocimiento del Auto de Vista de 3 de septiembre de 2015, que confirmó la Resolución de 24 de agosto de igual año “…le tocará salvar el embrollo provocado si se aprecia la existencia de una impugnación de la parte accionante a su resolución de medida cautelar de 10 de septiembre de 2015…” (sic), debiendo agotarse la vía ordinaria previo a acudirse a la jurisprudencia constitucional conforme prevé la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción de defensa, se llega a lo siguiente:
II.1. Consta Resolución de 27 de mayo de 2015, por la cual Brigitte Shirley Zapata Gutiérrez, Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -hoy demandada-, determinó la medida cautelar de detención preventiva de Fabiola Villca Chambi -ahora accionante- (fs. 42 a 44).
II.2. Cursa acta de audiencia de 22 de julio de 2015, desarrollada a efectos de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la accionante, misma que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional demandada, al no haber enervado todos los elementos que concurrieron para la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, empero, teniendo como desvirtuado el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP (fs. 46 a 52 vta.), por memorial presentado el 24 del mismo mes y año, Ximena Silvia Clemente Colque -querellante- presentó recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, que fue resuelto por Auto de Vista de 27 de agosto de igual año, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo procedente en parte manteniendo concurrente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, confirmando en lo demás la Resolución impugnada (fs. 108 a 109 vta).
II.3. Consta solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la ahora accionante el 13 de agosto de 2015, emitiéndose decreto de 14 de igual mes y año, por el cual la autoridad demandada señaló audiencia para el 24 del referido mes y año (fs. 63 y 64), celebrándose dicho actuado procesal de consideración de cesación de la detención preventiva en la fecha señalada, en la que se aceptó la solicitud de la imputada -hoy accionante- imponiéndole las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240.2, 3, 4 y 6 del CPP (fs. 91 a 95), determinación que fue apelada por la querellante por memorial presentado el 25 del mismo mes y año, impugnación que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 3 de septiembre del mismo año, declarando la improcedencia del mencionado recurso de apelación incidental (fs. 26 y vta.).
II.4. Por decreto de 8 de septiembre de 2015, la autoridad demandada ante la declaratoria de procedencia en parte de la apelación interpuesta por la querellante contra la Resolución de 22 de julio de igual año, dispuesta por la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló “…audiencia para la consideración de la modificación de las medidas cautelares para el 10 de septiembre de 2015 a horas 14:30…” (sic) (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto, la autoridad demandada en audiencia de modificación de medidas cautelares de 10 de septiembre de 2015, dejó sin efecto la Resolución de 24 de agosto del mismo año, que le imponía medidas sustitutivas, en razón a la determinación asumida en el Auto de Vista de 27 del citado mes y año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que concedió en parte el recurso de apelación interpuesto contra una antelada Resolución de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la existencia de un recurso pendiente de resolución
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó el entendimiento jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, y la existencia de un medio recursivo ante la determinación asumida en medidas cautelares señaló que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” ( las negrillas y el subrayado nos pertenecen)
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia a través de la presente acción de libertad la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que la Jueza demandada previa convocatoria a audiencia de modificación de medida cautelar dispuso dejar sin efecto la Resolución de 24 de agosto de 2015, por la cual se determinó la cesación a la detención preventiva imponiéndosele medidas sustitutivas, determinación asumida en razón al Auto de Vista de 27 de mismo mes y año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió conceder en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la querellante contra una antelada Resolución de medidas cautelares.
De antecedentes se tiene que el representante del Ministerio Público imputó formalmente a la hoy accionante por el delito de lesiones gravísimas -art. 270.5 del CP-, determinando la Jueza de Instrucción en lo Penal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por Auto interlocutorio de 27 de mayo de 2015, su detención preventiva (Conclusión II.1.), en cuya consecuencia la imputada -hoy accionante- solicitó cesación a la detención preventiva, que considerada en audiencia fue rechazada mediante Resolución de 22 de julio del mismo año, al no haberse enervado todos los elementos que concurrieron para su imposición, sin embargo, tuvo como desvirtuado el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, dicha determinación fue apelada por la querellante, impugnación que fue resuelta por Auto de Vista de 27 de agosto de igual año, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándola procedente en parte manteniendo concurrente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, confirmando en lo demás la Resolución impugnada (Conclusión II.2.).
Asimismo en igual pretensión de beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, la hoy accionante reiteró su solicitud el 13 de agosto de 2015, emitiéndose decreto de 14 de igual mes y año, por el cual la autoridad demandada señaló audiencia para el 24 de agosto del referido año, actuado procesal en el que se aceptó la solicitud de la imputada imponiéndole las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240.2, 3, 4 y 6 del CPP (fs. 91 a 95); decisión jurisdiccional que fue apelada por la querellante siendo resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 3 de septiembre del mismo año, declarando la improcedencia del mencionado recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.).
Conocido el acto lesivo denunciado por la accionante como los antecedentes, se puede concluir que la autoridad jurisdiccional demandada por decreto de 8 de septiembre de 2015, ante la procedencia en parte de la apelación interpuesta por la querellante contra la Resolución de 22 de julio de igual año, dispuesta por la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 27 de agosto de dicho año, señaló “…audiencia para la consideración de la modificación de las medidas cautelares para el 10 de septiembre de 2015 a horas 14:30…” (sic) (Conclusión II.4.), en cuyo acto procesal conforme los argumentos expuestos tanto por la accionante como por la autoridad demandada, se dispuso la modificación de las medidas cautelares impuestas el 24 de agosto del referido año, “…ante la existencia de los dos requisitos establecidos en el artículo 233 del CPP…” (sic) (fs. 29 vta.), disponiéndose la detención preventiva de la imputada dejando sin efecto las medidas sustitutivas otorgadas, que resulta ser el acto cuestionado vía proceso constitucional.
En este sentido, si la ahora accionante consideraba que la Resolución de modificación de medidas cautelares de 10 de septiembre de 2015, le resultaba gravosa y afectaba los derechos invocados en la presente acción de libertad, con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional, debió agotar los mecanismos de defensa intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé para la protección, resguardo y restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, siendo en el caso de análisis el recurso idóneo, eficaz e inmediato, previsto en la normativa del art. 251 del CPP, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada revise el accionar de la Jueza a quo, y en su caso corrija todas las alegadas arbitrariedades e irregularidades en las que hubiere incurrido, circunstancias que impiden a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, siendo aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, debiendo denegar la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO