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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2016-S1
Sucre, 15 de enero de 2016


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad

Expediente:                 12492-2015-25-AL
Departamento:            La Paz

 

En revisión la Resolución 50/2015 de 24 de septiembre, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Limachi Bautista contra Zaida Vicente Apaza, Directora Legal y Clasificación; y, Venancio Hugo Vera Montecinos, Asesor Legal, ambos de la Dirección General de Régimen Penitenciario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 16 a          17 vta., el accionante expresó lo siguiente:

 
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue condenado a ocho años de reclusión, mediante Sentencia 570/2015 de 31 de julio, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en tal contexto, denunció que el 2 de septiembre del mismo año, presentó su solicitud de acogerse al beneficio de indulto; empero, luego de veintidós días (excediendo el plazo), las autoridades ahora demandadas, emitieron una respuesta negativa, señalando que no se encontraba dentro de los beneficiarios. Añadió que, existió una mala interpretación del Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014; y el Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015; toda vez que, se empleó de forma errónea el art. 10 del Decreto Presidencial 2437 ya señalado, en cuanto a la ampliación de la vigencia y alcance del indulto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, señaló la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción,“in dubio pro reo”  y “debido proceso” citando a tal efecto, los arts. 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene que en el día, las autoridades    demandadas, emitan resolución “disponiendo el indulto” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 24 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 61, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad presentado y ampliando el mismo, señaló que: a) El informe 049/14, emitido por la Directora de Régimen Penitenciario, en contraparte al emitido por el Asesor Jurídico demandado, determinó que el accionante no se encontraba dentro de las exclusiones y cumplía con los requisitos establecidos en el art. 4 del Decreto Presidencial 2131; b) Por otra parte, el informe emitido por el abogado ahora demandado, se encontraba incompleto, pues hace mención de una omisión que se refiere al plazo y debe ser corregido; empero, “no se establece qué se deben subsanar” (sic); y, c) No existe una disposición que señale “que no se debe tomar en cuenta el 2131 y que en ciertas circunstancias se debe solamente considerar este 2437” (sic); y, esa mala interpretación causó una transgresión al debido proceso; toda vez que, el art. 10 del Decreto Presidencial 2437, estableció que el plazo es hasta el 31 de julio de 2016. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zaida Vicente Apaza, Directora Legal y de Clasificación de la Dirección General de Régimen Penitenciario, mediante informe escrito presentado el 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 32 a 37, refirió que: 1) El memorial del accionante, no fue claro en la relación de hechos y exposición de derechos vulnerados, pues desconoció que la ampliación del indulto, modificó el plazo del citado beneficio, estableciendo que se aplicaba a las personas que se encuentren procesadas hasta el 7 de julio de 2015 (fecha de publicación del Decreto Presidencial 2437), aspecto que no se cumplía en el caso del accionante; toda vez que, se registró el inicio de su proceso de forma posterior  el 12 del mismo mes y año; 2) La acción de libertad debió dirigirse contra la autoridad o particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida; sin embargo, su autoridad no incurrió en tales extremos, pues actuó en apego a la normativa y, además, el memorial del accionante no refirió cómo, cuándo, dónde y en qué circunstancias, sus actos u omisiones le produjeron la supuesta lesión, por lo que no se determinó con precisión la legitimación pasiva;  3) El accionante acusó que se demoró más de veinte días en atender su solicitud, aspecto que señaló como desvirtuado por haberse remitido el trámite el viernes 11 de septiembre de 2015, el lunes 14 de igual mes y año, se derivó al Responsable de Revisión de Indultos, que luego de dos días emitió la respuesta que fue enviada la autoridad competente, todo dentro de cuatro días hábiles; y, 4) La Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, es la llamada por ley para disponer el indulto; y, al momento en el que presentó su informe, dicha autoridad, no emitió pronunciamiento sobre el caso en análisis, por lo que el petitorio del accionante, resultó confuso y, estando pendiente la determinación que asumirá la nombrada directora, se tuvo que tampoco se agotaron las vías de impugnación o reclamo, establecidas por ley, como por ejemplo interponer un incidente ante el Juez de Ejecución Penal, por lo que solicitó denegar la tutela.

Venancio Hugo Vera Montecinos, Asesor Legal de la Dirección General de Régimen Penitenciario, mediante informe escrito presentado el 24 de septiembre de 2015, que cursa de fs. 25 a 27, señaló que: i) No era la autoridad competente para conceder el beneficio de indulto, conforme al art. 5.III del Decreto Presidencial 2131; ii) Sobre la supuesta retardación, refirió que la carpeta del accionante, se puso a su conocimiento el 14 de septiembre de 2015, por lo que el 16 del mismo mes y año, emitió el informe de observación y la devolvió, habiéndose remitido ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario el 17 del mes y gestión mencionados; iii) El informe DGRP-DCL 280/2015, que presentó, únicamente contenía la observación que hizo a ciertos extremos incumplidos en relación a los Decretos Presidenciales 2131 y 2437, no siendo evidentes las transgresiones denunciadas, impetró “declarar improcedente” (sic), la acción tutelar.

Una vez emitida la Resolución, el abogado demandado, solicitó aclaración, en aplicación del “art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”, respecto a cuál sería la aplicación de parágrafo 1 del Decreto Presidencial 2437, que dejó sin efecto y modificó el texto del art. 2.1  del Decreto Presidencial 2131.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 50/2015 de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 62 a 64, denegó la tutela respecto a Zaida Vicente Apaza Directora Legal y de Clasificación, por falta de legitimación pasiva, y concedió la tutela en relación a Venancio Hugo Vera Montecinos Asesor Legal, ambos de la Dirección General de Régimen Penitenciario, disponiendo dejar sin efecto el Informe DGRP-DLC 280/2015 de 15 de septiembre, ordenando la emisión de uno nuevo, que contenga un análisis minucioso y adecuado de los Decretos Presidenciales y la Norma Suprema, otorgando al efecto el término de veinticuatro horas. Bajo los siguientes fundamentos: a) Delia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario, emitió informe de cumplimiento de 9 de septiembre de 2015, por el que determinó que el accionante no se encontraba dentro de las exclusiones y cumplía con los requisitos para el indulto; empero, no adjuntó la Resolución Administrativa de concesión del beneficio, conforme al art. 5.III inc. 3) del Decreto Presidencial 2131; b) El abogado demandado, actuó conforme al “inc.4) parágrafo III,         inc. 3)” (sic) del Decreto Presidencial ya señalado y arguyó que la fecha de ingreso del proceso fue el 12 de julio de 2015, por lo que recomendó subsanar la observación, remitiendo el caso a conocimiento de la Directora ahora demandada, pese a que existía un informe de cumplimiento y no observación, por lo que no hubo motivo valedero para que recomiende una subsanación imposible; toda vez que, el demandado no tenía posibilidad de cambiar la fecha de ingreso de su proceso; c) El Decreto Presidencial 2437, dispuso que para conceder el beneficio del indulto, se consideraban a los privados de libertad desde el 7 de julio de 2015; sin embargo, el citado cuerpo legal, en su artículo 10.I, amplió la vigencia y alcance del indulto hasta el 30 de junio de 2016, lo que comprendía los procesos iniciados luego del 7 de julio de 2015; d) El asesor legal demandado, efectuó un análisis únicamente parcial, de los aludidos Decretos Presidenciales; y, de forma contradictoria a un informe previo, observó el trámite del accionante, con un argumento dilatorio ya que la fecha de ingreso del proceso de Francisco Limachi Bautista, no podía ser modificada y por ende, no se podía subsanar; e) El demandado, debió aplicar el “indubio pro reo”, en su interpretación, pues su criterio restrictivo de que sólo podían considerarse aquellos casos iniciados el 7 de julio de 2015, no tenía razón de ser; y, f) En relación a Zaida Vicente Apaza Directora Legal y de Clasificación ya referida, se tuvo que dicha autoridad no tomó ninguna determinación contra el accionante, por lo que carecía de legitimación pasiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 2 de septiembre de 2015, el accionante, presentó el “Formulario de Solicitud de Indulto Decreto Presidencial N° 2437 amplia Vigencia y Alcance del Decreto Presidencial N° 2131” (sic) (fs. 6 y vta.).

II.2. El 9 de septiembre de 2015, Delia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, emitió el informe de cumplimiento 049/14-15, por el cual estableció que analizada la documentación que presentó el ahora accionante, se verificó que cumplió con los requisitos exigidos por el art. 4 del Decreto Presidencial 2131 y no se encontraba dentro de las exclusiones (fs. 7).

II.3. El 15 de septiembre de 2015, Venancio Hugo Vera Montecinos, ahora demandado, elaboró el Informe DGRP-DLC 280/2015, por el cual luego de transcribir el art. 10 del Decreto Presidencial 2437, señaló que del certificado y el listado de procesos por imputado, adjunto al trámite del accionante, se tenía como fecha de ingreso del proceso el 12 de junio de 2015, por lo que recomendó “…subsanar la observación si es que corresponde, de lo contrario se deberá proceder conforme establece la norma…” (sic) (fs. 4).

II.4.  El 16 de septiembre de 2015, la demandada, mediante nota DGRP-DCL-602/2015, devolvió la carpeta de solicitud de indulto del accionante, con el informe de observación (fs. 42  a 43).

 

II.5.  El 22 de septiembre de 2015, mediante nota emitida por Mariana Tavera Urquizu, Abogada de la Dirección General de Régimen Penitenciario, se devolvió la carpeta de indulto al ahora accionante (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, “in dubio pro reo”  y “debido proceso”; toda vez que, habiendo sido condenado a ocho años de reclusión, mediante Sentencia 570/2015, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en tal contexto, denunció que el 2 de septiembre del mismo año, presentó su solicitud para acogerse al beneficio de indulto; empero luego de veintidós días (excediendo el plazo), las autoridades ahora demandadas, emitieron una respuesta negativa, señalando que no se encontraba dentro de los beneficiarios. Añadió que, existió una mala interpretación del Decreto Presidencial 2131; y el Decreto Presidencial 2437, toda vez que se empleó de forma errónea el art. 10 del Decreto señalado ut supra, en cuanto a la ampliación de la vigencia y alcance del indulto.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad  plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad

La acción de libertad es una garantía procesal consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal e indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, se ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras) (las negrillas son nuestras). La SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas son nuestras).

En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “‘…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal’”.  (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, “in dubio pro reo”  y “debido proceso”; ya que, habiendo sido condenado a ocho años de reclusión, mediante Sentencia 570/2015, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en tal contexto, denunció que el 2 de septiembre del mismo año, presentó su solicitud para acogerse al beneficio de indulto; empero luego de veintidós días (excediendo el plazo), las autoridades ahora demandadas, emitieron una respuesta negativa, señalando que no se encontraba dentro de los beneficiarios. Añadió que, existió una mala interpretación del Decreto Presidencial 2131; y el Decreto Presidencial 2437, toda vez que, se empleó de forma errónea el art. 10 del Decreto Presidencial ya señalado, en cuanto a la ampliación de la vigencia y alcance del indulto.

Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Con relación a problemática invocada por el accionante, se establece que las lesiones reclamadas, se originan en la errónea interpretación del        art. 10 del Decreto Presidencial 2437 que (a su juicio) viene provocando que su trámite de solicitud de indulto, le haya sido devuelto con una observación que encontró injustificada, además de imprecisa y contradictoria; toda vez que previamente se emitió un informe que indicaba que cumplió con todos los requisitos que la ley impuso; bajo estos argumentos fácticos, es posible concluir que, el accionante pretende, mediante la presente acción de libertad, que se tutele el debido proceso y se ingrese a la revisión de la actividad interpretativa de las autoridades demandadas, en este sentido, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales o administrativos que conocen la causa, es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a las autoridades administrativas, los jueces y/o tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley; y, sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se ponga al accionante en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional.

En ese contexto, para que un acto supuestamente lesivo del derecho al debido proceso, pueda ser tutelado vía acción de libertad, deben necesariamente concurrir dos presupuestos: primero, el acto presuntamente lesivo debe estar directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; en el presente caso, es evidente que la privación de libertad del accionante, deviene de la Sentencia 570/2015 (que emergió de un previo proceso penal instaurado en su contra por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas), que lo declaró autor y culpable, sancionándole con pena privativa de libertad de ocho años de presidio; por lo que la restricción de su derecho a la libre locomoción (acusado de transgredido), deviene de una sentencia condenatoria que alcanzó la calidad de cosa juzgada material, no existiendo por lo tanto relación, entre la supuesta lesión al debido proceso y el referido derecho fundamental. Por otra parte, se tiene que ni en su memorial de acción de libertad, ni en los fundamentos que expuso en la audiencia de consideración, el accionante, no demostró un estado de indefensión absoluta, pues no se constató que haya expuesto su disconformidad y sus observaciones ante las autoridades demandadas para permitir que éstas emitan su pronunciamiento, o los actos lesivos sean corregidos en sede administrativa o judicial; situaciones que impiden a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela no evaluó correctamente los antecedentes e inobservó la jurisprudencia constitucional que es de carácter vinculante, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución  Política  del   Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR  la  Resolución  50/2015 de 24 de septiembre, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO