Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2013
Sucre, 18 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02176-2012-05-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega encontrarse indebidamente procesado y la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, pese a haber cumplido con los requisitos contenidos en los arts. 174 de la LEPS y 433 del CPP, para acceder al beneficio de la libertad condicional, el Juez Primero de Ejecución Penal, introduciendo un nuevo requisito que no se encuentra previsto en la norma, exige la acreditación del domicilio mediante folio real, certificado domiciliario u otros, cuando sólo se requiere el señalamiento del mismo. Además no valoró en su verdadera dimensión que el mismo fue verificado por la Trabajadora Social del Juzgado; error, en el que también incurrieron los Vocales de la Sala Penal Tercera. Para la resolución de su solicitud tanto el Juez Primero de Ejecución Penal y los Vocales de la indicada Sala, incumplieron plazos procesales. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
Dentro del ámbito de control plural tutelar de constitucionalidad la acción de libertad se constituye en un mecanismo idóneo que resguarda la vigencia y respeto de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física y de locomoción, así la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, refiriéndose a esta garantía jurisdiccional, afirmó: “Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE, además que también, en su art. 22, expresamente establece que 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables' y 'Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado'.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal' y que esta libertad personal 'sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales', luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante la autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley' y que 'La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito'.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…'. -Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
De lo referido y la previsión contenida en el art. 125 de la Norma Suprema y art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción, su ámbito de protección alcanza a garantizar y resguardar de manera independiente los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, cuando a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona particular, fueren vulnerados como emergencia de la limitación a la libertad, incumplimiento de las formalidades legales derivando en un procesamiento indebido, persecución ilegal o indebida, o se pusiere en peligro la vida. Precisamente por la naturaleza de los derechos que resguarda, la Constitución Política del Estado impone al Estado la obligación de promoverlos, protegerlos y respetarlos, disponiendo que son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; de donde, resulta que su finalidad es restituir de manera inmediata y directa la libertad, restablecer las formalidades legales, cesar la persecución ilegal o indebida y resguardar el derecho a la vida.
III.2. De la tramitación del recurso de apelación incidental
Bajo la comprensión que entre los principios que sustentan la potestad de impartir justicia se encuentran los de impugnación y celeridad procesal, el art. 403 inc. 7) del CPP, establece que el recurso de apelación incidental procederá contra la resolución que conceda, revoque o rechace la libertad condicional, cuya interposición podrá efectuarse de forma oral o escrita y debidamente fundamentado dentro de los tres días de notificada la determinación al recurrente -art. 404 del indicado instrumento normativo-. En esta etapa de impugnación podrá producirse prueba, sujeta a que se acompañe al memorial de apelación indicando el hecho a probar. Una vez presentado el recurso, el art. 405 del citado cuerpo legal, prescribe: “…el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo. Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva” (el resaltado en nuestro). Es decir, que la sustanciación de este medio de impugnación se encuentra sujeto a un trámite sumario en observancia del principio de celeridad procesal y por la naturaleza del derecho a la libertad que se pretende obtener mediante el incidente de libertad condicional; por cuanto, la observancia de los plazos previstos son de inexcusable cumplimiento, cuyo quebrantamiento podría generar dilación en la pronta definición de la situación jurídica del recurrente y por ende en lesión al derecho a la libertad.
Ahora bien, el trámite en segunda instancia, está sujeto a lo prescrito en el art. 406 del CPP, siendo el siguiente: “Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código. Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes”.
III.3. Análisis del caso concreto
El problema jurídico planteado en la presente acción, se circunscribe a que el accionante alega encontrarse indebidamente procesado, a consecuencia de la negativa del Juez Primero de Ejecución Penal y los Vocales de la Sala Penal Tercera de disponer su libertad condicional, pese a haber cumplido con todos los requisitos para la procedencia de dicho beneficio. Así también, acusa la inobservancia de plazos procesales que a su criterio, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica.
Bajo ese contexto y de las Conclusiones formuladas en el presente fallo, el 31 de enero de 2012, Gualberto Villca Nay, efectivamente planteó incidente de libertad condicional -Conclusión II.1-, que mediante Resolución 107/2012 de 5 de junio, el Juez Primero de Ejecución Penal, rechazó bajo el fundamento de insuficiencia de medios de prueba que acrediten el domicilio fijado. En apelación, la Sala Penal Tercera, confirmó dicha determinación con idéntico fundamento, añadiendo la existencia de contradicción respecto de la persona que suscribió el contrato de anticrético del lugar señalado como domicilio por el accionante. Ahora bien, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, la problemática planteada no se encuentra dentro de los alcances de la presente garantía jurisdiccional, en razón a que el rechazo del incidente de libertad condicional se debió a la insuficiencia de prueba de parte del accionante para acreditar su domicilio, que si bien, dicha exigencia no se encuentra contemplada en el art. 174 de la LEPS; empero, la citada norma, establece que “La Resolución que disponga la Libertad Condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir…”, en el mismo sentido prescribe el art. 433 del CPP, y para dicho fin la autoridad jurisdiccional deberá tener certeza sobre el mismo, lo que implica la acreditación del domicilio mediante documentación idónea a ser compulsada para determinar la procedencia o no del indicado beneficio. Además, no puede dejarse de lado que a tiempo de disponer la libertad condicional, también se impondrán las condiciones o instrucciones que el Juez considere aplicables durante el periodo de prueba, entre las cuales se encuentra la contenida en el numeral 1) del art. 24 del citado cuerpo legal, “Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez”; por cuanto, la exigencia de su acreditación, resulta imprescindible dado que dará certidumbre al Juez para la imposición de esa condición. En ese sentido, no se advierte la existencia de procesamiento indebido de parte de las autoridades codemandadas que hubiere generado la lesión al derecho a la libertad del accionante y mucho menos vulneración a la garantía del debido proceso. De las Conclusiones II.2 a II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte dilación en la tramitación del incidente de libertad condicional y consecuente resolución en ambas instancias, dado que fue el accionante quien demoró en la presentación de la documentación para la procedencia del beneficio solicitado.
Según se tiene de lo descrito en la Conclusión II.5 del presente fallo, para la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por Gualberto Villca Nay, el Juez Primero de Ejecución Penal, no observó las disposiciones contenidas en los arts. 404 y 405 del CPP, dado que ante la interposición del indicado medio de impugnación, tenía la obligación de respetar los plazos procesales, imprimiendo la mayor celeridad posible a objeto que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los agravios expresados y en su caso repare las irregularidades en que hubiere incurrido el inferior, incurriendo en consecuencia en dilación indebida que vulneró la garantía del debido proceso y por ende el derecho a la libertad del accionante. A su vez, ocasionó demora en el pronunciamiento de la Sala Penal Tercera, cuyo Auto de Vista se dictó dentro del plazo establecido por la norma adjetiva penal.
III.4. De la celeridad en la tramitación de las acciones de libertad
Resuelta la problemática planteada, resulta pertinente recordar a los señores jueces y tribunales de garantías, que la tramitación de las acciones de libertad, de acuerdo a la configuración procesal asignada por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, es sumarísima, lo que implica un trámite breve y sencillo a efectos de tutelar de manera inmediata y efectiva los derechos denunciados como vulnerados. En ese sentido, la Norma Suprema, dispone en los arts. 125 y 126, que presentada la acción de libertad deberá tramitarse sin ninguna formalidad procesal, debiendo la autoridad -juez o tribunal de garantías- señalar de inmediato día y hora de audiencia púbica que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, estableciendo que en ningún caso podrá suspenderse dicho acto procesal y que la sentencia se dictará en la misma audiencia. En coherencia con lo referido, el art. 36.7 del CPCo, prescribe que en el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución e incluso para concluir la misma podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias.
Lo precedente, encuentra sustento en la naturaleza de los derechos que tutela la acción de libertad, por tratarse de bienes jurídicos de los cuales deriva el ejercicio de otros derechos fundamentales; por cuanto, es imprescindible que en la tramitación de las acciones de libertad se observe el principio de celeridad procesal establecido en el art. 178.I de la Norma Suprema con la finalidad de resguardar los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción de manera pronta, oportuna y efectiva.
En el caso en examen, el Tribunal de garantías, llevó adelante la audiencia de consideración y resolución de la presente acción el 09 de octubre de 2012; empero, dada la disidencia del Vocal de la misma Sala, mediante decreto de 10 de ese mes y año, se convocó a otro de la Sala Penal Segunda, quien fue notificado el 16 de igual mes y año, emitiendo su voto dirimidor con posterioridad -no se consigna fecha-, para finalmente dictar la Resolución 133/2012 de 17 del indicado mes y año, denegando la tutela impetrada por el accionante; es decir, ocho días después de la audiencia de sustanciación de la acción. De donde se advierte que el trámite realizado por el Tribunal de garantías infringió normas constitucionales y procesales, en el entendido que dicho acto procesal no debió suspenderse bajo ninguna circunstancia, correspondiendo la habilitación de horas extraordinarias para resolver la presente acción en la misma fecha, convocando al Vocal de la Sala Penal siguiente en número. La dilación en dictar resolución de acción de libertad, derivó en la conculcación del principio de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia contenido en el art. 115.I de la CPE y que amerita se llame severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a los efectos pertinentes, por la demora en resolver la presente acción de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con fundamento distinto, parcialmente obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 133/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 69 a 71 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia.
2. CONCEDER la protección que brinda esta acción de defensa respecto del Juez Primero de Ejecución Penal, por no haber observado los plazos procesales para la tramitación del recurso de apelación incidental.
3. Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Penal Primera, que fungieron como Tribunal de garantías, disponiéndose la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para los efectos pertinentes, por la demora en la resolución de la presente acción de defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA