Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013
Sucre, 18 de febrero 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02172-2012-05-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que los ex vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Angel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, confirmaron las medidas sustitutivas que le impusieron con la modificación de que dejaban sin efecto los tres garantes y en su sustitución le impusieron una fianza económica de Bs5000.-, sin embargo, debido a que no se resolvió su solicitud de enmienda y complementación que plantearon contra dicha resolución, por más de un año y casi diez meses, continúa detenido, con el argumento de que esa petición debe ser resuelta por el mismo tribunal que resolvió la resolución de apelación; es decir, por los ex Vocales nombrados, sin tener en cuenta que al estar ejerciendo jurisdicción los actuales Vocales de la Sala Penal Primera, les correspondía resolverla y luego devolver al juzgado de origen para que pueda cumplir con las medidas sustitutivas impuestas y gozar de libertad.
Corresponde analizar en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada y consolidada: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean: 1) Tramitadas, 2) Resueltas; y, 3) Efectivizadas con la mayor celeridad
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE), cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad.
Esta línea jurisprudencial si bien fue recogida en innumerables sentencias constitucionales tanto del Tribunal Constitucional anterior, como del Tribunal Constitucional transitorio, es la SCP 0112/2012 de 27 de abril, la que sistematiza todas las reglas procesales penales en medidas cautelares, sobre el tema. Asimismo, a partir del desarrollo del principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, las características del nuevo modelo de Estado que se configura como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural traspasado por la Unidad del Estado y la concepción de las normas constitucionales-principios, que: “…son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir” (Fundamento Jurídico III.1.1), entendió que los jueces, en su razonamiento jurídico, a efectos de dar concreción a este modelo de Estado, deben tener en cuenta la siguiente base principista:
“1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
2) La dignidad humana de la persona [como individuo], en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE.
(…)
Los principios ético-morales de la sociedad plural
El art. 8.I de la CPE, refiere que: 'El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)'.
Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
(…)
Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.
4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia que los ex Vocales de la Sala Penal Primera, Angel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, confirmaron las medidas sustitutivas que le impusieron con la modificación de que dejaban sin efecto los tres garantes y en su sustitución le impusieron una fianza económica de Bs5000.-; sin embargo, debido a que no se resolvió su solicitud de enmienda y complementación que plantearon contra dicha resolución por más de un año y casi diez meses, continúa detenido por ese lapso, con el argumento de esa petición debe ser resuelta por el mismo tribunal que resolvió la resolución de apelación, es decir, por los ex Vocales nombrados, sin tener en cuenta que al estar ejerciendo jurisdicción los actuales vocales de Sala Penal Primera, les correspondía resolver la referida solicitud y luego devolver al juzgado de origen para que pueda cumplir con las medidas sustitutivas impuestas y gozar de libertad.
En ese orden, corresponde enfatizar que este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera, considera que el hecho de haber mantenido detenido al accionante Danilo Huari Cartagena por un año y diez meses, pese a que gozaba a través de decisión judicial confirmatoria en apelación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por no haber resuelto en ese lapso una solicitud de complementación y enmienda, constituye, conforme se analizará a continuación, no sólo quebrantamiento del orden procesal penal por aplicación errónea de sus normas, sino además y sobre todo del orden constitucional, debido a que dicha conducta omisiva, reprochable y censurable a la luz de la concepción del Estado Constitucional de Derecho y Estado Plurinacional, asumidos en la Constitución Politca del Estado vigente, lesionó gravemente el derecho a la libertad física o personal y desconoció totalmente los principios ético morales; valiosas normas rectoras que imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana (SCP 0112/2012), ambas, con carácter de normas de carácter fundamental, que muestran y proyectan el plan de vida dentro del tipo de Estado asumido.
En efecto, nótese conforme se advierte de los hechos conclusivos a los que se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacinal, que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 288/2010 de 15 de diciembre, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva y la libertad al ahora accionante (Conclusión II.1); resolución que fue confirmada en parte por Resolución 101/2011, por la Sala Penal Primera -conformada por los ex Vocales- de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, con la modificación de que se dejaba sin efecto los tres garantes y se impuso una fianza económica de Bs5000.- a ser depositado por el imputado en el plazo de setenta y dos horas después de que el proceso sea devuelto al tribunal de origen, para los efectos de recaptura, manteniendo el resto las condiciones impuestas (Conclusión II.2).
Aquello significa que el accionante desde esa fecha (27 de enero de 2011) por Resolución 101/2011, ya gozaba de medidas sustitutivas a la detención preventiva, las que no pudieron efectivizarse por el procesado, ahora accionante, desde esa data hasta el 16 de noviembre de 2012 (fecha en la que se vio obligado a acudir a la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad), habiendo transcurrido un año y diez meses, debido a que no se resolvió su solicitud de complementación y enmienda contra la resolución confirmatoria parcial de las medidas sustitutivas (Resolución 101/2011 de 27 de enero), por diferentes razones no excusables en derecho, que se pasarán a analizar, determinando esa situación que el proceso sea retenido en apelación, es decir, no sea devuelto al tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a efectos de que el procesado cumpla las medidas sustitutivas impuestas a su favor y pueda gozar de su libertad física o personal.
Conforme a esto, debe recordarse que, conforme entendió la SC 0012/2006-R de 4 de enero, precisamente las medidas sustitutivas a la detención preventiva tienen la ventaja de afectar en menor intensidad el derecho a la libertad personal del imputado. Así el art. 240 del CPP, dispone: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas…”. Señalando luego, como medidas aplicables, la detención domiciliaria, la presentación periódica, el arraigo, la prohibición de concurrir a determinados lugares y comunicarse con ciertas personas, así como la fianza en sus tres modalidades.
Es decir, que en el caso concreto, cuando el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Departamento de La Paz, a través de Resolución 288/2010 de 15 de diciembre, decidió aplicar medidas sustitutivas al accionante y la Sala Penal Primera confirmó parcialmente esa decisión con la modificación de que dejaba sin efecto los tres garantes e imponía una fianza económica de Bs5000.- a ser depositado por el imputado en el plazo de setenta y dos horas después de que el proceso sea devuelto al tribunal de origen, para los efectos de recaptura, manteniendo el resto las condiciones impuestas; ambas decisiones fueron asumidas porque a criterio de las referidas autoridades jurisdiccionales se evidenció que únicamente concurría el riesgo de fuga u obstaculización y no se presentó el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP (SC 0439/2003-R y SC1490/2005-R) y su efectivización no podía dilatarse por los siguientes motivos, no sustentables ni razonables en derecho, que se pasan a enumerar:
a) La falta de resolución de la solicitud de complementación y enmienda promovida por cualesquiera de las partes del proceso penal (procesado, Ministerio Público y víctimas) respecto de la Resolución 101/2011, que confirmó en parte la Resolución 288/2010, que a su vez impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva al accionante, no era óbice para devolver el proceso al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a efectos de que el accionante pueda cumplir las medidas sustitutivas impuestas y así poder gozar de libertad personal o física; extremo que no ocurrió debido a una errónea interpretación de la norma contenida en el art. 125 del CPP.
En efecto, nótese que si la norma contenida en el art. 125 del CPP, únicamente faculta al juez o tribunal a través de la explicación, complementación y enmienda, aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas; ninguna de las solicitudes de complementación y enmienda, hubieran logrado modificar la Resolución 101/2011, que valoró los presupuestos para la aplicación de medidas sustitutivas al procesado, ahora accionante, es decir, no afectaba en nada, la falta de complementación y enmienda en la decisión asumida por el respectivo Tribunal de Sentencia ni de los vocales en apelación quienes valorando los supuestos previstos en el art. 240 del CPP decidieron imponerle medidas sustitutivas.
Ello fue analizado en varias sentencias del Tribunal Constitucional, donde se razonó sobre los efectos de la decisión de una solicitud de complementación y enmienda.
Así la SC 1325/2010-R de 20 de septiembre, dijo: “…no se trata de un recurso, ni de un acto tendente a modificar la sustancia de la decisión, sino sólo eventuales omisiones o defectos que puedan subsanarse sin incidir en el fondo de la resolución...”
Del mismo modo, la SC 0447/2011-R de 18 de abril, señaló: “…la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada conforme se establece incuestionablemente de la propia redacción de la norma citada [art. 125 del CPP], pues el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o enmienda se solicitó, al no ser un medio por el cual el tribunal de justicia pueda cambiar su propia decisión en el fondo; lo que implica que un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una sentencia o un fallo, constituye inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal”.
En el mismo sentido, la SC 1409/2010-R de 27 de septiembre de 2010, entendió que: “…el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o enmienda se solicitó, puesto que se debe tomar en cuenta, que no se constituye en mecanismo de impugnación a través del cual el juez o tribunal de justicia pueda cambiar o modificar su propia decisión en el fondo; pues implicaría un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una sentencia o un fallo, en inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal”.
Con esa aclaración, dado el contexto fáctico del presente caso, es posible concluir como una subregla jurisprudencial aplicable a otros supuestos de hecho análogos, que ninguna solicitud complementación y enmienda que realicen cualesquiera de las partes de un proceso penal respecto de una resolución de aplicación de medidas cautelares personales (resolución de detención preventiva o resolución de medidas sustitutivas), puede suspender su ejecución y efectivización debido a que conforme dispone el art. 125 del CPP, la resolución que las resuelva no logrará modificar la decisión del fondo asumida ni los presupuestos ya contrastados y analizados que hicieron viable o procedente la medida cautelar de detención preventiva, una vez contrastados los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, o en su caso, la procedencia de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, después de verificados los presupuestos exigidos por el art. 240 del referido cuerpo normativo.
b) La falta de resolución de la solicitud de complementación y enmienda respecto de la Resolución 101/2011, que confirmó en parte el fallo 288/2010, que a su vez impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva al accionante, omisión verificada por esta sentencia constitucional, por más de un año y diez meses, no podía justificarse bajo el pretexto, no razonable en derecho, que tenía que convocarse a los ex Vocales de la Sala Penal Primera, Angel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, para que estas autoridades resuelvan la complementación y enmienda, debido a que fueron las que pronunciaron la resolución principal (Resolución 101/2011), debido a que se invocó y aplicó erróneamente una norma procesal civil dentro un sistema acusatorio penal que rige en Bolivia desde la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999.
En efecto, desconociendo la base ideológica del sistema acusatorio penal que no incluye norma alguna de remisión a otras normas ajenas en la materia objeto de análisis al contar con sus propias instituciones reguladas por sus propios preceptos, se aplicó la norma contenida en el citado art. 281 del CPC, que señala que: “Las explicaciones o complementaciones que se solicitaren serán resueltas por los mismos ministros, vocales y conjueces que votaron en la causa, aunque hubieren cesado en sus funciones”, cuando esa remisión a otro cuerpo normativo, es propia y tuvo asidero dentro del extinto sistema inquisitivo penal contenido en el Código de Procedimiento Penal de 1972, al tenor de lo dispuesto por la norma contenida en el art. 355 del CPP.1972 que preveía la aplicabilidad de las normas del procedimiento civil “…en cuanto no se opongan a lo establecido en [dicho] Código”.
Dicho error, con incidencia en la libertad personal o física del accionante, es atribuible a los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez de la Sala Penal Primera -ahora demandados- quienes, en la audiencia de 13 de junio y 17 de julio de 2012, de manera explícita invocaron, sustentaron e insistieron en la aplicación errónea del art. 281 del CPC, para justificar ilegítimamente su decisión de un eventual impedimento para resolver la solicitud de explicación y enmienda del accionante (Conclusiones II.7 y 8) cuando no sólo conocían que la decisión ya estaba tomada sino que jurídicamente no era posible que los anteriores Vocales que habían dejado sus cargos -Angel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi- pudiesen resolver solicitud de complementación y enmienda alguna criterio irrazonable que sin duda afectó groseramente la libertad física o personal del accionante, reteniendo el expediente cuando éste ya gozaba a través de resolución de instancia y de apelación de medidas sustitutivas.
Asimismo dicho error se originó en el Tribunal de garantías, integrado por los Vocales Ivan Campero Villalba y Orlando Ríos Luna, ambos Presidentes de la Sala Social y Administrativa Tercera y Primera respectivamente, quienes en conocimiento de una acción de amparo constitucional interpuesta por el Fiscal de Materia, Eduardo Morales Valda y la acusación particular representada por Mary Elizabeth Carrasco Condarco contra los ex Vocales de la Sala Penal Primera Ángel Arequipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, -emergente del proceso penal contra el ahora accionante Danilo Huari Cartagena- concedieron la tutela y dispusieron, aplicando implícitamente la norma contenida en el art. 281 del CPC, que sean los ex Vocales nombrados quienes reinstalen la audiencia para resolver la solicitud de complementación y enmienda (Conclusión II.4.1); decisión constitucional abiertamente contraria al sistema acusatorio penal y al orden constitucional, que incidió en las decisiones posteriores de los Vocales ahora demandados como se puede evidenciar de la Conclusión II.5.
Prueba de que el Tribunal de garantías, incurrió en interpretación y aplicación errada de la norma, es que este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora a través de la SCP 1693/2012 (Fundamento Jurídico III.5), decidió revocar la resolución revisada y denegar la tutela solicitada con los siguientes argumentos: 1) Tanto la Resolución 101/2011, como la resolución de complementación y enmienda, fueron emitidas conforme a procedimiento establecido, debido a que si bien la ex Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, abandonó la audiencia con permiso del Presidente, el referido fallo, fue emitido por ambos Vocales quienes se pronunciaron confirmando Resolución 288/2010, con el voto fundamentado de dicha ex Vocal, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el art. 123 del CPP; y, 2) La Resolución que resolvió la solicitud de complementación y enmienda respecto de la Resolución 101/2011, en razón a su naturaleza jurídica (art. 125 del CPP), no podía modificar los aspectos de fondo de dicha resolución.
La responsabilidad en la aplicación de la norma contenida en el art. 281 del CPC, que privó indebidamente la libertad del accionante por más de un año y diez meses no obstante que gozaba de medidas sustitutivas, de ambos tribunales jurisdiccionales en el ejercicio de la respectiva jurisdicción (Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Tribunal de garantías), dado el caso concreto de análisis, de ninguna forma puede ser excusable debido a que temporalmente se entiende que todos los operadores jurídicos saben que el sistema penal que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia a partir del Código de Procedimiento Peal vigente, es el acusatorio y por ende, no existe remisión ni supletoriedad a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las expresamente señaladas.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 85/2012 de 17 de noviembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
2º Disponer que dentro de las veinticuatro horas de notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, independientemente qué personas estén ejerciendo jurisdicción y en atención a que la SCP 1693/2012 de 1 de octubre, revocó y denegó tutela, ya que una solicitud de complementación y enmienda no cuenta con aptitud legal de modificar el fondo de una decisión. Por las particularidades del caso y el desmedido tiempo transcurrido se remita el expediente al Tribunal Sexto de Sentencia Penal todo ello independientemente quien haya resuelto la complementación o enmienda, pues otro razonamiento provocaría mayor dilación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA