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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S3
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12350-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 53 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdés contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda; y, Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 10 de septiembre 2015, cursante de fs. 19 a 30 vta., refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue detenido el 17 de agosto de 2011, y por Resolución 02/2015 de 13 de enero, se aprobó la aplicación de medidas sustitutivas previo pago de una fianza de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos); por lo que, el 22 de junio de mismo año solicitó la modificación de medidas cautelares pidiendo rebaja de la fianza adjuntando pruebas de su situación económica como ser: el informe de biopsicosocial emitido por el “Gobernador del penal de San Pedro”, las demandas interpuestas por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) por pago de deudas y certificados rápidos de Derechos Reales (DD.RR.) sobre sus propiedades. Habiendo transcurrido ocho meses desde que se determinó su libertad; es así que el 6 de julio del citado año, el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dictó la Resolución 163/2015 de 6 de julio, rechazando su solicitud de modificación; decisión que fue apelada el 15 de julio del igual año.
El 14 de agosto de 2015, se celebró la audiencia de apelación de modificación de fianza en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna -convocado para conformar Sala-, en la cual se alegó como motivos de apelación: a) Falta de estructura de forma y de fondo de la Resolución 163/2015 de 6 de julio, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ya que la determinación no tiene parte considerativa; b) Falta de valoración de la prueba; c) Omisión de respuesta a todos los cuestionamientos planteados; d) Ausencia de sustento jurídico en la resolución; e) Incorrecta aplicación de la Ley; y, f) En el ejercicio de la defensa material, se argumentó sobre el valor de las pruebas ofrecidas, haciendo énfasis en la imposibilidad de no poder pagar su fianza y la incongruencia de esta.
A momento de pronunciar Resolución Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales ahora demandados, emitieron sus votos los cuales fueron disidentes; por lo cual, el 27 y 28 de agosto de 2015 se convocó a los Vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, respectivamente, quienes rechazaron la designación, hasta que el 31 de agosto del citado año, se nombró a Elías Fernando Ganam Cortez como Vocal dirimidor -hoy demandado-; cuando es de conocimiento público “…que las designaciones se harán por orden empezando por las salas civiles, salas sociales y salas penales” (sic); pero las designaciones fueron hechas por la Vocal hoy demandada en aplicación del art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), precepto legal que no le facultaba a designar a miembros de la Sala, por lo que su conformación fue a “dedo”, cuando la Ley de Órgano Judicial no prevé un mecanismo que posibilite nombrar a vocales suplentes para conformar Sala; así como tampoco existió un Tribunal conformado con anterioridad y menos hubo sorteo para designar a los Vocales, hecho que viola el debido proceso, considerando que para ser juzgado no se pueden conformar comisiones especiales.
Asimismo, no se notificó a las partes con la convocatoria al Vocal dirimidor; es decir, que no solo se nombró a los Vocales a “dedo” sino que la designación no fue notificada violando el derecho al juez natural, cuando la Ley del Órgano Judicial abrogada establecía un procedimiento en estos casos determinando la notificación a las partes en respeto al derecho a la igualdad y a recusar, en igual sentido el Auto Supremo (AS) 33 de 26 de enero de 2007 desarrolló dicho entendimiento.
Con relación al vocal dirimidor, el art. 53 de la LOJ, que regula la forma de dirimir en un Tribunal colegiado establece: Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros; es decir, se discuten las posturas y se vota hasta tener una mayoría, teniéndose la posibilidad de que existan tres posturas diferentes, y votos disidentes que deberá ser fundamentado separadamente de la resolución acordada por la mayoría. En el presente caso, la Sala Penal tenía la obligación de fijar una nueva suma de fianza o mantener la existente Bs180 000.- (ciento ochenta mil bolivianos) como lo hizo la Vocal Virginia Janeth Crespo Ibáñez, que se mantenga en Bs200 000.- criterio de Ernesto Macuchapi Laguna -Vocal hoy demandado-, y el tercer Vocal pudo reducir el monto a Bs1 000.- (un mil bolivianos) o aplicar el art. 242 del CPP; sin embargo, en este escenario no puede existir vocal dirimidor; toda vez, que únicamente se le da la posibilidad de decidir entre dos montos constriñendo el voto del tercer Vocal, cuando debería haber democracia e igualdad en los votos.
La Resolución 174/2015 de 2 de septiembre como los votos fundamentados de los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna -ahora demandados- son incongruentes, siendo que la primera concluye que se demostró la razonabilidad de la decisión asumida en la Resolución 163/2015 de 6 de julio, cuando su persona presentó un patrimonio sustentable, para posteriormente manifestar que existe una justificación en los fundamentos del recurso de apelación; por lo que, se ve la necesidad de aliviar en cierta manera la fianza económica, argumentos que no tienen sustento, fundamento ni valoración de prueba; igual falencia tienen los argumentos del otro Vocal demandado.
Como consecuencia de ello, la Resolución impugnada es incongruente al afirmar “…‘que puesto que he solicitado modificación de la resolución N° 02/2015 lo que orienta a afirmar su aceptación a la resolución N° 02/2015’…” (sic), que es absurdo e ilógico además de no mencionar ni considerar lo expuesto en la defensa material ejercida, contrariando los arts. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), preceptos que facultan al imputado a ser oído.
En el Auto de Vista cuestionado, no se realizó valoración de la prueba, no siendo suficiente señalar que el Tribunal a quo valoró correctamente, más aún cuando uno de los motivos de apelación fue la falta de valoración de la misma, incumpliendo con la vertiente fundamental de la verdad material.
No se contestaron todos los agravios apelados y expuestos en audiencia, o siendo respondidos no fueron fundamentados, lo que constituye una violación al art. 124 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa material y al juez natural; citando al efecto los arts. 22, 24, 67, 73.I, 115, 117, 119, 120, 122 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando nula la Resolución “174/2012”; y, se pronuncie sobre todas y cada uno de los agravios denunciados, “…ordenando la rebaja de la fianza, a un monto que esté de acuerdo con la economía de una persona que está 4 años preso” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 52, presente la parte accionante y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal demandada; y, ausentes las otras autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 42 a 45 vta., manifestaron que: 1) Previo sorteo del sistema IANUS el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Víctor Hugo Callisaya y el Banco Unión S.A. contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian por el delito de estafa recayó en la Sala Penal Primera del referido Tribunal a consecuencia de la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por el ahora accionante, señalando audiencia para el 3 de agosto de 2015, la misma que fue suspendida por falta de notificación, reprogramándose para el 14 de agosto del mismo año, para formar quorum se convocó a Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de Sala Civil y Comercial Cuarta; 2) El día de la audiencia de apelación se tuvo criterios diferentes en cuanto al resultado de la misma ingresando a una disidencia a razón de ello, al haber emitido sus votos, por Auto de 18 del citado mes y año, se dispuso convocar para resolver y dirimir la apelación a Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda, emitiendo su voto apoyando al Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta, razón por la cual se emitió la Resolución 174/2015 de 2 de septiembre; 3) Resolución que se fundamentó en que el art. 241 del CPP, determina que la fianza debe ser de posible cumplimiento, lo que significa que la fianza puede o no ser cumplida dependerá de la situación patrimonial del imputado, el acusado estaba en la obligación de acreditar documentalmente su insolvencia en su defecto la carencia o ausencia de recursos económicos y bienes para afianzar su libertad, pero no llegó a producir o demostrar ningún elemento de convicción dicha insolvencia trayendo a colación solo argumentos, no siendo suficiente afirmar tal estado de insolvencia sino demostrar la carencia la bienes y la imposibilidad de sustituir una fianza real con bienes de terceros inclusive; y, 4) La Resolución emitida se encuentra debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y derecho en que se basa su decisión sobre los aspectos denunciados conforme a los preceptos legales citados en el mismo.
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Se debió presentar una acción de amparo constitucional porque la acción de libertad tiene otro fin conforme lo establece el art. 125 de la CPE; ii) En cuanto a por qué se convocó a los “17 vocales” (sic) que conforman el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al encontrarse en suplencia de la Sala Penal Primera se tuvo que convocar a otros Vocales de las Salas Sociales porque así se organizó, en relación al sorteo es llevado conforme un cuaderno de manejos, que de acuerdo al mes de junio ha ocurrido una denominada falencia de dos vocales, “…antes (…) le toco al Dr. Señor Rómulo el vocal primero antes de él estaba el Dr. Sánchez y antes el Dr. Percy no ha sido que yo elegí en ese caso formamos dos vocales por sala y cuando existe disidencia como usted sabe inclusive puede haber un tercer voto el puede hacer si disidencia o un cuarto voto necesariamente puede haber un tercer voto y el dr. Gnam y no se incumplieron el art. 250 del CPP…” (sic); y, iii) “No se puede valorar lo que ya se valoró” (sic), esta debe solicitarse en forma oportuna y con pruebas que determinen su veracidad.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 033/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 53 a 57, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En relación a la valoración de la prueba la SCP 0739/2015 de 1 de julio, puntualizó que la jurisdicción constitucional no puede realizar una nueva valoración de la aprueba sobre la decisión judicial impugnada, siendo esta una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; b) La Resolución emitida por las autoridades demandadas, si bien es sucinta explica de manera concreta cuáles fueron los razonamientos para llegar a la conclusión de confirmar la Resolución 163/2015 de 6 de julio, del Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, indicando que el ahora accionante no habría demostrado de manera objetiva y fehaciente su situación patrimonial y su estado de insolvencia, siendo que la SCP 1204/2014 de 10 de junio, sobre la fundamentación estableció que no supone que las resoluciones tengan que ser ampulosas o regidas por una particular estructura teniéndose por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve y concisa permita conocer las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; y, c) No todas las lesiones al debido proceso pueden ser tuteladas a través de la acción de libertad sino únicamente aquellos actos ilegales que se encuentren vinculados con el derecho a la libertad; por ello, el hecho que los Vocales demandados hayan rechazado su convocatoria para participar y dirimir la Resolución ahora cuestionada no tiene ninguna vinculación con el derecho a la libertad; por lo que, puede ser evaluada y considerada en esta acción de defensa.
En vía de complementación, la parte accionante solicitó al Juez de garantías que complemente su decisión sobre el derecho al juez natural y con respecto al razonamiento que sigue ese Tribunal relacionado con la fianza; ante ello, dicho Juez, señaló que a tiempo de emitir la Resolución se indicó jurisprudencia constitucional reiterada, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0218/2015, 0423/2015 y 0559/2015”. Asimismo, manifestó que “no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas por medio de acción de libertad, en ese sentido lo concerniente al juez natural, y a la convocatoria de vocales y otros aspectos que no estén íntimamente vinculados con el derecho a la libertad, no pueden ser considerados en esta acción de defensa; por lo que se mantiene firme la resolución pronunciada…” (sic).
II. CONCLUSIÓN
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 174/2015 de 2 de septiembre, pronunciada por Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda; y, Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- se admitió el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdés -hoy accionante-, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas en la misma; y, en consecuencia confirmando la Resolución 163/2015 de 6 de julio, emitida por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz (fs. 38 a 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa material y al juez natural, al haber las autoridades judiciales demandados incurrido en: 1) Irregularidades en la tramitación de convocatoria al Vocal para conformar Sala como al dirimidor y la falta de notificación con las mismas; 2) La imposición al Vocal dirimidor a decidir entre únicamente dos posiciones; y, 3) Falta de congruencia y fundamentación de la Resolución 174/2015 de 2 de septiembre, al omitir responder a los puntos apelados, -obviando además considerar los argumentos expuestos en la defensa material ejercida-; y ausencia de valoración probatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos alegados en la presente acción de libertad, en razón a que los Vocales demandados, incidieron en: i) Irregularidades en el trámite de convocatoria al Vocal para conformar Sala como al dirimidor, y la falta de notificación con las mismas; ii) La imposición al Vocal dirimidor a decidir únicamente entre dos posiciones para resolver la apelación incidental interpuesta; y, iii) Falta de congruencia y fundamentación de la resolución, omitiendo responder a los puntos apelados y a los argumentos expuestos en la defensa material ejercida; así como ausencia de valoración de la prueba.
III.3.1. Sobre las irregularidades en el trámite de la apelación incidental
El accionante reclama a través de la presente acción de defensa, presuntas irregularidades en la convocatoria para conformar Sala como en la del Vocal dirimidor, así como la falta de notificación con dichas actuaciones, cabe precisar que de los antecedentes cursantes en obrados no se advierte de qué manera la secuencia de actos procesales alegados como lesivos tienen vinculatoriedad directa con el derecho a la libertad del hoy accionante, al no operar como causa directa de su restricción o supresión; así como tampoco que hubiese estado en absoluto estado de indefensión al tener la posibilidad de realizar las reclamaciones atinentes en resguardo, protección y restitución de los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, pudiendo ejercer plenamente su derecho a la defensa; por lo que, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, en el caso de análisis los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no fueron cumplidos, impidiendo la apertura de ésta jurisdicción, correspondiendo que dichas reclamaciones sean denegadas.
III.3.2. Respecto a la actuación del Vocal dirimidor
Con relación a la denunciada imposibilidad del Vocal dirimidor de asumir posición distinta a las pre existentes a momento de resolverse el recurso de apelación incidental, los solos argumentos expuestos por el accionante, no permiten a este Tribunal generar convicción en cuanto a la denuncia referida, máxime si la misma trasunta en una reclamación que resulta inherente a la autoridad jurisdiccional en su función de disipar la falta de consenso para la resolución de la apelación incidental interpuesta; consecuentemente, no resulta viable acoger la pretensión del accionante, debiéndose denegar la tutela en dicha problemática.
III.3.3. Con relación a la falta de fundamentación, incongruencia y omisión de valoración de la prueba en la Resolución de alzada
El accionante alega que la Resolución 174/2015 de 2 de septiembre, pronunciada por los Vocales demandados, carece de congruencia y fundamentación al haber omitido responder a los puntos apelados, y al no realizar la valoración de la prueba presentada.
En razón del cuestionamiento vía proceso constitucional de la falta de congruencia y fundamentación en la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, inicialmente corresponde conocer los agravios de apelación aducidos por el hoy accionante, es así que reclama:
a) La falta de estructura -forma y fondo- de la Resolución 163/2015 de 6 de julio, incumpliendo el art. 124 del CPP, al no existir una valoración de la prueba y falta de fundamentación como coherencia ya que se basa en argumentos como las deudas anteriores contraídas y el no haber demostrado la economía de la hermana y de sus hijas, situación que no correspondía ya que el delito es intuito personae, además de utilizar en su contra la prueba presentada;
b) Falta de sustento jurídico; por cuanto, indica como base jurídica el art. 251 del CPP que no corresponde; y,
c) Inaplicación de la ley -art. 221 y 241 del CPP-, toda vez que, conforme el procedimiento penal la fianza real no se debe fijar en base al monto cuestionado en el proceso ya que tiene otra finalidad.
Conocidos los argumentos de apelación incidental formulada por el accionante, corresponde conocer los fundamentos que sustentan la Resolución 174/2015 de 2 de septiembre -hoy cuestionada-, que en lo sustancial refiere:
1) La fianza debe ser de posible cumplimiento, así establece el art. 241 del CPP, entonces determinar si una fianza pude o no ser cumplida dependerá de la situación patrimonial del imputado; consiguientemente, para arribar a la conclusión pretendida, la parte acusada estaba en la obligación de acreditar documentalmente su insolvencia, en su defecto la carencia de recursos económicos y de bienes para afianzar su libertad; empero, este aspecto no se produjo ni demostró sin que exista ningún elemento de convicción sobre el particular, trayendo a colación sólo argumentos;
2) Esa fundamentación se halla respaldada en el art. 241 del CPP, respecto al instituto de la sustitución de la fianza real por otra equivalente en bienes propios del imputado o de terceros;
3) El art. 244 del CPP, establece que la fianza real no solo se cancela en efectivo sino con bienes inmuebles o muebles, en su caso valores, propios o de un tercero, que ratifican el criterio anterior en sentido que no solo se deben destinar argumentos a efectos de fijar un quantum de una fianza, o en su caso solicitar su modificación por una personal, sino que el estado de insolvencia y la imposibilidad real de cumplir con la fianza o sustituirla por algún bien debe ser acreditada documentalmente, aspecto que no ocurrió;
4) La finalidad de la fianza es que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal de la causa; por lo que, se consideran los antecedentes que dieron lugar a la medida de ultima ratio, como la probabilidad de autoría -porque ya existe una acusación-, la existencia de víctimas múltiples y la actividad delictiva reiterada; y,
5) Con posterioridad a la emisión de la Resolución 02/2015 de 13 de enero, solicitó la modificación de la fianza fijada lo que orienta a afirmar su aceptación.
Bajo dichos antecedentes, corresponde dilucidar a partir de la contrastación sistémica de las actuaciones procesales ut supra puntualizadas, si las alegaciones invocadas por el accionante tienen sustento constitucional.
En este sentido, respecto a los agravios aducidos por el accionante que trasuntan en la presunta falta de valoración probatoria, ausencia de fundamentación y sustento jurídico como la inaplicación de la ley en la Resolución 163/2015 de 6 de julio; por la cual, el Tribunal a quo rechazó su solicitud de modificación de fianza económica; se advierte del análisis de la Resolución 174/2015 de 2 de septiembre, dictada por los Vocales demandados, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la supra señalada Resolución, que ante la denunciada incongruencia omisiva que surgiría de la supuesta falta de pronunciamiento a todos los puntos de agravio apelados, que el Tribunal de alzada cumplió con el imperativo constitucional, sustentado congruentemente su decisión, dentro del marco del plexo jurídico y aspectos fácticos expuestos en la misma, conforme se evidencia del razonamiento expresado por dicho Tribunal en el Considerando III “puntos 1ro, 2do y 3ro” de su Resolución; como de forma razonable, clara y precisa contiene una fundamentación adecuada, expresando los argumentos necesarios que sustentan la decisión de declarar la improcedencia del recurso de apelación con la consecuente confirmación de la Resolución emitida por el Tribunal a quo.
Asimismo, ante la reclamación de omisión de valoración probatoria corresponde precisar que, la parte accionante se limitó a denunciar la supuesta falta de despliegue valorativo de la pruebas presentadas, más no individualizó los elementos probatorios extrañados y menos argumentó cómo éstos podrían haber modificado el fondo de la decisión asumida; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 033/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 53 a 57, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO