Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S3
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12350-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa material y al juez natural, al haber las autoridades judiciales demandados incurrido en: 1) Irregularidades en la tramitación de convocatoria al Vocal para conformar Sala como al dirimidor y la falta de notificación con las mismas; 2) La imposición al Vocal dirimidor a decidir entre únicamente dos posiciones; y, 3) Falta de congruencia y fundamentación de la Resolución 174/2015 de 2 de septiembre, al omitir responder a los puntos apelados, -obviando además considerar los argumentos expuestos en la defensa material ejercida-; y ausencia de valoración probatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos alegados en la presente acción de libertad, en razón a que los Vocales demandados, incidieron en: i) Irregularidades en el trámite de convocatoria al Vocal para conformar Sala como al dirimidor, y la falta de notificación con las mismas; ii) La imposición al Vocal dirimidor a decidir únicamente entre dos posiciones para resolver la apelación incidental interpuesta; y, iii) Falta de congruencia y fundamentación de la resolución, omitiendo responder a los puntos apelados y a los argumentos expuestos en la defensa material ejercida; así como ausencia de valoración de la prueba.
III.3.1. Sobre las irregularidades en el trámite de la apelación incidental
El accionante reclama a través de la presente acción de defensa, presuntas irregularidades en la convocatoria para conformar Sala como en la del Vocal dirimidor, así como la falta de notificación con dichas actuaciones, cabe precisar que de los antecedentes cursantes en obrados no se advierte de qué manera la secuencia de actos procesales alegados como lesivos tienen vinculatoriedad directa con el derecho a la libertad del hoy accionante, al no operar como causa directa de su restricción o supresión; así como tampoco que hubiese estado en absoluto estado de indefensión al tener la posibilidad de realizar las reclamaciones atinentes en resguardo, protección y restitución de los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, pudiendo ejercer plenamente su derecho a la defensa; por lo que, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, en el caso de análisis los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no fueron cumplidos, impidiendo la apertura de ésta jurisdicción, correspondiendo que dichas reclamaciones sean denegadas.
III.3.2. Respecto a la actuación del Vocal dirimidor
Con relación a la denunciada imposibilidad del Vocal dirimidor de asumir posición distinta a las pre existentes a momento de resolverse el recurso de apelación incidental, los solos argumentos expuestos por el accionante, no permiten a este Tribunal generar convicción en cuanto a la denuncia referida, máxime si la misma trasunta en una reclamación que resulta inherente a la autoridad jurisdiccional en su función de disipar la falta de consenso para la resolución de la apelación incidental interpuesta; consecuentemente, no resulta viable acoger la pretensión del accionante, debiéndose denegar la tutela en dicha problemática.
III.3.3. Con relación a la falta de fundamentación, incongruencia y omisión de valoración de la prueba en la Resolución de alzada
El accionante alega que la Resolución 174/2015 de 2 de septiembre, pronunciada por los Vocales demandados, carece de congruencia y fundamentación al haber omitido responder a los puntos apelados, y al no realizar la valoración de la prueba presentada.
En razón del cuestionamiento vía proceso constitucional de la falta de congruencia y fundamentación en la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, inicialmente corresponde conocer los agravios de apelación aducidos por el hoy accionante, es así que reclama:
a) La falta de estructura -forma y fondo- de la Resolución 163/2015 de 6 de julio, incumpliendo el art. 124 del CPP, al no existir una valoración de la prueba y falta de fundamentación como coherencia ya que se basa en argumentos como las deudas anteriores contraídas y el no haber demostrado la economía de la hermana y de sus hijas, situación que no correspondía ya que el delito es intuito personae, además de utilizar en su contra la prueba presentada;
b) Falta de sustento jurídico; por cuanto, indica como base jurídica el art. 251 del CPP que no corresponde; y,
c) Inaplicación de la ley -art. 221 y 241 del CPP-, toda vez que, conforme el procedimiento penal la fianza real no se debe fijar en base al monto cuestionado en el proceso ya que tiene otra finalidad.
Conocidos los argumentos de apelación incidental formulada por el accionante, corresponde conocer los fundamentos que sustentan la Resolución 174/2015 de 2 de septiembre -hoy cuestionada-, que en lo sustancial refiere:
1) La fianza debe ser de posible cumplimiento, así establece el art. 241 del CPP, entonces determinar si una fianza pude o no ser cumplida dependerá de la situación patrimonial del imputado; consiguientemente, para arribar a la conclusión pretendida, la parte acusada estaba en la obligación de acreditar documentalmente su insolvencia, en su defecto la carencia de recursos económicos y de bienes para afianzar su libertad; empero, este aspecto no se produjo ni demostró sin que exista ningún elemento de convicción sobre el particular, trayendo a colación sólo argumentos;
2) Esa fundamentación se halla respaldada en el art. 241 del CPP, respecto al instituto de la sustitución de la fianza real por otra equivalente en bienes propios del imputado o de terceros;
3) El art. 244 del CPP, establece que la fianza real no solo se cancela en efectivo sino con bienes inmuebles o muebles, en su caso valores, propios o de un tercero, que ratifican el criterio anterior en sentido que no solo se deben destinar argumentos a efectos de fijar un quantum de una fianza, o en su caso solicitar su modificación por una personal, sino que el estado de insolvencia y la imposibilidad real de cumplir con la fianza o sustituirla por algún bien debe ser acreditada documentalmente, aspecto que no ocurrió;
4) La finalidad de la fianza es que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal de la causa; por lo que, se consideran los antecedentes que dieron lugar a la medida de ultima ratio, como la probabilidad de autoría -porque ya existe una acusación-, la existencia de víctimas múltiples y la actividad delictiva reiterada; y,
5) Con posterioridad a la emisión de la Resolución 02/2015 de 13 de enero, solicitó la modificación de la fianza fijada lo que orienta a afirmar su aceptación.
Bajo dichos antecedentes, corresponde dilucidar a partir de la contrastación sistémica de las actuaciones procesales ut supra puntualizadas, si las alegaciones invocadas por el accionante tienen sustento constitucional.
En este sentido, respecto a los agravios aducidos por el accionante que trasuntan en la presunta falta de valoración probatoria, ausencia de fundamentación y sustento jurídico como la inaplicación de la ley en la Resolución 163/2015 de 6 de julio; por la cual, el Tribunal a quo rechazó su solicitud de modificación de fianza económica; se advierte del análisis de la Resolución 174/2015 de 2 de septiembre, dictada por los Vocales demandados, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la supra señalada Resolución, que ante la denunciada incongruencia omisiva que surgiría de la supuesta falta de pronunciamiento a todos los puntos de agravio apelados, que el Tribunal de alzada cumplió con el imperativo constitucional, sustentado congruentemente su decisión, dentro del marco del plexo jurídico y aspectos fácticos expuestos en la misma, conforme se evidencia del razonamiento expresado por dicho Tribunal en el Considerando III “puntos 1ro, 2do y 3ro” de su Resolución; como de forma razonable, clara y precisa contiene una fundamentación adecuada, expresando los argumentos necesarios que sustentan la decisión de declarar la improcedencia del recurso de apelación con la consecuente confirmación de la Resolución emitida por el Tribunal a quo.
Asimismo, ante la reclamación de omisión de valoración probatoria corresponde precisar que, la parte accionante se limitó a denunciar la supuesta falta de despliegue valorativo de la pruebas presentadas, más no individualizó los elementos probatorios extrañados y menos argumentó cómo éstos podrían haber modificado el fondo de la decisión asumida; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 033/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 53 a 57, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO