Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02179-2012-05-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad física y al trabajo, al considerar que, la autoridad judicial, mediante Resolución 325/2012 de 28 de abril, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria, por cuya razón, con la finalidad de mejorar su situación jurídica, acudió a la autoridad judicial solicitando la modificación de dicha medida cautelar; sin embargo, las audiencias programadas para considerar dicha petición fueron suspendidas desde el 10 de agosto de 2012, sin que hasta el presente sea atendida su solicitud. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El constituyente boliviano estableció en la Norma Suprema del Estado diferentes garantías, tanto de orden normativo y jurisdiccional, a fin de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos reconocidos en la Constitucion Política del Estado; así, la acción de libertad, se constituye en una garantía de carácter jurisdiccional, que tiene por finalidad resguardar y proteger el derecho a la vida, la libertad física y de locomoción, cuando estos fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. Tiene su fundamento en las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, como es la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, tal cual prescribe el art. 410 de la CPE. Es un mecanismo de defensa de carácter preventivo, correctivo y reparador, oponible a autoridades públicas y personas particulares, cuando con sus acciones y omisiones tiendan a vulnerar, restringir, suprimir o amenazar de restricción o supresión.
Este mecanismo de defensa constitucional, integra el acápite de las acciones de defensa previsto en la Norma Suprema del Estado; asimismo, se encuentra normado por los arts. 46 y ss del CPCo, normas que guardan concordancia con el art. 125 de la CPE, cuyo texto a la letra señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Desde la concepción dogmática de este instituto de defensa de los derechos fundamentales, la doctrina constitucional identificó dos presupuestos o pilares en los cuales se sustenta. El primero, referido a la naturaleza procesal o las características de su tramitación; así, la acción de libertad tiene una tramitación especial y sumarísima, caracterizado por la inmediatez en la protección, lo cual se traduce en el cumplimiento inmediato de las decisiones emanadas de la autoridad constituida en tribunal o juez de garantías; el informalismo, que permite interponer la acción sin previo cumplimiento de requisitos formales de admisión, salvo que ello comprometa derechos fundamentales de la persona o autoridad demandada; la generalidad, que viabiliza la procedencia contra cualquier persona natural, sea servidor público o persona particular; y, la inmediación, constituida como exigencia para la autoridad constituida en juez constitucional tenga contacto directo con la víctima de la vulneración de sus derechos, aspectos estos que fácilmente pueden ser constatados en la norma constitucional antes señalada. El segundo aspecto se configura a partir de la comprensión de los presupuestos de su activación; así, conforme señala el art. 125 de la CPE, es posible invocar la acción de libertad frente a la vulneración del derecho a la vida, otro elemento es la afectación del derecho a la libertad física y de locomoción, frente a las acciones u omisiones que impliquen procesamiento indebido y, contra acciones y omisiones que signifiquen o viabilicen la persecución indebida.
III. 2. Alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Debido a la naturaleza misma de los derechos protegidos por esta garantía, a través de la doctrina constitucional se implementó el habeas corpus traslativo o de pronto despacho; y, en armonía con el nuevo régimen constitucional, equivale a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es la de implementar un trámite ligero o acelerado, cuando de por medio se comprometan derechos protegidos por esta acción constitucional, particularmente la libertad física o de locomoción. En ese contexto, Cesar Landa Arroyo, en su obra, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, señala: “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por los burócratas judiciales”.
En el marco del razonamiento anterior, el principio de celeridad debe ser un elemento de necesaria e ineludible aplicación en los trámites judiciales o administrativos, que tengan repercusión en la libertad de la persona; así, cualquier trámite, sea este judicial o administrativo, en el que se involucre el derecho a la libertad física personal y de locomoción, debe tener un desarrollo sin ninguna dilación, tal es el caso de las audiencias de aplicación de medidas cautelares, las cesaciones a la detención preventiva, casos en que el condenado, pese a cumplir su condena permanezca privado de su libertad.
De ser la vocación de la acción de libertad, la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la vida, la libertad física y de locomoción, esta garantía jurisdiccional debe actuar no necesariamente cuando las lesiones estén ya materializadas, pudiendo activarse para evitar la consumación de las mismas, de ahí que emerge su carácter preventivo. En el caso de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma es aplicable no necesariamente cuando el imputado sea privado de su libertad, sino también, cuando debido a la burocracia o las dilaciones de determinados trámites, sean judiciales o administrativos, tengan repercusión para agravar o restringir su libertad. La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional fue asumido por el actual, por ser coherente con el régimen de la Norma Suprema del Estado en vigencia; así, al referirse a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el máximo guardián de la Constitucion Política del Estado, en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, precisó: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, SC 0044/2010-R de 20 de abril.
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…) el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, la libertad física personal y la libertad de circulación, son derechos fundamentales reconocidos de manera amplia, tanto en la Norma Suprema y las diferentes disposiciones normativas de orden internacional en materia de derechos humanos. El derecho a la libertad, se entiende como la facultad natural de la persona de obrar conforme a su propia voluntad, en el marco de lo permitido por la ley, dando lugar así al ejercicio de otros derechos; entre tanto, la libertad de circulación, resulta ser una de las expresiones del derecho a la libertad personal; así, mientras la voluntad de la persona se encuentre limitado o restringido de alguna manera, efectivamente lo estará también el derecho a la libertad.
En función al razonamiento anterior, es factible sostener que, los límites al ejercicio del derecho a la libertad personal y de circulación no se materializan necesariamente con la reclusión en un recinto carcelario, pudiendo también ser restringido en cualquier forma, mientras ello signifique una limitación a su voluntad. Ahora bien, dentro de las medidas cautelares, se encuentra la detención preventiva, que implica la reclusión en una penitenciaria; asimismo, se encuentra la detención domiciliaria, la cual limita el derecho a la libertad física en el domicilio señalado al efecto; sin embargo, como fácilmente se podrá advertir, ambas medidas repercuten directamente con el derecho antes citado; por consiguiente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, amplía su ámbito de protección a esta forma de limitar el ejercicio del derecho a la libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
Los antecedentes del cuaderno procesal informan que, mediante Resolución 325/2012, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Séptimo, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, en favor de Ramiro Pablo Vargas Chuquimia, entre ellas la detención domiciliaria con custodia. Posteriormente, acudió a la autoridad judicial peticionando la modificación de la medida antes señalada; sin embargo, debido a las diferentes suspensiones, hasta el presente no pudo conseguir su pretensión.
Cobra singular importancia el decreto de 24 de agosto de 2012, por el cual la autoridad judicial demandada, suspendió la audiencia de modificación de medida cautelar, alegando la inconcurrencia de la representante del Ministerio Público.
Al tener presente que, las medidas cautelares de carácter personal, como la detención preventiva y domiciliaria restringen el derecho a la libertad física, si las mismas resultaren ser ilegales o indebidas, claramente es viable repararla a través de la presente acción constitucional. En ese contexto, el acto en el que debía debatirse la modificación de la detención domiciliaria, fue suspendido por la inconcurrencia de la autoridad fiscal, pese a su legal notificación, aspecto que sin lugar a dudas constituye una dilación innecesaria, por cuanto en actos de esa naturaleza, la inasistencia del representante del Ministerio Público debe ser entendida únicamente como la renuncia a la petición del encausado, así ha entendido la amplia y uniforme jurisprudencia emanada del máximo intérprete y guardián de la Constitucion Política del Estado, entre ellas la SCP 0747/2012 de 13 de agosto, recogiendo los entendimientos de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, precisó lo siguiente: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
Ahora bien, si bien la jurisprudencia antes señalada es atinente a la medida cautelar de detención preventiva; empero, la misma también debe ser aplicada a todas las circunstancias en las cuales tenga que debatirse sobre la libertad del encausado. En el caso particular, la detención domiciliaria -tal cual se abundó anteriormente-, constituye una restricción del ejercicio del derecho a la libertad, por consiguiente, la autoridad judicial, incurrió en dilación y desestimó la jurisprudencia establecida al efecto, la cual derivó en la vulneración del derecho a la libertad del accionante. Asimismo, los argumentos del Tribunal de garantías, en sentido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho era inaplicable, por cuanto el imputado no se encontraba con detención preventiva, dicho razonamiento no condice con la naturaleza jurídica de la acción de libertad y, resulta ser discordante con la jurisprudencia establecida al efecto. En consecuencia, al estar comprometido el derecho a la libertad del accionante, es viable la tutela impetrada.
Por otro lado, el accionante también considera lesionado su derecho al trabajo. Al respecto y, sin ingresar a mayores consideraciones, conviene recordar que, la acción de libertad tiene por única vocación la protección del derecho a la vida, la libertad física y de locomoción. De considerar lesionado otros derechos, independientemente de los antes enunciados, el accionante tiene las acciones correspondientes en las cuales puede reclamar la restitución de su derecho al trabajo y no así mediante la presente garantía.
Por lo precedentemente señalado, se establece que el caso en examen se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por lo que, el Tribunal de garantías constitucionales al haber denegado la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni ha aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar y, menos ha observado la jurisprudencia establecida al efecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 133/12 de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 31 a 32vta.., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer su libertad y, sin responsabilidad contra la autoridad judicial demandada, por ser excusable.
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto del derecho al trabajo, por no ser objeto de protección de la presente acción constitucional.
3º Disponer que, de no haberse celebrado la audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, la autoridad judicial demandada, en el plazo de setenta y dos horas, computables a partir de la notificación con la presente Resolución, señale audiencia y resuelva la petición del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA