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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2013
Sucre, 18 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02176-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 133/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 69 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Gualberto Villca Nay contra Ramiro Eloy López Guzmán, Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera y Rafael Alcón Aliaga, Juez Primero de Ejecución Penal, todos del Tribunal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 38 a 41, el accionante, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un fenecido proceso penal seguido en su contra, se dictó sentencia condenatoria, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa. En ejecución de sentencia y al amparo de los arts. 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y previa observancia de los requisitos exigidos como las dos terceras partes de la pena, buena conducta en el establecimiento penitenciario, demostrando vocación de trabajo y constituido domicilio en calle “3” número “5” de la zona de Santa Rosa Grande de la indicada ciudad, el 31 de enero de 2012, en la vía incidental, solicitó al Juez Primero de Ejecución Penal el beneficio de la libertad condicional. Empero, en Resolución 107/2012 de 5 de junio, pese a determinarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicho beneficio y de manera ilegal se rechazó su petición, indicando que no acreditó con suficiente prueba su domicilio, exigiendo la presentación de folio real o registro domiciliario entre otros, sin valorar en su verdadera dimensión que la existencia del mismo fue verificado por la trabajadora social de su juzgado y que el penúltimo párrafo del art. 174 de la LEPS, no establece que el domicilio deba ser demostrado con folio real, registro domiciliario u otro. Lo que denota la introducción de un nuevo requisito que no se encuentra previsto en la norma.
Agrega, que se vulneró el principio de celeridad, dado que su solicitud fue presentada el 31 de enero de 2012 y se resolvió el 5 de junio de ese año, no obstante haber cumplido con los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional. Recurrió de apelación incidental el 13 de igual mes y año, siendo remitido al Tribunal de alzada recién el 20 de julio del mismo año. Una vez radicado el expediente en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 120/2012 de 14 de agosto, confirmó la Resolución impugnada, afirmando erróneamente que no se cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 174 de la LEPS, cuando los antecedentes del proceso evidencian lo contrario. Si bien es cierto que no adjuntó prueba al recurso de apelación incidental, los Vocales codemandados, debieron considerar la no exigencia de acreditar el domicilio y que el Juez en su resolución sólo debe consignar el señalado en la solicitud.
Finalmente, pide la aplicación de la SC 1032/2010-R de 23 de agosto, que establece los requisitos para acceder a la libertad condicional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega encontrarse indebidamente procesado y la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica, al efecto cita los arts. 22, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con estos antecedentes, el accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Juez Primero de Ejecución Penal le otorgue el beneficio de la libertad condicional, sea con imposición de costas y determinación de responsabilidades establecidas por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de octubre de 2012, en presencia del abogado del accionante y las autoridades codemandadas; ausente el accionante, según acta cursante a fs. 60 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando, que los trámites en los que se encuentra involucrada la libertad deben ser resueltos lo antes posible, en el caso de su defendido, la solicitud de libertad condicional se realizó el 31 de enero de 2012, resolviéndose recién el 5 de junio de ese año y la apelación se presentó el 13 del mes y año antes referido, emitiéndose Auto de Vista el 14 de agosto del mismo año; es decir, fuera de plazo establecido por los arts. 405 y 406 del CPP.
A la pregunta de la Presidenta del Tribunal de garantías, manifestó que no solicitó nuevamente la libertad condicional de su cliente, debido a que se cumplieron con los requisitos y reiteró que el penúltimo párrafo del art. 174 de la LEPS, no exige la acreditación del domicilio.
I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas
Ángel Arias Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera, codemandado, presentó informe escrito cursante a fs. 55 y vta., y en audiencia lo amplió, indicando: a) El Auto de Vista 120/2012 de 14 de agosto, que confirmó la Resolución 107/2012 de 5 de junio, se dictó en estricto apego a los datos del proceso y al art. 398 del CPP, respecto del principio de limitación por competencia deducido en base a los argumentos expuestos en el recurso de apelación; b) Uno de los fundamentos para confirmar la referida Resolución, fue que el accionante no dio cumplimiento a los arts. 174 de la LEPS y 24 del CPP, en lo referente al domicilio real; c) La acción de libertad no es un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios, no siendo posible revisar resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, considerando que las mismas tienen carácter provisional y que previo cumplimiento de los requisitos, el accionante podrá nuevamente solicitar dicho beneficio; y, d) Solicitó se deniegue la tutela invocada.
Ramiro Eloy López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera, codemandado, presentó informe escrito cursante de fs. 45 a 47 de obrados y en audiencia lo amplió, manifestando: 1) El recurso de apelación incidental planteado por el accionante, fue radicado en despacho del Vocal Relator, el 7 de agosto de 2012, dictándose resolución el 14 de ese mes y año, dentro del plazo que dispone el art. 406 del CPP, considerando que fue sorteado el 12 del mismo mes y año; 2) En el incidente de libertad condicional, el accionante argumentó el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, haberse beneficiado con siete meses y cuatro días a través de la redención de la pena, conducta vocacional en el trabajo desempeñado en el recinto penitenciario y que no cuenta con observaciones; 3) El numeral cuatro del art. 174 de la LEPS, establece que la Resolución del juez que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 del CPP, el domicilio señalado por el beneficiario es un requisito importante; 4) La solicitud de Gualberto Villca Nay, fue rechazada por no haber acreditado de manera fehaciente su domicilio, que mediante informe social de verificación de la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal, se constató que corresponde a su garante Antonio Villca Nay, ubicado en la zona Santa Rosa Grande, calle “3” entre las calles “2 y 4” número “5”, y cuyo contrato de anticresis cursante a “fs. 88-88 vuelta” (sic) se encuentra suscrito por la hija del garante. Y contradictoriamente en recurso de apelación, el accionante, afirmó que dicho contrato lo suscribió la esposa de su garante, lo que motivó el rechazo de su petición. En recurso de apelación, no se adjuntó prueba que acredite lo aseverado en el indicado medio de impugnación; 5) Se obró conforme a derecho, debido a que el incumplimiento de lo previsto por el art. 174 de la LEPS, ocasionó la inviabilidad del recurso de apelación; 6) Debe considerarse el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, así lo refirió la SC 0930/2010-R de 17 de agosto, a efectos evitar resoluciones contradictorias; y, 7) No habiéndose vulnerado derecho alguno, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Rafael Alcón Aliaga, Juez Primero de Ejecución Penal, codemandado, presentó informe escrito cursante a fs. 54 a vta., y en audiencia lo amplió, expresando: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gualberto Villca Nay, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, se halla en etapa de ejecución; ii) Conforme a los datos del proceso, mediante memorial de 31 de enero de 2012, el accionante solicitó el beneficio de la libertad condicional. Que conforme a las atribuciones conferidas por los arts. 123 y 124 del CPP, se rechazó mediante Resolución 107/2012 de 5 de junio, en función a que los elementos probatorios presentados por el incidentista eran insuficientes para acreditar la existencia de su domicilio. En etapa de ejecución, los procesados necesariamente deben demostrar la existencia y habitualidad de un domicilio con prueba idónea y pertinente, como señala la “SC 1035/2003-R”, lo que no ocurrió en el presente caso; iii) La presente acción se sustenta en la supuesta violación del derecho a la libertad al no haberse otorgado el beneficio solicitado; empero, si bien el art. 174 del CPP, exige que a tiempo de otorgar la libertad condicional deba señalarse el domicilio fijado por el liberado, es importante que se acredite suficientemente su existencia, considerando que es el lugar donde residirá una vez obtenido el beneficio. Lo que no sucedió en el presente caso; iv) La resolución que rechazó la libertad condicional, no es definitiva, no causa estado, pudiendo el accionante solicitar nuevamente se considere el incidente; y, v) Pidió se deniegue la tutela y se imponga costas a Gualberto Villca Nay, por provocar perjuicios a la administración de justicia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 133/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 69 a 71 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Debido a que la acción de libertad tiene por objeto la protección de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción para su restablecimiento inmediato y efectivo en los casos que sean restringidos, suprimidos o amenazados, en el caso concreto, Gualberto Villca Nay cumple una condena y no se le está restringiendo ni suprimiendo su libertad de locomoción; b) De acuerdo a las SSCC 0619/2005-R y 0577/2010-R, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa y una vez agotada esa instancia recién acudir a la jurisdicción constitucional, en el presente caso no se advierte procesamiento indebido; c) La resolución emitida por el Juez de Ejecución Penal y la Sala Penal, no es definitiva, pudiendo el accionante solicitar nuevamente el beneficio conforme a los arts. “174 y 433”. En la decisión del Tribunal de apelación, no se consideró la propiedad sino la contradicción existente en el contrato de anticrético, debido a que no fue suscrito por el incidentista ni su garante; d) No es posible fallar en el fondo debido al incumplimiento del art. 174 de la LEPS y por el principio de subsidiariedad; y, e) El accionante no expuso en forma clara y precisa los actos violatorios de derechos acusados de infringidos.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2012, ante la Jueza Primera de Ejecución Penal, dentro del fenecido proceso seguido por el Ministerio Público contra Gualberto Villca Nay, por la comisión de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, el accionante, planteó incidente de libertad condicional, solicitando se efectué el cómputo de la pena cumplida y se informe sobre la observancia de los requisitos para su procedencia. En decreto de 1 de febrero de ese año, la Jueza Segunda de Ejecución Penal, ordenó que la Secretaria del Juzgado informe sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 174 de la LEPSP y que la Trabajadora Social del Juzgado efectúe la verificación del domicilio señalado por el accionante y el domicilio real del garante (fs. 2 a 3).
II.2. En informe de 2 de febrero de 2012, expedido por la Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución Penal, se hizo conocer a la Jueza de ese despacho, que Gualberto Villca Nay, cumplió con las dos terceras partes de la pena impuesta, la no presentación de certificado de permanencia y conducta actualizado, que demostró vocación de trabajo según informe de la junta de Trabajo de “fs. 29” (sic), que no se encuentra clasificado en ningún periodo del sistema progresivo, el incumplimiento del pago de mil días multa impuesta en la sentencia y el señalamiento de domicilio real ubicado en calle 3 número 5 de la zona de Santa Rosa Grande de la ciudad de La Paz (fs. 4 y vta.)
II.3. Por informe T.SOCIAL.CASO 21/012 de 22 de febrero de 2012, la trabajadora social del Juzgado Primero de Ejecución Penal, comunicó a la Jueza que el domicilio fijado por el accionante sería el mismo de su garante y que “reúne las condiciones de habitabilidad” (sic) (fs. 8). Mediante memorial presentado el 27 de igual mes y año, Gualberto Villca Nay, hizo conocer a la Jueza Primero de Ejecución Penal, que el 24 de ese mes y año, efectúo el pago de los días multa impuesto en sentencia (fs. 12). En Resolución de 15 de mayo de ese año, el Consejo Penitenciario del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, resolvió clasificar al accionante en el periodo de libertad condicional (fs. 14 y vta.). El certificado de permanencia y buena conducta expedido por Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, data de 31 de mayo del mismo año (fs. 16).
II.4. Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2012, el accionante, solicitó se fije día y hora de audiencia para considerar su solicitud de libertad condicional. Que por decreto de 28 de ese mes y año, se señaló para el 5 de junio del mismo año (fs. 13 y vta.). En dicho acto procesal, se dictó la Resolución 107/2012 de 5 de junio, rechazando el incidente de libertad condicional, bajo el fundamento que los elementos probatorios presentados son insuficientes para acreditar el domicilio del sentenciado, no existiendo los presupuestos que hagan procedente su solicitud (fs. 18 a 19).
II.5 En memorial de junio de 2012 -cuya fecha se encuentra ilegible en el cargo de recepción del Juzgado Primero de Ejecución Penal- el accionante recurrió de apelación incidental, que mediante decreto de 14 del indicado mes y año el Juez Primero de Ejecución Penal, codemandado, corrió en traslado a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten (fs. 22 a 23). En proveído de 25 de ese mes y año, ordenó la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 25); y, en oficio CITE 582/2012 de 18 de julio, recién remitió los antecedentes (fs. 28).
II.6. Mediante Auto de Vista 120/2012 de 14 de agosto, la Sala Penal Tercera, confirmó la Resolución 107/2012 de 5 de junio (fs. 31 a 34).
II.7. De fs. 60 a 64 de obrados cursan Resoluciones de los Vocales de la Sala Penal Primera, Ricardo Chumacero Torrez y Virginia Janeth Crespo Ibañez, que fungieron como Tribunal de garantías en la presente acción el 9 de octubre de 2012, en las cuales el primero votó por la concesión de la tutela solicitada y la segunda por la denegatoria. En tal sentido, se suspendió dicho acto procesal, indicando que se convocaría a un Vocal dirimidor, que mediante decreto de 10 de ese mes y año, se convocó a Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda, quien fue notificado el 16 del mismo mes y año, dictando resolución porque se deniegue la tutela, sin precisar fecha de la misma. Finalmente, se dictó Resolución 133/2012 de 17 de octubre, denegando la tutela solicitada (fs. 69 a 71 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega encontrarse indebidamente procesado y la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, pese a haber cumplido con los requisitos contenidos en los arts. 174 de la LEPS y 433 del CPP, para acceder al beneficio de la libertad condicional, el Juez Primero de Ejecución Penal, introduciendo un nuevo requisito que no se encuentra previsto en la norma, exige la acreditación del domicilio mediante folio real, certificado domiciliario u otros, cuando sólo se requiere el señalamiento del mismo. Además no valoró en su verdadera dimensión que el mismo fue verificado por la Trabajadora Social del Juzgado; error, en el que también incurrieron los Vocales de la Sala Penal Tercera. Para la resolución de su solicitud tanto el Juez Primero de Ejecución Penal y los Vocales de la indicada Sala, incumplieron plazos procesales. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
Dentro del ámbito de control plural tutelar de constitucionalidad la acción de libertad se constituye en un mecanismo idóneo que resguarda la vigencia y respeto de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física y de locomoción, así la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, refiriéndose a esta garantía jurisdiccional, afirmó: “Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE, además que también, en su art. 22, expresamente establece que 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables' y 'Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado'.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal' y que esta libertad personal 'sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales', luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante la autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley' y que 'La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito'.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…'. -Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
De lo referido y la previsión contenida en el art. 125 de la Norma Suprema y art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción, su ámbito de protección alcanza a garantizar y resguardar de manera independiente los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, cuando a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona particular, fueren vulnerados como emergencia de la limitación a la libertad, incumplimiento de las formalidades legales derivando en un procesamiento indebido, persecución ilegal o indebida, o se pusiere en peligro la vida. Precisamente por la naturaleza de los derechos que resguarda, la Constitución Política del Estado impone al Estado la obligación de promoverlos, protegerlos y respetarlos, disponiendo que son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; de donde, resulta que su finalidad es restituir de manera inmediata y directa la libertad, restablecer las formalidades legales, cesar la persecución ilegal o indebida y resguardar el derecho a la vida.
III.2. De la tramitación del recurso de apelación incidental
Bajo la comprensión que entre los principios que sustentan la potestad de impartir justicia se encuentran los de impugnación y celeridad procesal, el art. 403 inc. 7) del CPP, establece que el recurso de apelación incidental procederá contra la resolución que conceda, revoque o rechace la libertad condicional, cuya interposición podrá efectuarse de forma oral o escrita y debidamente fundamentado dentro de los tres días de notificada la determinación al recurrente -art. 404 del indicado instrumento normativo-. En esta etapa de impugnación podrá producirse prueba, sujeta a que se acompañe al memorial de apelación indicando el hecho a probar. Una vez presentado el recurso, el art. 405 del citado cuerpo legal, prescribe: “…el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo. Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva” (el resaltado en nuestro). Es decir, que la sustanciación de este medio de impugnación se encuentra sujeto a un trámite sumario en observancia del principio de celeridad procesal y por la naturaleza del derecho a la libertad que se pretende obtener mediante el incidente de libertad condicional; por cuanto, la observancia de los plazos previstos son de inexcusable cumplimiento, cuyo quebrantamiento podría generar dilación en la pronta definición de la situación jurídica del recurrente y por ende en lesión al derecho a la libertad.
Ahora bien, el trámite en segunda instancia, está sujeto a lo prescrito en el art. 406 del CPP, siendo el siguiente: “Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código. Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes”.
III.3. Análisis del caso concreto
El problema jurídico planteado en la presente acción, se circunscribe a que el accionante alega encontrarse indebidamente procesado, a consecuencia de la negativa del Juez Primero de Ejecución Penal y los Vocales de la Sala Penal Tercera de disponer su libertad condicional, pese a haber cumplido con todos los requisitos para la procedencia de dicho beneficio. Así también, acusa la inobservancia de plazos procesales que a su criterio, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica.
Bajo ese contexto y de las Conclusiones formuladas en el presente fallo, el 31 de enero de 2012, Gualberto Villca Nay, efectivamente planteó incidente de libertad condicional -Conclusión II.1-, que mediante Resolución 107/2012 de 5 de junio, el Juez Primero de Ejecución Penal, rechazó bajo el fundamento de insuficiencia de medios de prueba que acrediten el domicilio fijado. En apelación, la Sala Penal Tercera, confirmó dicha determinación con idéntico fundamento, añadiendo la existencia de contradicción respecto de la persona que suscribió el contrato de anticrético del lugar señalado como domicilio por el accionante. Ahora bien, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, la problemática planteada no se encuentra dentro de los alcances de la presente garantía jurisdiccional, en razón a que el rechazo del incidente de libertad condicional se debió a la insuficiencia de prueba de parte del accionante para acreditar su domicilio, que si bien, dicha exigencia no se encuentra contemplada en el art. 174 de la LEPS; empero, la citada norma, establece que “La Resolución que disponga la Libertad Condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir…”, en el mismo sentido prescribe el art. 433 del CPP, y para dicho fin la autoridad jurisdiccional deberá tener certeza sobre el mismo, lo que implica la acreditación del domicilio mediante documentación idónea a ser compulsada para determinar la procedencia o no del indicado beneficio. Además, no puede dejarse de lado que a tiempo de disponer la libertad condicional, también se impondrán las condiciones o instrucciones que el Juez considere aplicables durante el periodo de prueba, entre las cuales se encuentra la contenida en el numeral 1) del art. 24 del citado cuerpo legal, “Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez”; por cuanto, la exigencia de su acreditación, resulta imprescindible dado que dará certidumbre al Juez para la imposición de esa condición. En ese sentido, no se advierte la existencia de procesamiento indebido de parte de las autoridades codemandadas que hubiere generado la lesión al derecho a la libertad del accionante y mucho menos vulneración a la garantía del debido proceso. De las Conclusiones II.2 a II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte dilación en la tramitación del incidente de libertad condicional y consecuente resolución en ambas instancias, dado que fue el accionante quien demoró en la presentación de la documentación para la procedencia del beneficio solicitado.
Según se tiene de lo descrito en la Conclusión II.5 del presente fallo, para la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por Gualberto Villca Nay, el Juez Primero de Ejecución Penal, no observó las disposiciones contenidas en los arts. 404 y 405 del CPP, dado que ante la interposición del indicado medio de impugnación, tenía la obligación de respetar los plazos procesales, imprimiendo la mayor celeridad posible a objeto que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los agravios expresados y en su caso repare las irregularidades en que hubiere incurrido el inferior, incurriendo en consecuencia en dilación indebida que vulneró la garantía del debido proceso y por ende el derecho a la libertad del accionante. A su vez, ocasionó demora en el pronunciamiento de la Sala Penal Tercera, cuyo Auto de Vista se dictó dentro del plazo establecido por la norma adjetiva penal.
III.4. De la celeridad en la tramitación de las acciones de libertad
Resuelta la problemática planteada, resulta pertinente recordar a los señores jueces y tribunales de garantías, que la tramitación de las acciones de libertad, de acuerdo a la configuración procesal asignada por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, es sumarísima, lo que implica un trámite breve y sencillo a efectos de tutelar de manera inmediata y efectiva los derechos denunciados como vulnerados. En ese sentido, la Norma Suprema, dispone en los arts. 125 y 126, que presentada la acción de libertad deberá tramitarse sin ninguna formalidad procesal, debiendo la autoridad -juez o tribunal de garantías- señalar de inmediato día y hora de audiencia púbica que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, estableciendo que en ningún caso podrá suspenderse dicho acto procesal y que la sentencia se dictará en la misma audiencia. En coherencia con lo referido, el art. 36.7 del CPCo, prescribe que en el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución e incluso para concluir la misma podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias.
Lo precedente, encuentra sustento en la naturaleza de los derechos que tutela la acción de libertad, por tratarse de bienes jurídicos de los cuales deriva el ejercicio de otros derechos fundamentales; por cuanto, es imprescindible que en la tramitación de las acciones de libertad se observe el principio de celeridad procesal establecido en el art. 178.I de la Norma Suprema con la finalidad de resguardar los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción de manera pronta, oportuna y efectiva.
En el caso en examen, el Tribunal de garantías, llevó adelante la audiencia de consideración y resolución de la presente acción el 09 de octubre de 2012; empero, dada la disidencia del Vocal de la misma Sala, mediante decreto de 10 de ese mes y año, se convocó a otro de la Sala Penal Segunda, quien fue notificado el 16 de igual mes y año, emitiendo su voto dirimidor con posterioridad -no se consigna fecha-, para finalmente dictar la Resolución 133/2012 de 17 del indicado mes y año, denegando la tutela impetrada por el accionante; es decir, ocho días después de la audiencia de sustanciación de la acción. De donde se advierte que el trámite realizado por el Tribunal de garantías infringió normas constitucionales y procesales, en el entendido que dicho acto procesal no debió suspenderse bajo ninguna circunstancia, correspondiendo la habilitación de horas extraordinarias para resolver la presente acción en la misma fecha, convocando al Vocal de la Sala Penal siguiente en número. La dilación en dictar resolución de acción de libertad, derivó en la conculcación del principio de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia contenido en el art. 115.I de la CPE y que amerita se llame severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a los efectos pertinentes, por la demora en resolver la presente acción de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con fundamento distinto, parcialmente obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 133/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 69 a 71 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia.
2. CONCEDER la protección que brinda esta acción de defensa respecto del Juez Primero de Ejecución Penal, por no haber observado los plazos procesales para la tramitación del recurso de apelación incidental.
3. Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Penal Primera, que fungieron como Tribunal de garantías, disponiéndose la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para los efectos pertinentes, por la demora en la resolución de la presente acción de defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA