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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:               02179-2012-05-AL

Departamento:         La Paz

En revisión la Resolución de 133/12 de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Pablo Vargas Chuquimia contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2012, cursante a fs. 7 a 9 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de abril de 2012, miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), ingresaron al domicilio particular de su padre y hermana, situado en la ciudad de El Alto, zona 16 de julio, concretamente en la av. Alfonso Ugarte 130; es así que, hasta el mediodía de la indicada fecha, revisaron el inmueble en su integridad, sin encontrar sustancia controlada alguna; sin embargo, secuestraron dinero en la suma de $us41 150.- (cuarenta y un mil ciento cincuenta dólares estadounidenses), así como documentos personales de los habitantes del inmueble. Posteriormente, procedieron con su aprehensión; así, el 28 del referido mes y año, formularon imputación en su contra, por consiguiente, mediante Resolución 325/2012 de la misma fecha, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar del Séptimo, dispuso aplicarle medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria.

El 10 de agosto del indicado año, solicitó audiencia para considerar la cesación de su detención domiciliaria, petición que fue atendida por la autoridad judicial, quien programó el acto para el 16 del mismo mes y año; sin embargo, la misma fue suspendida y, fijada nuevamente para el 30 del indicado mes y año; así, esta última programación también fue suspendida y reprogramada para el 17 de septiembre de ese año. Finalmente, se señaló audiencia para el 8 de octubre de 2012, en esa ocasión no se instaló el acto, razón por la cual considera lesionados sus derechos a la defensa, la libertad, al debido proceso, incurriendo la autoridad judicial en retardación de justicia e incumplimiento de deberes.

En mérito a la detención domiciliaria que cumple hace cinco meses, se encuentra en su domicilio particular, sin poder comunicarse con sus familiares, ni realizar alguna actividad laboral.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso, al trabajo y la presunción de inocencia, previsto en los arts. 14, 22, 23.I y III, 46, 115, 116, 179, 180 y 256 de la Constitucion Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se guarde tutela a su derecho al trabajo y se restituya su derecho a la libertad física, con la reparación de daños y se condene en costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, se realizó el 17 de octubre de 2012, en presencia del accionante, asistido de su abogada defensora y la autoridad judicial demandada, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 30, en la que se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del accionante, ratificó el tenor íntegro de su demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: a) El proceso penal inició en abril de 2012 y, el día cuando los efectivos de la FELCN, junto a la representante del Ministerio Público, efectuaron el allanamiento, en el domicilio no se encontraba nadie, es la razón por la cual, el ahora accionante se apersonó al lugar. En horas de la tarde del 27 de ese mes y año, formalizaron su aprehensión para luego imputarle por la presunta comisión del delito de encubrimiento; b) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas el arraigo, fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, así como a los copartícipes del presunto hecho ilícito y la detención domiciliaria con custodia policial, aspecto que provocó que permanezca en celdas por más de sesenta días, siendo levantada dicha medida (vigilancia policial) el 10 de agosto de 2012; y, c) A partir de esa fecha, no se pudo modificar la medida de detención domiciliaria; por cuanto, no se realizó ninguna audiencia para tal efecto, afectando así a su derecho a la libertad y también a su derecho al trabajo, lo cual además impide su autoabastecimiento.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

En audiencia, el demandado Carlos Guerrero Arraya, prestó su informe oral, bajo los siguientes fundamentos: 1) En principio, el proceso fue conocido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, cuya autoridad impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, fue el mismo imputado quien planteó recusación contra dicha autoridad judicial, lo cual generó que el caso sea remitido al siguiente en número; es decir, al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, en el que ejerce suplencia legal desde el 22 de junio de 2012; 2) Las audiencias solicitadas fueron atendidas oportunamente y, las suspensiones fueron debidamente justificadas; así, el 1 de agosto de ese año, se instaló la audiencia y la petición de levantar la detención domiciliaria fue rechazada, determinación que no fue impugnada por el accionante, cuando formuló la petición el 20 de agosto del mismo año, se atendió su solicitud con la debida prontitud, programándose así el acto para el 24 del indicando mes y año, ocasión en que no pudo celebrarse la audiencia, por cuanto la autoridad judicial se encontraba en una audiencia de acción de libertad; la tercera audiencia fue suspendida debido a que no se contaba con el cuaderno de investigaciones; por consiguiente, se fijó nuevamente para el 30 de ese mes y año, en un plazo menor a una semana, oportunidad en que la Representante del Ministerio Público, no podía exhibir el cuaderno de investigaciones por encontrarse recusada; a la audiencia programada para el 17 de septiembre, no pudo asistir el accionante y menos su abogada; asimismo, el 8 de octubre del indicado año, no pudo realizarse la audiencia debido a que la autoridad demandada se encontraba en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal atendiendo otra audiencia; 3) La última programación se encuentra aún vigente; por cuanto, se fijó para el 19 del señalado año; en consecuencia, las suspensiones no son atribuibles a la autoridad contra quien se promovió la acción de libertad; y, 4) La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a la cual se alude en la presente audiencia, es aplicable únicamente a las medidas cautelares de detención preventiva; sin embargo, en el caso presente, se trata de una detención domiciliaria, razón por la cual es inaplicable la jurisprudencia referida.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 133/12 de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 31 a 32 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE y los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituye en una garantía de protección del derecho a la vida, la libertad física y de locomoción, a fin de restablecer de manera inmediata, cuando los mismos fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión; ii) De los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se constata que, el accionante no acreditó que su vida se encuentre en peligro, que sea ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o, que esté indebidamente privado de su libertad personal; por consiguiente, para aplicar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el imputado tendría que estar privado de su libertad personal, siendo que en el caso particular, se encuentra en su domicilio guardando detención domiciliaria; y, iii) Del análisis de los antecedentes del proceso se pudo verificar que, la autoridad judicial demandada efectivamente tiene mucha carga laboral, aunque dicho aspecto no puede ser causal para fijar audiencias fuera de lo permitido por la ley; por otro lado, al plantear la presente acción constitucional no se cumplió con su objeto principal, previsto en los arts. 46 y 47 del CPCo, ni tampoco con lo exigido por el art. 125 de la CPE, por cuanto el accionante no se encuentra con detención preventiva en celdas, sino en su domicilio particular.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 325/2012 de 28 de abril, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva contra Ramiro Pablo Vargas Chuquimia, entre ellas, la detención domiciliaria con custodios policial, fianza económica, arraigo, la prohibición de comunicarse con los coparticipes del presunto hecho ilícito, así como de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la presentación periódica ante el Ministerio Público (fs. 18 a 19 vta.).

 

II.2.  Cursa el decreto de 20 de agosto de 2012, por el cual, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo, justificó su inasistencia al acto programado y, fijó nueva audiencia para el 24 del mismo mes y año (fs. 1).

 

II.3.  Mediante acta de audiencia pública de consideración de modificación de medidas sustitutivas, de 24 de agosto de 2012, se suspendió el acto debido a la inasistencia de la representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el 30 del mismo mes y año (fs. 2).

 

II.4.  En antecedentes del proceso consta el acta de audiencia de consideración de medidas sustitutivas, de 30 de agosto de 2012, por el cual la autoridad judicial demandada, atendiendo la petición de la autoridad fiscal suspendió la audiencia, programando nuevamente para el 17 de septiembre de ese año (fs. 3 y vta.).

II.5.  Por acta de audiencia de consideración de modificación de medida cautelar de 17 de septiembre de 2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar del Decimo, suspendió el acto debido a la inconcurrencia del imputado y su abogada defensora (fs. 4).

II.6.  El decreto de 8 de octubre de 2012, da cuenta que la autoridad judicial justificó su inasistencia a la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, alegando que en dicho horario se encontraba en otra audiencia; por consiguiente, el acto fue suspendido y reprogramado para el 19 de noviembre del referido año (fs. 5).

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima lesionado su derecho a la libertad física y al trabajo, al considerar que, la autoridad judicial, mediante Resolución 325/2012 de 28 de abril, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria, por cuya razón, con la finalidad de mejorar su situación jurídica, acudió a la autoridad judicial solicitando la modificación de dicha medida cautelar; sin embargo, las audiencias programadas para considerar dicha petición fueron suspendidas desde el 10 de agosto de 2012, sin que hasta el presente sea atendida su solicitud. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

        El constituyente boliviano estableció en la Norma Suprema del Estado diferentes garantías, tanto de orden normativo y jurisdiccional, a fin de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos reconocidos en la Constitucion Política del Estado; así, la acción de libertad, se constituye en una garantía de carácter jurisdiccional, que tiene por finalidad resguardar y proteger el derecho a la vida, la libertad física y de locomoción, cuando estos fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. Tiene su fundamento en las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, como es la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, tal cual prescribe el art. 410 de la CPE. Es un mecanismo de defensa de carácter preventivo, correctivo y reparador, oponible a autoridades públicas y personas particulares, cuando con sus acciones y omisiones tiendan a vulnerar, restringir, suprimir o amenazar de restricción o supresión.

Este mecanismo de defensa constitucional, integra el acápite de las acciones de defensa previsto en la Norma Suprema del Estado; asimismo, se encuentra normado por los arts. 46 y ss del CPCo, normas que guardan concordancia con el art. 125 de la CPE, cuyo texto a la letra señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Desde la concepción dogmática de este instituto de defensa de los derechos fundamentales, la doctrina constitucional identificó dos presupuestos o pilares en los cuales se sustenta. El primero, referido a la naturaleza procesal o las características de su tramitación; así, la acción de libertad tiene una tramitación especial y sumarísima, caracterizado por la inmediatez en la protección, lo cual se traduce en el cumplimiento inmediato de las decisiones emanadas de la autoridad constituida en tribunal o juez de garantías; el informalismo, que permite interponer la acción sin previo cumplimiento de requisitos formales de admisión, salvo que ello comprometa derechos fundamentales de la persona o autoridad demandada; la generalidad, que viabiliza la procedencia contra cualquier persona natural, sea servidor público o persona particular; y, la inmediación, constituida como exigencia para la autoridad constituida en juez constitucional tenga contacto directo con la víctima de la vulneración de sus derechos, aspectos estos que fácilmente pueden ser constatados en la norma constitucional antes señalada. El segundo aspecto se configura a partir de la comprensión de los presupuestos de su activación; así, conforme señala el art. 125 de la CPE, es posible invocar la acción de libertad frente a la vulneración del derecho a la vida, otro elemento es la afectación del derecho a la libertad física y de locomoción, frente a las acciones u omisiones que impliquen procesamiento indebido y, contra acciones y omisiones que signifiquen o viabilicen la persecución indebida.

III. 2. Alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

         

           Debido a la naturaleza misma de los derechos protegidos por esta garantía, a través de la doctrina constitucional se implementó el habeas corpus traslativo o de pronto despacho; y, en armonía con el nuevo régimen constitucional, equivale a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es la de implementar un trámite ligero o acelerado, cuando de por medio se comprometan derechos protegidos por esta acción constitucional, particularmente la libertad física o de locomoción. En ese contexto, Cesar Landa Arroyo, en su obra, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, señala: “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por los burócratas judiciales”.

           En el marco del razonamiento anterior, el principio de celeridad debe ser un elemento de necesaria e ineludible aplicación en los trámites judiciales o administrativos, que tengan repercusión en la libertad de la persona; así, cualquier trámite, sea este judicial o administrativo, en el que se involucre el derecho a la libertad física personal y de locomoción, debe tener un desarrollo sin ninguna dilación, tal es el caso de las audiencias de aplicación de medidas cautelares, las cesaciones a la detención preventiva, casos en que el condenado, pese a cumplir su condena permanezca privado de su libertad.

  De ser la vocación de la acción de libertad, la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la vida, la libertad física y de locomoción, esta garantía jurisdiccional debe actuar no necesariamente cuando las lesiones estén ya materializadas, pudiendo activarse para evitar la consumación de las mismas, de ahí que emerge su carácter preventivo. En el caso de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma es aplicable no necesariamente cuando el imputado sea privado de su libertad, sino también, cuando debido a la burocracia o las dilaciones de determinados trámites, sean judiciales o administrativos, tengan repercusión para agravar o restringir su libertad. La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional fue asumido por el actual, por ser coherente con el régimen de la Norma Suprema del Estado en vigencia; así, al referirse a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el máximo guardián de la Constitucion Política del Estado, en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, precisó: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, SC 0044/2010-R de 20 de abril.

  Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

  (…) el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

           (…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho” (las negrillas son nuestras).

           Ahora bien, la libertad física personal y la libertad de circulación, son derechos fundamentales reconocidos de manera amplia, tanto en la Norma Suprema y las diferentes disposiciones normativas de orden internacional en materia de derechos humanos. El derecho a la libertad, se entiende como la facultad natural de la persona de obrar conforme a su propia voluntad, en el marco de lo permitido por la ley, dando lugar así al ejercicio de otros derechos; entre tanto, la libertad de circulación, resulta ser una de las expresiones del derecho a la libertad personal; así, mientras la voluntad de la persona se encuentre limitado o restringido de alguna manera, efectivamente lo estará también el derecho a la libertad.

           En función al razonamiento anterior, es factible sostener que, los límites al ejercicio del derecho a la libertad personal y de circulación no se materializan necesariamente con la reclusión en un recinto carcelario, pudiendo también ser restringido en cualquier forma, mientras ello signifique una limitación a su voluntad. Ahora bien, dentro de las medidas cautelares, se encuentra la detención preventiva, que implica la reclusión en una penitenciaria; asimismo, se encuentra la detención domiciliaria, la cual limita el derecho a la libertad física en el domicilio señalado al efecto; sin embargo, como fácilmente se podrá advertir, ambas medidas repercuten directamente con el derecho antes citado; por consiguiente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, amplía su ámbito de protección a esta forma de limitar el ejercicio del derecho a la libertad.

III.3.  Análisis del caso concreto

 

           Los antecedentes del cuaderno procesal informan que, mediante Resolución 325/2012, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Séptimo, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, en favor de Ramiro Pablo Vargas Chuquimia, entre ellas la detención domiciliaria con custodia. Posteriormente, acudió a la autoridad judicial peticionando la modificación de la medida antes señalada; sin embargo, debido a las diferentes suspensiones, hasta el presente no pudo conseguir su pretensión.

           Cobra singular importancia el decreto de 24 de agosto de 2012, por el cual la autoridad judicial demandada, suspendió la audiencia de modificación de medida cautelar, alegando la inconcurrencia de la representante del Ministerio Público.

           Al tener presente que, las medidas cautelares de carácter personal, como la detención preventiva y domiciliaria restringen el derecho a la libertad física, si las mismas resultaren ser ilegales o indebidas, claramente es viable repararla a través de la presente acción constitucional. En ese contexto, el acto en el que debía debatirse la modificación de la detención domiciliaria, fue suspendido por la inconcurrencia de la autoridad fiscal, pese a su legal notificación, aspecto que sin lugar a dudas constituye una dilación innecesaria, por cuanto en actos de esa naturaleza, la inasistencia del representante del Ministerio Público debe ser entendida únicamente como la renuncia a la petición del encausado, así ha entendido la amplia y uniforme jurisprudencia emanada del máximo intérprete y guardián de la Constitucion Política del Estado, entre ellas la SCP 0747/2012 de 13 de agosto, recogiendo los entendimientos de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, precisó lo siguiente: “se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

           Ahora bien, si bien la jurisprudencia antes señalada es atinente a la medida cautelar de detención preventiva; empero, la misma también debe ser aplicada a todas las circunstancias en las cuales tenga que debatirse sobre la libertad del encausado. En el caso particular, la detención domiciliaria -tal cual se abundó anteriormente-, constituye una restricción del ejercicio del derecho a la libertad, por consiguiente, la autoridad judicial, incurrió en dilación y desestimó la jurisprudencia establecida al efecto, la cual derivó en la vulneración del derecho a la libertad del accionante. Asimismo, los argumentos del Tribunal de garantías, en sentido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho era inaplicable, por cuanto el imputado no se encontraba con detención preventiva, dicho razonamiento no condice con la naturaleza jurídica de la acción de libertad y, resulta ser discordante con la jurisprudencia establecida al efecto. En consecuencia, al estar comprometido el derecho a la libertad del accionante, es viable la tutela impetrada.

           Por otro lado, el accionante también considera lesionado su derecho al trabajo. Al respecto y, sin ingresar a mayores consideraciones, conviene recordar que, la acción de libertad tiene por única vocación la protección del derecho a la vida, la libertad física y de locomoción. De considerar lesionado otros derechos, independientemente de los antes enunciados, el accionante tiene las acciones correspondientes en las cuales puede reclamar la restitución de su derecho al trabajo y no así mediante la presente garantía.

Por lo precedentemente señalado, se establece que el caso en examen se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por lo que, el Tribunal de garantías constitucionales al haber denegado la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni ha aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar y, menos ha observado la jurisprudencia establecida al efecto.

 

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

REVOCAR la Resolución de 133/12 de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 31 a 32vta.., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer su libertad y, sin responsabilidad contra la autoridad judicial demandada, por ser excusable.

2° DENEGAR la tutela impetrada respecto del derecho al trabajo, por no ser objeto de protección de la presente acción constitucional.

 

3º Disponer que, de no haberse celebrado la audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, la autoridad judicial demandada, en el plazo de setenta y dos horas, computables a partir de la notificación con la presente Resolución, señale audiencia y resuelva la petición del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA