Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S1
Sucre, 15 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12541-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de su derecho a la libertad, porque al haber cumplido con las dos terceras partes de su condena, obtuvo su libertad condicional, dentro del fenecido proceso de asesinato en grado de complicidad que fue sustanciado en su contra; sin embargo, el mandamiento correspondiente no fue ejecutado, hecho que le privó de su libertad de forma indebida y arbitraria; es así, que en busca de la reparación de sus derechos interpuso la presente acción tutelar.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012,`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”´.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Al respecto la SCP 0496/2012 de 6 de julio, se expresó de la siguiente manera: “Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y la libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); además que, en su art. 22, expresamente establece que `La dignidad y la libertad de la persona son inviolables´ y `Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado´.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Norma Suprema, refiere que `Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…´y que esta libertad personal `sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales´, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: `Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley´ y que `La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito´.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que `Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…´. Así, la Constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en su art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas son nuestras).
III.3. El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
En relación al tema la SCP 0657/2012 de 2 de agosto, manifestó: “Respecto a los deberes que tienen los directores de los centros penitenciarios, cuando reciben un mandamiento de libertad, las SSCC 0955/2011-R y 0100/2010-R, entre muchas otras establecieron: `…tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo. Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: `…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”´ (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
Emergente del expirado proceso penal por el ilícito de asesinato en grado de complicidad, el accionante fue condenado a quince años de pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro, al cumplir más de los dos tercios de la pena solicitó su libertad condicional, petitorio que le fue concedido por Resolución 370/2015 de 21 de agosto, emitiéndose el respectivo mandamiento de libertad que fue entregado al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro el mismo día; sin embargo, la referida autoridad no ejecutó el referido mandamiento privándosele indebidamente de su libertad.
De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se tiene que el Juez de Ejecución Penal de El Alto concedió el beneficio de libertad condicional al accionante, una vez expedido el correspondiente mandamiento, éste fue recepcionado por la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro el 25 de agosto de 2015. Emergente de otra causa penal por el ilícito de tentativa de suministro de sustancias controladas se expidió otro mandamiento de libertad a su favor, el cual fue entregado en la instancia ya señalada ut supra el 28 de septiembre de igual año; de los datos aportados por la parte demandada, tanto de su informe como de la intervención de su representante en audiencia se tiene que el señalado mandamiento se encontró en revisión a cargo del verificador, quién no elevó oportunamente el informe correspondiente, por lo que no fue ejecutado el mismo.
Ahora bien, es pertinente mencionar que la norma suprema establece que todo individuo tiene derecho a la libertad personal, misma que podrá ser restringida únicamente en los presupuestos establecidos por ley, constituyéndose así en el derecho fundamental que debe ser protegido; contrastando lo mencionado con los hechos ya establecidos en el caso de análisis; concluimos que, al no haberse ejecutado el citado mandamiento se vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela, no siendo admisible deslindar la responsabilidad en otro funcionario, debido a que ante la omisión de informe del referido, la autoridad demandada, tenía que tomar medidas pertinentes a fin de ejecutar el señalado mandamiento debido a que el mismo emerge de autoridad jurisdiccional competente y porque se encuentra de por medio el derecho a la libertad; lo expresado es en concordancia con lo desarrollado en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por el Juzgado Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO