Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2016-S3
Sucre,14 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12349-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, en razón a que no se habría señalado audiencia de medidas cautelares dentro del plazo establecido en la norma, tomando en cuenta que se encuentra detenido en celdas judiciales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Respecto a la naturaleza Jurídica de la acción de libertad la SCP 0690/2014 de 10 de abril, concluyó que: «El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, ello implica que la norma suprema instituye a la acción de libertad, como garantía constitucional jurisdiccional, para que por esta vía se tutele el derecho a la vida si ésta se encuentra en peligro, al derecho a la libertad si se presentara una ilegal persecución, un indebido procesamiento o indebida privación de la misma, al tener como objeto la tutela de los derechos a la vida y a la libertad; por otra parte, el constituyente ha previsto que esta garantía jurisdiccional, sea tramitada bajo el principio de informalismo, es decir, que la persona que considere que uno de los derechos señalados, se encuentra vulnerado o amenazado, puede acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, e interponer la acción de libertad de manera oral, por sí mismo prescindiendo de aspectos formales, o en su caso mediante otra persona sin necesidad de contar con representación legal u otra formalidad procesal.
En ese orden, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la naturaleza de la acción de libertad, estableció: “…la acción de libertad tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere hallarse en las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Así, el art. 125 de la Norma Suprema, prevé: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. En ese orden, la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, estableció: 'Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad…'”» (Las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad indicando que el 30 de agosto de 2015 fue aprehendido por funcionarios policiales, posteriormente, el 31 de igual mes y año, Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal de Materia, emitió imputación formal en su contra, solicitando medidas personales, siendo conducido a celdas judiciales. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar no se fijó ninguna audiencia de medidas cautelares, debido a que el Juez demandado se encontraba con baja médica y que dicha autoridad estaría en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, por lo que considera que se encuentra en absoluto estado de indefensión.
De la revisión de obrados se tiene que el 31 de agosto de 2015, se puso en conocimiento el inicio de investigaciones e imputación formal ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, el cual mediante providencia de 1 de septiembre del mismo año, señaló audiencia de medidas cautelares para el 2 de igual mes y año, a horas 17:30; así también, se advierte que, el accionante fue notificado con dicha providencia, conforme a la Conclusión II.3.
De lo expuesto y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tutela los derechos a la vida y a la libertad, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas. Empero, en el caso concreto, el accionante denuncia que la autoridad demandada no señaló audiencia de medidas cautelares dentro el plazo establecido en la ley, aspecto que según el accionante vulnera sus derechos; sin embargo, en el caso sub judice y de los antecedentes arrimados al expediente, no se advierte la existencia de indebido procesamiento, pues es el mismo accionante quien en su demanda reconoce que tenía conocimiento de la baja médica de la autoridad demandada, por lo que, para no dejarlo en indefensión, la instancia que resolvió dicho tema administrativo fue el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijándose audiencia de medidas cautelares y según el acta de audiencia de la presente acción tutelar, indica que se presentó al señalado acto procesal en la que le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, circunstancias propias del caso, que hacen concluir a este Tribunal que no se presenta dilación injustificada que vulnere el plazo razonable en el señalamiento de la audiencia cautelar.
En cuanto a la denuncia que la audiencia cautelar no fue llevada a cabo por el Juez cautelar que conoció el caso, sino que fue realizado por el Juez Quinto de Instrucción en lo penal del departamento de La Paz; se trata de circunstancias que involucran el debido proceso, mismo que vía acción de libertad únicamente es viable su revisión cuando concurren presupuestos procesales, así la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras); en el caso sub judice, no se advierte que la suplencia legal de un juez cautelar con respecto a otro, sea el acto procesal que directamente opere sobre la libertad física del ahora accionante, por lo que sobre esta denuncia corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
Finalmente, es pertinente, referirnos a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, puesto que el accionante la habría tomado en cuenta a momento de la interposición de la presente acción de libertad, misma que sostuvo: “…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”.
Sin embargo, corresponde aclarar que dicho entendimiento fue reconducido por la SC 1609/2014 de 19 de agosto de 2014 en el siguiente sentido: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 138 “A”/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por el Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz; en suplencia legal de su similar Octavo; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
MAGISTRADA |
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
MAGISTRADO |