Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2014
Sucre, 17 de marzo de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04706-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la igualdad
ante la ley y el principio de legalidad, alegando que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, ha ordenado la demolición del muro de contención y piscina de su vivienda ubicado en la urbanización Colinas del Urubó, por supuestamente estar fuera de la normativa municipal, con sustento en la OM 020/2008, que sólo es una norma procedimental, que no define los requisitos para el uso del suelo, decisión que además no consideró que no se aplica la misma norma a todos los vecinos en idéntica situación. Asimismo, aducen que presentaron el amparo directo, porque de ejecutarse esa decisión de demolición puede ocasionarse un daño irreparable e irremediable.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se concede o deniega la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre la carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo señala: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
Esta norma procesal constitucional, viene de la tradición procesal constitucional de la justicia constitucional vía construcción jurisprudencial. Así el Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional y lo dispuesto en el art. 54 del CPCo-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Siguiendo con la SC 1337/2003-R, el Tribunal Constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional tiene algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, 0043/2010-R y 0261/2012-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R, 0998/2012-R, 1478/2012); 2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R); 3) Cuando existe un medio de defensa, pero este es ineficaz (SC 0651/2003-R); 4) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006); y, 5) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012). En todos esos supuestos, debe existir justificación fundada como exige art. 54.II del CPCo.
III.2. El caso de autos
En el caso concreto, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la igualdad ante la ley y el principio de legalidad, alegando que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, ha ordenado la demolición del muro de contención y piscina de su vivienda ubicado en la urbanización Colinas del Urubó, por supuestamente estar fuera de la normativa municipal, con sustento en la OM 020/2008, que sólo es una norma procedimental, que no define los requisitos para el uso del suelo, decisión que además no consideró que no se aplica la misma norma a todos los vecinos en idéntica situación. Asimismo, aducen que presentaron el amparo directo, porque de ejecutarse esa decisión de demolición puede ocasionarse un daño irreparable e irremediable.
Al respecto, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, después de un trámite administrativo que siguió contra el accionante por haber vulnerado normas urbanísticas, ya que a juicio de la administración municipal la construcción del muro y piscina en su vivienda estaban fuera de las normas municipales y las normas específicas de la urbanización Colinas del Urubó, emitió el informe de 21 de marzo de 2012, declarando que la obra construida por el accionante (muro y piscina) incurrió en contravención y por lo tanto estaba sujeta a demolición, por lo que instruyó al accionante que en un plazo perentorio de diez días a partir de su legal notificación proceda por cuenta propia a derribar y demoler la obra contravenida, caso contrario, la Dirección de Ordenamiento Urbano libraría una resolución administrativa ordenando tal demolición por cuenta de el Gobierno Autónomo Municipal demandado, cuyo cobro se realizaría al infractor por la vía judicial (Conclusión II.3.4), decisión que conjuntamente con otros informes técnicos preliminares le fueron notificados el 11 de mayo de 2012 (Conclusión II.3).
En ese contexto fáctico, corresponde señalar que el accionante tiene a su alcance los mecanismos de impugnación administrativos previstos en la normativa específica aplicable para impugnar la decisión administrativa de demolición contenida en el informe de 21 de marzo de 2012, conforme dispone el art. cuadragésimo primero (41) de la OM 020/2008, del Concejo Municipal de Porongo en el Capítulo IV, referido a los recursos de impugnación, que estipula que la presentación de alguno de los recursos establecidos en dicha ordenanza -revocatoria y jerárquico- contra la resolución administrativa que ordena la demolición, suspenderá la ejecución coactiva de la misma, hasta que se agote la vía administrativa y ésta adquiera ejecutoria.
Por lo que, la vulneración a los derechos denunciados no se encuentran dentro de los supuestos de daño grave e irreparable antes descritos, precisamente en razón a que la mencionada norma posibilita la suspensión de la orden de demolición cuando se hace uso de los medios de impugnación administrativos, que aún no utilizó el accionante. En cuyo mérito, no corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiaridad, debido a que la resolución de demolición al no haber adquirido ejecutoria no representa una amenaza inminente que pueda significar un perjuicio irremediable e irreparable que amerite sea atendido prescindiendo de la vía subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, evaluó de forma correcta el caso concreto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33 de 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 331 vta. a 334, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de asunto, debido a que el accionante aún puede activar la vía administrativa recursiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO