Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03881-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 276/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 254 a 262 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Padilla Donoso, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya contra Bernabé Zarate Serrudo, Presidente; René Jesus Salazar Zarate y Margarita Maturano Ramos, Concejales Municipales; Eliseo Pedrazas Zárate, Sub Central; Jorge Yucra Zárate, Presidente de la Dirección del Movimiento al Socialismo-Intrumento Político Para la Soberanía de los Pueblos (MAS IPSP); y Filomena Quispe Cruz y Clara Durán Rodas, miembros de la Organización de Mujeres, todos del mismo municipio; y, Paúl Omar Huayllani Cabrera, Ex Presidente del Comité Cívico de Redención Pampa del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales presentados el 27 de mayo y 3 de junio de 2013, en el que se amplía la acción contra otros Concejales, cursantes de fs. 114 a 123 y 127 a 128, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de febrero de 2013, como ocurría cada inicio de gestión, se realizó la “CUMBRE” en instalaciones de la Alcaldía (en Redención Pampa), la misma tiene el objetivo brindar el informe de actividades realizadas consistente en ejecución física y financiera, estados de cuentas, desempeño de funciones del personal y otros ante el Comité de Vigilancia y las Organizaciones Sociales. En dicho acto, los demandados, sin que hubiere cometido acto u omisión ilegal o delito en el ejercicio de sus funciones de Alcalde, “agitaron” y movilizaron a la gente, a tal punto que el demandado Bernabé Zárate Serrudo, Presidente del Concejo Municipal, ordenó que desde el 20 de febrero de 2013, se cierre el edificio Municipal en Redención Pampa y los restantes demandados “orquestaron” movilizaciones de huelga de hambre, bloqueo de caminos, convocaron a cabildo con una serie de difamaciones, injurias y calumnias que fueron vertidas tanto en las reuniones como en Radio Comunitaria “Mojocoya”.
Ante dicha situación, Leonardo Maturano Quispe, en su condición de Ejecutivo de la
Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca “FUTPOCH”, convocó a una reunión conciliatoria entre los “agitadores” y su persona en la que participaron como mediadores el mencionado ejecutivo, una delegada de la Provincia Zudañez-Gobernación, una delegada del FUTPOCH Bartolina Sisa, un diputado nacional de la Circunscripción 4 Chuquisaca, y diputado nacional por Chuquisaca y el Presidente de la Asamblea legislativa de Chuquisaca.
El 23 de febrero de 2013, se reunieron a raíz de la convocatoria en la localidad de Redención Pampa en instalaciones del colegio “Franz Tamayo”, los ahora demandados ordenaron el cierre de las puertas del establecimiento educativo privándolos de libertad secuestrándolos así como a los personeros mediadores y su familia. Asimismo, en la reunión no permitieron la intervención de su persona sino únicamente de los “agitadores” y “allegados al afán golpista”, pues su objetivo era conseguir su renuncia sin importar la forma o el medio utilizando la fuerza, las agresiones físicas y psicológicas, la violencia y la amenaza, sin hacer uso de uno de los medios de cese de funciones como son la revocatoria de mandato contemplada en el art. 240 de la Constitución Política del Estado (CPE), destitución previa sentencia condenatoria ejecutoriada, o que se hubieren dado los presupuestos de renuncia voluntaria o muerte.
Asevera que ante la negativa de renunciar lo golpearan dándole tratos degradantes y humillantes a él y su familia; -a su hermana menor que estaba embarazada-, a tal punto de haber sido amenazado de muerte, ante cuya situación no le quedó otra alternativa que redactar su renuncia aclarando que lo hacía bajo presión y fuerza. En ese contexto, el demandado Bernabé Zárate Serrudo, Presidente del Concejo Municipal y su asesor Juan Carlos Iglesias, con la aquiescencia de todos los dirigentes aludidos redactaron su carta de renuncia haciendo alusión que era voluntaria, extremo que no es cierto, prueba de ello es que su firma no coincide en lo absoluto con la firma y rúbrica que acostumbra realizar; es decir, su renuncia fue viciada de nulidad.
Concluye señalando que su renuncia fue forzada el 23 de febrero de 2013 y luego fue validada en la sesión ordinaria de 28 del mismo mes y 26 de marzo del referido año, a través de las “Resoluciones” del Concejo Municipal 19/2013, 20/2013 y 35/2013. En su consecuencia, se designó a un nuevo Alcalde interino.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo y remuneración, a la función pública, a la dignidad, a la libertad de pensamiento y autodeterminación de decisión, al debido proceso y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 26.I, 46.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional y se declare nulos y sin
efecto legal alguno: a) La carta de renuncia “forzada” de 23 de febrero de 2013; y, b) El Acta “08/2013 de 28 de febrero”, que acepta su renuncia “forzada y obligada”, así como la designación del Alcalde Interino Bernabé Zarate Serrudo; las Resoluciones y actas emanadas del Concejo Municipal de Villa Mojocoya 19/2013, referente a la aceptación de la renuncia “forzada” de su persona; 20/12013, sobre la designación de Bernabé Zárate Serrudo como Alcalde Interino de Villa Mojocoya; y el Acta de sesión ordinaria de 26 de marzo de 2013 y Resolución del Concejo Municipal 35/2013 de igual fecha por la cual se designó como Alcaldesa interina a Margarita Maturano Ramos.
Asimismo, se ordene: 1) Su inmediata restitución al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya; 2) La cancelación de sus haberes desde el 23 de febrero de 2013; 3) La determinación de responsabilidad administrativa, civil y penal; la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación y procesamiento de los demandados para su juzgamiento en la vía penal, toda vez que los daños causados al municipio son cuantiosos, pues se perdieron muchos proyectos a consecuencia del “Golpe de Estado” de los demandados; y, 4) Se sancione en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 253, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional presentada. De igual manera, después de la intervención de los abogados de las autoridades demandadas, señaló que objetaba las certificaciones emitidas el 6 de junio de 2013, firmadas por Eliseo Pedrazas Zárate en su calidad de Secretario General de la Subcentralía de Mojocoya y otra que suscribe como Presidente de Control Social del municipio de Mojocoya; así como la certificación emitida por la Subcentralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos sin fecha suscrita por Nicolás Velásquez Gómez y Filomena Quispe Cruz y otras firmas que no tienen respaldo de orden judicial o requerimiento fiscal por las cuales hayan sido emitidas; por haber sido pronunciadas a título personal y no por entes públicos; por lo que, carece de valor legal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los abogados de las autoridades demandadas mediante informe escrito cursante de fs. 179 a 180 vta., solicitaron se declare “improcedente” la tutela impetrada, con costas, señalando: i) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya, el 8 de febrero de 2012, prestó informe mediante Memoria Anual por la gestión 2012, ante la denominada “CUMBRE” constituida por el Concejo Municipal, Comité de Vigilancia y las Organizaciones Sociales, el que fue observado por toda la sociedad organizada que participó del citado acto; ante cuya situación, el ahora accionante avergonzado en una reacción desconcertante de manera voluntaria presentó renuncia verbal a su cargo, indicando que formalizaría la misma por escrito en los próximos días, habiendo abandonado el evento de manera pacífica. Después de lo ocurrido, se trasladó a la ciudad de Sucre a presentar informes falsificados y malintencionados a diferentes entidades como son Asociación de Municipios de Chuquisaca (AMDECH), FUTPOCH, Gobernación, Ministerio de Economía y Finanzas, Viceministro de Autonomías y otras instancias, enterado de tal actitud, el pueblo convocó a un cabildo para que explique su actitud perjudicial de la imagen y dignidad del municipio. En el señalado cabildo apoyado incluso por una huelga de hambre, ante la ausencia del Alcalde se convocó a una reunión pública para el 23 de febrero de 2013, a la que asistió el Alcalde y ratificó su renuncia por manuscrito y posteriormente la formalizó ante el Concejo Municipal vía Concejal Secretario; ii) Afirman que no intervinieron con la decisión personal y voluntaria de renunciar del accionante a su cargo de Alcalde Municipal de Villa Mojocoya, quien avergonzado de su mala gestión optó por renunciar, por lo que, la denuncia en su contra resulta temeraria e infundada, máxime si no hay denuncia alguna en su contra ante el Ministerio Público o la Policía de Mojocoya por las supuestas agresiones o vejámenes a las que habría sido sometido, señalando que, en todo caso, la presente acción de amparo es una forma de coacción para que desistan de la querella iniciada en su contra ante la Fiscalía de Zudañez; y, iii) No existe, en la acción de amparo constitucional una relación de causalidad entre los hechos expuestos, derechos fundamentales invocados y petitorio.
Los abogados de las autoridades demandadas, en audiencia (fs. 242 a 253), solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: a) El accionante hizo de manera voluntaria y expresa la renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de la localidad de Mojocoya, entonces, no se trató de una “destitución”, sino de una renuncia redactada y firmada “…en virtud a un peso de conciencia (…) [debido] a un proceso por el delito de violación instaurado ante el fiscal de materia de la provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca…” (sic); b) De manera ininteligible afirma que “existe una querella contra el Alcalde”; c) En la convocatoria que el accionante realizó se consideró que las obras y ejecución de proyectos en el municipio se llevaron en forma irregular, por lo que tuvo que presentar su renuncia al cargo de Alcalde; d) En el contenido de la acción de amparo no existe relación de causalidad entre hechos y derechos invocados de lesionados; e) No hay ninguna denuncia respecto a las supuestas agresiones físicas y psicológicas que hubiera sufrido el accionante; f) Si existió violencia cuando firmó su renuncia tenía otros mecanismos para plantear su nulidad y no como señala que ello, se puede evidenciar con la simple contrastación de firmas, en razón a que no es la vía idónea; g) La reconsideración presentada por el accionante fue de manera indebida debido a que en su renuncia no se ejerció presión alguna y se siguió los procedimientos correspondientes; h) Solicitan se rechace como prueba las sentencias constitucionales invocadas por el accionante porque -a su juicio- no son vinculantes. Asimismo, se rechace las publicaciones del diario de circulación nacional “Correo del Sur” aportadas como prueba; i) La carga de probatoria corresponde al accionante; sin embargo, éste no presentó pruebas objetivas que respalden la supuesta violencia que se hubiera ejercido en su persona al tiempo de su renuncia, únicamente se presentó documentales referentes a cabildos de personajes que están incursionando en la política, publicaciones de correo del sur las que no tienen relevancia en la administración de justicia; y, j) Cada principio de año se reúnen los Concejales y el Alcalde para evaluar el trabajo de la anterior gestión. Dicho acto se llevó a cabo el 8 de febrero de 2013, fecha en la cual las bases en virtud al mal trabajo de la parte ejecutiva solicitaron la renuncia del Alcalde quien presentó de manera verbal su renuncia. Posteriormente, en la audiencia de conciliación que convocó la Federación, presentó su renuncia, siendo falso que se hubiere violentado su presentación, no existiendo prueba de lo contrario, debiendo tomarse en cuenta que los senadores hicieron certificaciones “mentirosas”.
I.2.3 Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 276/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 254 a 262 vta., concedió “parcialmente” la tutela sin costas, disponiendo: 1) La restitución inmediata al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya al ciudadano Alejandro Padilla Donoso, sin derecho a percibir el pago durante el tiempo no trabajado, por atentar contra el patrimonio del Estado; 2) Declarar nula la carta de renuncia de 23 de febrero de 2013, suscrita por el accionante; 3) Dejar sin efecto: El Acta 08/2013 de 28 de febrero, que aceptó la renuncia al cargo de Alcalde, así como la designación interina de Bernabé Zárate Serrudo; las Resoluciones 19/2013 y 20/2013, ambas de 28 de febrero, que aceptaron la renuncia y designaron alcalde interino; la sesión ordinaria de 26 de marzo de 2013, y la Resolución del Concejo Municipal 35/2013, que designó como Alcaldesa interina a Margarita Maturano Ramos; y, 4) Sin lugar a responsabilidad administrativa, civil o penal, al no haberse acreditado estos extremos.
Asimismo, el Tribunal de garantías dispuso que: i) Al advertir denuncias sobre malos manejos de los recursos del Estado, disponía la remisión de antecedentes a la Contraloría Departamental de Chuquisaca, para que efectúe una auditoría de la gestión económica del accionante en su condición de Alcalde incluyendo a los Concejales y funcionarios que administren recursos del municipio de Mojocoya; y, ii) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para que se investigue sobre los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional.
Finalmente, a raíz de que por memorial de 13 de junio de 2013 (fs. 274 y vta.) el accionante solicitó complementación, el Tribunal de garantías a través de Resolución de 17 de junio de 2013 (fs. 275), reiteró “1.- La restitución inmediata al cargo de Honorable Alcalde Municipal de la Villa de Mojocoya al ciudadano Alejandro Padilla Donoso…”. Asimismo, complementó la resolución dejando sin efecto la Resolución 69/2012, que ratificó la aceptación de renuncia del accionante.
Los fundamentos jurídicos que sustentan la resolución del Tribunal de garantías son los siguientes:
a) Según la prueba adjunta por el accionante se advierte que fue electo como Alcalde Municipal de Villa Mojocoya y posesionado para ejercer el cargo el 30 de mayo de 2010. Las organizaciones sociales y concejales munícipes disconformes con la rendición de cuentas del Alcalde de “9” de febrero de 2013, decidieron de tomar las oficinas de la Comuna, efectuar bloqueo de caminos y otros medios de presión, situación ante la cual intervinieron la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca “FUTPOCH”, autoridades políticas nacionales y departamentales, convocando a una audiencia conciliatoria para el 23 de igual mes y año, a realizarse en la población de Mojocoya. Ese día, los ahora demandados ordenaron el cierre de las puertas del inmueble para exigir la renuncia del accionante al cargo de Alcalde empleando la fuerza física y psicológica y amenazas contra su integridad física y la de su familia; habiendo ante ese extremo presentado en primer término una renuncia manuscrita donde hizo constar que fue bajo presión, la que fue rechazada por los demandados quienes redactaron el oficio de renuncia presionándole a que la suscriba, hecho ocurrido el mismo día (23 de febrero de 2013) a horas 20:30. Dichos extremos fueron corroborados con las certificaciones extendidas mediante requerimiento fiscal por autoridades departamentales y nacionales quienes de manera uniforme certificaron que el 23 de febrero de 2013, se suscitaron esos hechos, los cuales son: a.1) Se constituyeron en Redención Pampa, municipio de Mojocoya a fin de brindar una orientación orgánica y jurídica a las autoridades de esa localidad frente a las medidas de presión como el bloqueo de camino, huelga de hambre y toma de la Alcaldía, a convocatoria de la FUTPOCH; a.2) En la conciliación convocada, estaban presentes el accionante y los ahora demandados, quienes ese día se atribuyeron representación de organizaciones de los movimientos de presión y ordenaron el cierre del colegio para que nadie pueda salir hasta que el accionante presente su renuncia; a.3) El accionante recibió agresiones físicas y psicológicas y amenazas de todos los presentes en la reunión y los de su comunidad formaron una cadena a su alrededor para evitar mayores agresiones, las que se extendieron a sus familiares. Ante cuya situación redactó su renuncia forzada, la que no fue aceptada por las autoridades citadas y posteriormente le entregaron un documento ya redactado que indicaba que la renuncia era voluntaria y carecía de presión, sin embargo, afirman que el accionante firmó tal documento de manera forzada, violenta y obligada; y, a.4) Pusieron en conocimiento que el accionante no tenía sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos acusados y que tendrían que asumir responsabilidad por las ilegalidades cometidas; b) El accionante en forma oportuna e inmediata denunció el hecho ante las autoridades departamentales como son el Tribunal Departamental Electoral, Gobernador del Departamento, Presidente de la AMDECH, haciendo conocer que su renuncia fue forzada y no así voluntaria; c) Sobre la prueba literal aportada por los ahora demandados en audiencia, se tiene que fueron obtenidas en forma posterior a la interposición de la demanda, algunas no tienen fecha, falta de firma responsable, en la suscripción figuran los ahora demandados, contienen contradicción en sus contenidos al negar la presión ejercida, admitir la reunión y obviar la participación de quienes convocaron a dicha reunión, extremos que les resta credibilidad en la contrastación con la prueba de cargo, la que no puede ser valorada por los defectos anotados, concluyendo que no llegan a enervar la ofrecida por el accionante; d) Se suprimió la voluntad espontánea del accionante obligándole a renunciar bajo presión y violencia física y psicológica y amenaza al cargo de Alcalde Municipal de Villa Mojocoya ocurrido el 23 de febrero de 2013; e) Los actos de los demandados están reñidos con la moral y las buenas costumbres desde el momento en que ordenaron cerrar las puertas del establecimiento donde se instaló la audiencia de conciliación a la que asistieron el accionante y los demandados con la participación de organizaciones sociales y autoridades departamentales que convocaron a esa reunión, debido a que el sólo hecho de permanecer en un ambiente cerrado ya constituye una presión psicológica y ello tiene su agravante en el momento en que surgen amenazas y agresiones físicas contra el accionante que alcanza incluso a su hermana en estado de gravidez, aumentando la presión ejercida hasta doblegar la espontaneidad de la voluntad de una persona que desencadena en la redacción y suscripción de una nota donde renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Mojocoya, haciendo constar que esta no es voluntaria, sino forzada a horas 17:30. La renuncia no fue aceptada por el contenido de la nota, surgiendo nuevamente violencia psicológica, física y amenazas a horas 20:30, momento en que los demandados le presentan otro documento redactado por ellos para que firme, frente a tal presión suscribe dicha nota de renuncia al cargo de Alcalde haciendo constar que lo hace en forma voluntaria. Por lo que, concluye que la espontaneidad de la voluntad fue quebrantada con las agresiones psicológicas, de hecho y amenazas de los demandados y otras personas presentes en la reunión señalada; es decir, la renuncia del accionante no fue espontánea ni voluntaria, requisitos y características propios de un acto de voluntad sin intervención de terceros, sin presión de ninguna índole; por lo que, la renuncia obtenida bajo esas condiciones no tiene valor legal, es nula de pleno derecho por previsión del art. 114.I de la CPE; f) La población civil no debe tomar decisiones sobre el Gobierno Autónomo Municipal de la Villa de Mojocoya ni en ningún otro municipio del país por carecer de competencia según lo dispuesto en el art. 283 y ss. de la CPE; g) La sesión de 28 de febrero de 2013, donde se emitió la Resolución del Concejo Municipal de Villa Mojocoya 19/2013, que aceptó la renuncia del Alcalde ahora accionante, con conocimiento que la misma no fue voluntaria, acomodándose su conducta a lo dispuesto en el art. 114.I de la CPE, por omisión; es decir, que toda declaración conseguida mediante violencia es nula de pleno derecho; h) Se quebrantó el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE, al desconocer los demandados el contenido de la Norma Suprema, previsto en su art. 198, que es la aplicación objetiva de la ley a cada caso, que cada ciudadano conoce cuáles son sus derechos y obligaciones, en el caso concreto, traducido en la violencia ejercida por los representantes del Estado como son los Concejales del municipio de Mojocoya y otras autoridades demandadas obteniendo una renuncia con ausencia de voluntad a través de presión y violencia; i) El debido proceso también fue conculcado, ya que los demandados en su condición de Concejales tenían conocimiento que frente a acciones contrarias a las leyes por parte del Alcalde, la ley prevé las acciones a seguir, la denuncia ante el Ministerio Público para su investigación correspondiente y Contraloría Departamental para efectuar una auditoría de la gestión del accionante para establecer responsabilidad civil y/o penal. Por otra parte, la población civil o control social conformado en el municipio de Mojocoya tiene la vía legal expedita para el cese de funciones del Alcalde electo prevista en el art. 240.I parte in fine de la CPE, a través de referendo revocatorio. Sin embargo, al no haber obrado así, esto es, dentro del marco del derecho, por el contrario, empleando violencia psicológica y física para obtener la renuncia del accionante, han violentado el debido proceso, dejándo en indefensión al accionante al no tener posibilidad de asumir defensa alguna; y, j) Con relación a los otros derechos invocados como violados, se tiene que no existió vulneración a su derecho al trabajo en razón a que el accionante es apto para ejercer una actividad privada para solventar sus necesidades y la de su familia, al no depender únicamente del haber mensual que percibe como funcionario público. De la misma manera tampoco se vulneró su derecho a la función pública, la renuncia efectuada contra su voluntad no le inhabilitaba para presentarse a otras convocatorias bajo plebiscito electoral. Asimismo, no existe lesión a sus derechos a la dignidad y a la libertad, por manifestación del propio accionante, quien señaló que ese no era el motivo de su acción de amparo constitucional al haber estado encerrados en instalaciones del Colegio de Redención Pampa el 13 de febrero de 2013.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 22 de octubre de 2013 (fs. 292), se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el proveído de 24 de febrero de 2013, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través de la credencial otorgada por la entonces Corte Departamental Electoral de Chuquisaca -ahora Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca- y acta de posesión de 30 de mayo de 2010, suscrita por el Juez de Partido y Sentencia Penal de las provincias Yamparaez, Zudañez y Azurduy, el ahora accionante Alejandro Padilla Donoso, acreditó su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya, producto de las elecciones municipales realizadas el 4 de abril de igual año (fs. 1 y 2).
II.2. Según la Resolución 01/2013 de 8 de febrero (fs. 165 y vta.), la “Cumbre Municipal” de Villa Mojocoya, con la presencia de autoridades de la FUTPOCH, representantes de la Centralía Provincial Zudañez, Comité Ejecutivo de la Subcentralía Mojocoya, Comité de Vigilancia, Organizaciones de mujeres del municipio, Comités Cívicos de Mojocoya y Redención Pampa, Comité Municipal de Salud, Dirección Municipal MAS-IPSP, Consejo Educativo Comunitario de Mojocoya, Directorio de “OECAS”, autoridades educativas, autoridades del sector salud y dirigentes de las treinta Comunidades del municipio de Mojocoya, resolvieron:
“ARTÍCULO TERCERO.- Otorgar un plazo al alcalde municipal Alejandro Padilla hasta el día 13 de febrero para la presentación de la renuncia escrita a las instancias pertinentes, en caso de incumplimiento nos veremos obligados a tomar acciones que el caso aconseje, debiendo convocarse a un cabildo a la brevedad posible para decidir determinaciones drásticas” (las negrillas son nuestras).
II.3. Por Instructivo 001/2013 de 14 de febrero, las entidades representativas de Mojocoya convocaron a cabildo para el 20 de febrero de 2013, para tratar como único tema el cumplimiento de la Resolución 01/2013 de 8 de febrero, descrita en la Conclusión II.2 (fs. 164).
II.4. Mediante nota DDACH CITE 046/2013 de 19 de febrero, el Viceministro de Autonomías Departamentales y Municipales del Ministerio de Autonomías Gonzalo Vargas Rivas, hizo conocer al Concejo Municipal de Villa Mojocoya que dicho Ministerio se ve impedido jurídicamente de reconocer a ninguna autoridad interina que pudiera ser nombrada por el Concejo Municipal sin que se cumplan los requisitos previstos en la Constitución y la ley, y que ello afecta la gobernabilidad, asimismo que en caso de existir posibles malos manejos económicos realizados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del municipio, debe ser la instancia llamada por ley quien investigue y aclare las mismas (fs. 159).
II.5. La FUTPOCH y la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca “Bartolina Sisa” convocaron a conciliación para el 23 de febrero de 2013, en Redención Pampa al Alcalde Municipal, miembros del Concejo Municipal titulares y suplentes, Sub Central de Mojocoya, Central Provincial de Zudañez, Organización de Mujeres de Mojocoya, Comité de Vigilancia del municipio de Mojocoya y Comité Cívico del municipio, para dar una solución al problema municipal (fs. 10).
II.6. Cursa carta de renuncia manuscrita y firmada por el accionante (sin fecha) en la que hizo constar que “…la sociedad civil de manera forzosa me obligaron a que renuncie” (fs. 9). También cursa otra carta de renuncia del ahora accionante de 23 de febrero de 2013 a horas 20:30, con el tenor de ser una renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de Villa Mojocoya (fs. 8).
II.7. Consta Acta de Sesión Ordinaria “08/28-02-13” (fs. 34 a 36), en la que el Concejo Municipal de Villa Mojocoya, aceptó la renuncia irrevocable del accionante y se designó a Bernabé Zárate Serrudo como Alcalde interino. Asimismo, por Resolución 19/2013 de 28 de febrero (fs. 37), se aceptó tal renuncia y se dispuso inhabilitar su firma. Del mismo modo, a través de la Resolución 20/2013 de 28 de febrero (fs. 38) se designó a Bernabé Zárate Serrudo como Alcalde interino. Finalmente, según Acta elección y posesión de Alcalde interino de 26 de marzo, (fs. 40) y posterior Resolución 35/2013 de la citada fecha, se designó a Margarita Maturano Ramos como Alcaldesa interina y se ratificó la aprobación de la renuncia del accionante, por haber transcurrido el plazo transitorio del Alcalde Bernabé Zárate Serrudo (fs. 39).
II.7.1. Carta de 19 de abril de 2013 (fs. 3 y vta.) por la que el accionante pidió la reconsideración de las Resoluciones Municipales descritas en la Conclusión II.4; es decir: 19/2013, 20/2013 y 35/2013, solicitando su restitución inmediata al cargo de Alcalde.
II.7.2. Resolución del Concejo Municipal 69/2013 de 14 de mayo (fs. 4 a 5), que resolvió ratificar la aceptación de la renuncia del accionante, rechazar la solicitud de reconsideración de las Resoluciones Municipales 19/2013, 20/2013 y 35/2013 y ratificar las mismas.
II.8. Cursan certificaciones de Asambleístas Departamentales y Nacionales, y otros representantes de las organizaciones sociales emitidas a requerimiento fiscal, que acreditan la existencia de medidas de hecho, como cierre del lugar y actos de violencia física y psicológica perpetrados por los ahora demandados en contra del accionante, sus familiares y otras personas, acaecido el 23 de febrero de 2013, en la audiencia de conciliación realizada en instalaciones del Colegio “Franz Tamayo” del municipio de Mojocoya con la finalidad de conseguir su renuncia forzada y obligada y de ningún modo de libre voluntad, como son: 1) Certificación suscrita por el Diputado Nacional Juan Barriga Montero, de 11 de abril de ese año (fs. 14); 2) Certificación suscrita por el Diputado Nacional Juan Carlos Apaza, de 28 de marzo de igual año (fs. 18 a 19); 3) Certificación efectuada por el Presidente de la Asamblea Departamental de Chuquisaca, Pedro Vela Condori, de 1 de abril de 2013 (fs. 23 a 24); 4) Certificación realizada por Celia Vargas Gervacio, Delegada de la FUTPOCH “Bartolina Sisa” del departamento de Chuquisaca, de 26 de marzo del mismo año (fs. 28); y, 5) Certificación suscrita por Leonardo Maturano Quispe, Ejecutivo de la FUTPOCH del departamento de Chuquisaca, de 27 de igual mes y año (fs. 33).
II.9. Según el diario de circulación nacional “Correo del Sur” con publicación del mes febrero de 2013, con fechas: 21 (fs. 41), 22 (fs. 42), 23 (fs. 43); 25 - en el que bajo el título “Mojocoya: Renuncia Alcalde bajo presión de la población” (sic) (fs. 44) y 26 (fs. 45), confirman los hechos vinculados a medidas de hecho que se denuncian en esta acción de amparo.
II.9.1. Por publicación de 2 de marzo de 2013 (fs. 46) el Vice-Ministro de Autonomías declaró que el Gobierno, no reconocería a ninguna autoridad que hubiera emergido de actos ilegales señalando que las cuentas de Mojocoya serían congeladas y que ello perjudicaría a la entidad municipal y también a la población.
II.9.2. En la publicación de 22 de marzo de 2013 (fs. 47) bajo el título “Evo Censura destitución del Alcalde de Mojocoya” (sic), el Presidente del Estado Plurinacional pidió no actuar como en las dictaduras, subrayando que de las veintinueve alcaldías, Mojocoya no accedería a programas de financiamiento por tener sus cuentas congeladas.
II.9.3. Según la publicación de 27 de abril de 2013 (fs. 48), consta el título: “Mojocoya: Cunde desesperación por cuentas congeladas” (sic), en el que nuevamente se hace referencia a la renuncia forzada del ahora accionante.
II.10. El accionante, realizó varias denuncias ante entidades estatales y privadas del Estado, los actos ilegales denunciados en esta acción de amparo como son:
II.10.1. Ante el Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca (fs. 49); que mereció respuesta a través de nota TSE-SC-0219/2013 de 18 de marzo (fs. 50) remitiendo a su vez al Informe DNJ 0106/2013, emitido por la Dirección Nacional Jurídica del Tribunal Supremo Electoral (fs. 51 a 53), suscrito por la Abogada “SABS” de dicha entidad en la que se hace conocer los mecanismos de una sucesión ante muerte, renuncia, ausencia o impedimento definitivo.
II.10.2. Ante el Gobernador de Chuquisaca (fs. 54); la Presidencia de la Asociación de Municipalidades de Chuquisaca (AMDECH) (fs. 55) y el Banco Unión filial Chuquisaca (fs. 56).
II.11. Por Resolución 01/2013 de 4 de abril, los dirigentes de la treinta comunidades del municipio de Mojocoya, Comité en Pleno de la Subcentralía Sindical Unica de Trabajadores Campesinos, Organización de Mujeres, Comités Cívicos de Redención Pampa y Mojocoya, instituciones públicas y privadas, Asociaciones económicas y otras instancias, decidieron ratificar la expulsión definitiva del ex Alcalde de Villa Mojocoya Alejandro Padilla Donoso de las fijas del MAS-IPSP y de las esferas de las organizaciones sociales, “…por traición al proceso de cambio, traición a las organizaciones sociales, por mentir versiones absurdas y mentirosas ante autoridades Nacionales, dañando la imagen del proceso de Cambio, por tanto para Mojocoya Alejandro Padilla es PERSONA NO GRATA” (sic) (fs. 153 a 155).
II.12. A través de Voto Resolutivo de 2 de junio de 2013 (fs. 170 a 172), el Comité Ejecutivo de la Sub Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Mojocoya, la Organización de Mujeres de la Sub Centralía Mojocoya, Mesas Directivas de los treinta Sindicatos Comunales y directivas de los dos Centros Poblados: Mojocoya y Redención Pampa, en ampliado de emergencia, habiendo realizado el análisis de la crítica situación que vive el municipio de Mojocoya a raíz del bloqueo de cuentas fiscales y que este bloqueo ya tiene una duración de más de tres meses, resolvió:
“Artículo Primero: Si hasta la fecha 5 de junio de 2013 no se resuelve el desbloqueo de cuentas fiscales del municipio Mojocoya, nos reservamos el derecho de parar la continuidad del proceso autonómico de Mojocoya. Artículo Segundo: En caso que el Vice Ministro Gonzalo Vargas y el Sr. Alejandro Padilla no de la solución al desbloqueo de cuentas, las organizaciones sociales pediremos la renuncia de todos los concejales (titulares y suplentes) y no des descartamos marchar hacia la ciudad de Sucre y el bloqueo del camino troncal Sucre-Monteagudo, atribuyendo las consecuencias de estos hechos al Vice Ministro Gonzalo Vargas y el Sr. Alejandro Padilla. Artículo Tercero: En vista que están corriendo procesos judiciales a nuestras principales autoridades orgánicas y municipales, nosotros nos veremos obligados a defender a estas autoridades con nuestros mecanismos propios de usos y costumbres” (las negrillas son nuestras).
II.12.1. Por nota MA-DESP 1016/2013 de 5 de junio, la Ministra de Autonomías en respuesta al Voto Resolutivo de 2 de junio de 2013, respondió al Concejo Municipal, Sub Centralía Mojocoya, en lo conducente señaló que respaldaba la intervención del Viceministro de Autonomías Gonzalo Vargas sobre el conflicto suscitado en Mojocoya, quien el 24 de abril de ese año, en predios de la Gobernación de Chuquisaca, explicó la normativa y los procedimientos vigentes para alejar del cargo a una autoridad electa y señaló que el Ministerio no puede desbloquear las cuentas fiscales de dicho municipio, hasta que el Concejo Municipal acredite la legalidad de las autoridades que decidirán el destino de los recursos municipales (fs. 157 a 158).
II.13. Consta un memorial de querella presentado ante el Fiscal de Materia de la Provincia Zudañez del Departamento de Chuquisaca (fs. 173 a 178) contra el accionante presentada el 2 de abril de 2013, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado y, finalmente, incumplimiento de deberes.
II.14. Cursan en el expediente remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional certificaciones de organizaciones sociales expedidas a requerimiento fiscal, que afirman de manera uniforme que: i) El accionante renunció formalmente al cargo de Alcalde Municipal de Villa Mojocoya el 23 de febrero de 2013, sin que hubiere existido presión física ni psicológica; es decir, producto de su voluntad y que el 8 de similar mes y año, ya renunció en forma verbal y voluntaria; y, ii) Los ahora demandados, en su condición de concejales no participaron en la audiencia pública del 23 de igual mes y año, donde se produjo la renuncia del ahora accionante.
Estas certificaciones son las siguientes: a) Del Comité de Vigilancia del municipio de Mojocoya de 6 de junio de 2013 (fs. 201 y 202); b) Del Secretario General de la Subcentralía Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Mojocoya, de la misma fecha (fs. 203); c) Del ampliado de emergencia del municipio de Mojocoya, con la participación de todos los dirigentes de las comunidades, organizaciones de mujeres y otras organizaciones vivas del municipio, todos afiliados a la Subcentralía Mojocoya, de igual fecha (fs. 205 a 206 y vta.); d) De la Comunidad Saituri, de 5 de mayo de 2013 (fs. 207); e) De la Comunidad Quivale, Lajas, Riogrande, sin fecha (fs. 221 y vta.); f) Del Comité Cívico de Redención Pampa del municipio de Mojocoya, sin fecha (fs. 222 vta.); g) De la Comunidad de La Poza, de 3 de junio del indicado año (fs. 223); h) De la Comunidad de San Lorenzo, de 10 de mayo de dicho año (fs. 224); i) De la Comunidad de Carapari Pampa, de 30 de mayo del citado año (fs. 225); j) De la Comunidad de Rumi Cancha, de 2 de junio del señalado año (fs. 226); k) De la Comunidad de La Cañada, de la mencionada fecha (fs. 227); l) De la Comunidad de Sachapampa (sin fecha) (fs. 228); m) De la Comunidad Trigoloma de 2 de junio de 2013 (fs. 229); n) De la Comunidad Astillero de 3 de similar mes y año (fs. 230); o) De la Comunidad Tocoro de 2 del referido mes y año (fs. 231); p) De la Comunidad San Julián, de 2 del nombrado mes y año (fs. 232); q) De la Comunidad Curima, de 3 del indicado mes y año (fs. 233); r) De la Comunidad Hornillos, perteneciente a la Sub Centralía de Mojocoya, sin fecha (fs. 234); s) De la Comunidad Ramadas de 3 de junio de 2013 (fs. 235); t) De la Comunidad Chiquerillos, de 11 de mayo de ese mes y año (fs. 236); u) De la Comunidad “Laica Cota”, de 31 de igual mes y año (fs. 237); v) De las Comunidades Churicana, Taco Pujyu, Torrepamata, Casagraden y Yacambe, de 3 de junio de dicho año (fs. 238); w) De la Comunidad de “La Abra” sin fecha (fs. 239); y, x) De la Comunidad San Gerónimo de 3 de ese mes y año (fs. 240 y 241).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, remuneración y salario justo, a la función pública, a la dignidad, a la libertad de pensamiento y autodeterminación de decisión, al debido proceso y la “seguridad jurídica”, señalando que bajo actos de violencia física, psicológica y amenazas de muerte perpetradas por los ahora demandados fue obligado a firmar su renuncia al cargo electo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, analizó cuál era el significado y cuáles son las consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de derecho asumido por mandato del art. 1 de la CPE, en ese sentido sostuvo:
“…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de ‘Estado de derecho’ o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, nace sepultando el modelo de ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’ , empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’ , que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’ , o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’ .
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son propias).
III.2. Jurisprudencia reiterada: Mecanismos institucionales en el Estado Constitucional de Derecho para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales
En este acápite, corresponde reiterar la jurisprudencia contenida en la SCP 1034/2013 de 27 de junio, que resolvió un caso en el municipio de Challapata del departamento de Oruro, en el que algunos Concejales fueron obligados con medidas de presión y violencia por organizaciones sociales a renunciar a sus cargos de concejales titulares y como directivos del Concejo Municipal de Challapata. Dicha sentencia constitucional, a partir del texto de la Constitución y las leyes de desarrollo, sostuvo que los únicos mecanismos institucionales existentes previstos dentro de un Estado Constitucional de Derecho para el cese de funciones de la autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales son la destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada y la revocatoria de mandato. Asimismo, delimitó el rol y las funciones del control social en el cese de funciones de autoridades electas, excluyendo cualesquier tipo de exceso cometido por las organizaciones sociales que asuman o quiera asumir bajo un supuesto ejercicio de las atribuciones del control social. Esta sentencia constitucional sostuvo:
“III.2.1. Destitución definitiva
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en sus arts. 144 y ss. regulaba la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales; empero, dichas normas fueron declaradas inconstitucionales en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, subsistiendo, por tanto, únicamente la destitución definitiva, previa sentencia condenatoria ejecutoriada y dentro del marco de regulación previsto en los arts. 148 y 149 de la mencionada Ley.
En efecto, dicha Sentencia Constitucional Plurinacionales declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146, y 147 de la LMAD y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128.II de la citada Ley que señalaba: ‘La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado acusación formal en su contra que disponga su procesamiento penal’, con el siguiente argumento:
‘El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia.
El art. 145.2 de la misma Ley, establece que la autoridad interina que reemplace a la autoridad democráticamente elegida, será designada de entre los asambleístas y/o concejales, invadiendo competencias propias de la potestad facultativa de autogobierno y auto organización propia de los estatutos autonómicos. Al imponer una autoridad interina que pertenece al Órgano Legislativo para ejercer una función en el órgano Ejecutivo, aspecto que contradice lo previsto por el art. 12.III de la CPE y modifica tácitamente el art. 28 de la Ley Fundamental, ignorando los procedimientos constitucionales previstos’.
III.2.2. Revocatoria de mandato
A partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se amplió la democracia y los mecanismos de participación ciudadana, iniciando con ello una nueva institucionalidad democrática basada en el reconocimiento de la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria, conforme dispone el art. 11 de la CPE. En efecto, la participación ciudadana en Bolivia ahora reconoce tres tipos de democracia: a) La democracia directa y participativa; b) La democracia representativa; y c) La democracia comunitaria, cada una con mecanismos concretos de participación ciudadana:
La revocatoria de mandato, es uno de los mecanismos de participación ciudadana como expresión de la democracia directa y participativa, que procede por iniciativa popular, conforme dispone el art. 240.III de la CPE y arts. 25.III de la Ley No. 026 del Régimen Electoral (LRE).
Conforme estipula el art. 25 de la LRE, la revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional. Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria.
La revocatoria de mandato procede por iniciativa popular, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 26 de la LRE y observando los plazos que estipula el art. 27 de la LRE, cuya convocatoria será realizada mediante ley del Estado Plurinacional y de acuerdo al calendario electoral fijado por el Tribunal Supremo Electoral y todas las formalidades y términos previstos en el art. 28 de la LRE y demás condiciones administrativas regulados en los arts. 29 y siguientes de dicha ley.
III.3. El rol del control social en el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales
Conforme entendió la SC 1212/2010-R de 6 de septiembre, la labor del control social en Bolivia, de acuerdo al diseño constitucional es ‘…funcional y transversal con relación a todas las entidades públicas, pues su objeto es ejercer el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado y el gobierno, esto es a nivel central y de las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizas y desconcentradas y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, en lo que se refiere, entre otros, a participar en la formulación de las políticas públicas del Estado, construcción colectiva de leyes, manejo transparente de los recursos fiscales y otras que determine la ley marco general para el ejercicio del control social que promulgue en un futuro el órgano legislativo, en desarrollo de lo dispuesto por el art. 241.IV de la CPE’.
La Ley 341 de 5 de febrero de 2012 de Control Social, refrenda y detalla lo señalado, cuando delimita su ámbito de aplicación en el art. 2, establece los derechos y obligaciones de los actores de la sociedad civil organizada (arts. 8 y 10) y enumera sus atribuciones (art. 9).
Respecto al rol del control social en el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales, del desarrollo legal contenido en la Ley No. 341, es posible concluir que cualesquiera de la tipología de actores de la sociedad civil organizada previstos en el art. 7 de la LCS, como son: 1. Orgánicos, es decir, aquéllos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados, reconocidos legalmente; 2. Comunarios, es decir, aquéllos que corresponden a las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, y todas las reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tienen su propia organización; 3. Circunstanciales, es decir, aquéllos que se organizan para un fin determinado, y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejan de existir; tienen, en el marco de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Control Social, entre otras, las siguientes atribuciones:
(1) La atribución de formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley (arts. 242.5 de la CPE y 9.12 de la LCS);
Al respecto la SC 1212/2010-R, ya señaló que la Constitución Política del Estado en su art. 242.5 exigía informes fundamentados o motivados de los actores de la sociedad civil organizada para solicitar la revocatoria de mandato de un servidor público democráticamente electo, debido a que la función de control social, al estar institucionalizada, no podía ser ejercida discrecional y arbitrariamente.
Dijo: ‘…si bien los motivos que justifican la creación de esta instancia [de control social] tiene que ver con la necesidad de que la gestión de los asuntos públicos sea transparente, con una participación creciente de la ciudadanía, esa función no puede ser ejercida discrecional y arbitrariamente. En efecto, la propia Constitución, delimitando el ámbito de acción del control social, señala que esta participación ciudadana, en principio, debe estar institucionalizada (art. 241.V de la CPE), para que en correspondencia con esa institucionalización, se observen las normas que reglamenten el proceso de control social, entre los cuales, por ejemplo existe la exigencia constitucional de realizar informes fundamentados o motivados (art. 242.5), para solicitar la revocatoria de mandado de un servidor público democráticamente electo. Lo que significa que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 241.IV y 242.5 de la CPE, existe un procedimiento establecido en la Constitución vigente que debe ser respetado, a efectos de que la intervención de las organizaciones sociales que formen parte del control social, se desarrolle sin excesos’.
(2) La atribución de denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, ante instancias competentes (art. 9.1 de la LCS). Ello, a efectos de suscitar la destitución definitiva de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales, destitución que conforme entendió la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, debe ser previa sentencia condenatoria ejecutoriada.
Lo señalado, excluye cualesquier exceso cometido por las organizaciones sociales en el ejercicio de las atribuciones del control social, al momento de decidir intervenir en el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales, por cuanto, conforme se señaló, para ese efecto, deben ser satisfechas una serie de condiciones y requisitos previstos en la Constitución Política del Estado y la Ley de Control Social.
Así lo entendió también SC la SC 1212/2010-R, anteriormente nombrada, fallo que reiterando jurisprudencia constitucional respecto de los excesos cometidos por algunos actores de la sociedad civil organizada reconocidos anteriormente, como eran por ejemplo los comités de vigilancia y lo son los comités cívicos en los municipios, señaló que:
‘…la facultad de fiscalización y control que ostentan los comités de vigilancia o los comités cívicos en los municipios, no implica que éstos, distorsionando sus atribuciones, incurran en medidas de hecho como el cierre y tapiado de oficinas del concejo municipal, presión pública o privada para que un concejal o alcalde renuncie de su cargo electo, aún cuando se advierta la presunta comisión de delitos penales ordinarios o en el ejercicio de sus funciones’.
Señalando más adelante que ello ‘…se sustenta en razón a que está proscrito por el orden constitucional que un particular o una autoridad pública, invocando un supuesto ejercicio legítimo de sus derechos, o distorsionando las atribuciones y facultades que le otorga la Constitución adopte medidas de hecho, desconociendo que existen procedimientos, mecanismos y autoridades competentes para la solución de conflictos.
Consiguientemente, el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes’” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, en su condición de Alcalde electo del municipio de Villa Mojocoya, producto de las elecciones municipales realizadas el 4 de abril de 2010, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, remuneración y salario justo, a la función pública, a la dignidad, a la libertad de pensamiento y autodeterminación de decisión, al debido proceso y la “seguridad jurídica”, debido a que bajo actos de violencia física, psicológica y amenazas de muerte perpetradas por los ahora demandados fue obligado a firmar su renuncia al cargo electo de Alcalde Municipal de Villa Mojocoya.
Al respecto, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, de las pruebas arrimadas al expediente, ha llegado a tener certidumbre de los siguientes hechos:
1) Que, el 23 de febrero de 2013, Alejandro Padilla Donoso fue obligado bajo presión con actos vinculados a medidas de hecho a firmar su carta de renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Villa Mojocoya en instalaciones del Colegio “Franz Tamayo” de ese municipio, cuando se llevaba a cabo la audiencia de conciliación convocada para esa fecha (Conclusión II.5), por un grupo de personas que asistieron a la misma a la cabeza de los ahora demandados, miembros del Concejo Municipal de Villa Mojocoya, el representante de la Sub Central, el Presidente de la Dirección del MAS-IPSP, el Ex Presidente del Comité Cívico de Redención Pampa, la Presidenta y Vice Presidenta de la Organización de Mujeres de Mojocoya y demás miembros de las organizaciones sociales nombradas de esa población.
Dicha constatación se arriba no únicamente a partir de la carta de renuncia manuscrita sin fecha en la que hace constar que fue obligado y presionado a renunciar por la sociedad civil (Conclusión II.6), sino por otros hechos comprobados que se detallarán a continuación y que es preciso analizar, debido a que existe otra carta de renuncia de 23 de febrero de 2013, en la que en apariencia resulta haber sido suscrita por el accionante voluntariamente (la citada Conclusión). Asimismo cursan en el expediente certificaciones de varias organizaciones sociales que afirman contundentemente que: i) El accionante renunció formalmente al cargo de Alcalde Municipal de Villa Mojocoya, en la fecha indicada, sin que hubiere existido presión física ni psicológica; es decir, producto de su voluntad y que el 8 de febrero de 2013, ya renunció en forma verbal y voluntaria; y, ii) Los ahora demandados, en su condición de Concejales no participaron en la audiencia pública del 23 de igual mes y año, donde se produjo la renuncia del ahora accionante (Conclusión II.14).
Nótese que ya la “Cumbre Municipal” de Villa Mojocoya, con la presencia de dirigentes de las organizaciones sociales resolvió a través de la Resolución 01/2013 de 8 de febrero, otorgar un plazo hasta el 13 de febrero de 2013, para que el accionante renuncie, caso contrario convocarían a un cabildo (Conclusión II.2), el que en efecto fue convocado para el 20 de igual mes y año, por Instructivo 001/2013 de 14 de febrero, para tratar como único tema el cumplimiento de la merituada resolución que trató sobre la renuncia del accionante (Conclusión II.3).
En ese periodo y dado el contexto que se suscitaba en la localidad de Mojocoya, el Viceministro de Autonomías Departamentales y Municipales del Ministerio de Autonomía, en conocimiento de la situación ya había expresado por nota DDACH CITE 046/2013 de 19 de febrero (Conclusión II.4), antes de que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria, que no reconocería a ninguna autoridad interina que sea nombrada por el Concejo Municipal sin que se cumplan con los requisitos que prevé la Constitución y la ley, alertando que en el supuesto de existir malos manejos económicos realizados por el Alcalde, existían las instancias llamadas por ley para que investiguen esa situación.
En la audiencia de conciliación de 23 de febrero de 2013, convocada por los representantes de las organizaciones sociales y algunos miembros del Concejo Municipal de Mojocoya (Conclusión II.5), realizada en instalaciones del Colegio “Franz Tamayo”, a través de medidas de hecho, como cierre del lugar y actos de violencia física y psicológica perpetrados por los ahora demandados y otras personas que asistieron a esta, el accionante fue presionado y forzado a renunciar con carta de la misma fecha, conforme consta de las certificaciones de asambleístas departamentales y nacionales, así como otros representantes de las organizaciones sociales de la localidad de Mojocoya, enlistados en la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Dichas certificaciones, al igual que los otros hechos probados y relatados anteriormente, así como las publicaciones de periódicos descritas en la Conclusión II.9, permiten colegir claramente que la renuncia del Alcalde Municipal de Villa Mojocoya fue forzada y producto de la presión de organizaciones sociales y de los propios miembros del Concejo Municipal, extremo que se decantó incluso en el congelamiento de cuentas fiscales por la situación irregular y la imposibilidad de reconocer a un Alcalde interino, que incluso fue motivo de pronunciamiento a través de Voto Resolutivo de 2 de junio de 2013 (Conclusión II.12), por el Comité Ejecutivo de la Sub Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Mojocoya, la Organización de Mujeres de la Sub Centralía Mojocoya, Mesas Directivas de los treinta Sindicatos Comunales y directivas de los dos Centros Poblados: Mojocoya y Redención Pampa, quienes en un ampliado de emergencia, reconocieron la crítica situación que vivía el municipio de Villa Mojocoya a raíz del bloqueo de cuentas fiscales y que este bloqueo ya tenía una duración de más de tres meses, determinando nuevamente como medida de presión la petición de renuncia de todos los concejales titulares y suplentes.
El señalado Voto Resolutivo de 2 de junio de 2013 (Conclusión II.12), mereció la respuesta de la Ministra de Autonomías a través de nota MA-DESP 1016/2013 de 5 de junio (Conclusión II.12.1), que en lo conducente respondió al Concejo Municipal y Sub Centralía Mojocoya, que respaldaba la intervención del Viceministro de Autonomías Gonzalo Vargas sobre el conflicto suscitado en Mojocoya, quien el 24 de abril de ese año, en predios de la Gobernación de Chuquisaca explicó la normativa y los procedimientos vigentes para alejar del cargo a una autoridad electa y señaló que el Ministerio no puede desbloquear las cuentas fiscales de dicho municipio, hasta que el Concejo Municipal acredite la legalidad de las autoridades que decidirán el destino de los recursos municipales.
Hasta aquí todos los elementos probatorios, especialmente esta última nota del Ministerio de Autonomías, son contundentes en establecer que la renuncia del Alcalde Municipal de Villa Mojocoya ahora accionante no fue voluntaria, no otra cosa significa la decisión gubernamental de no desbloquear las cuentas fiscales de dicho municipio por no reconocer al Alcalde y posterior Alcadesa interinos designados por el Concejo, que según las pruebas remitidas a este Tribunal, recayeron en principio en la persona de Bernabé Zárate Serrudo y luego en la persona de Margarita Maturano Ramos (Conclusión II.7).
Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional desconoce la validez jurídica del contenido de las certificaciones de las organizaciones sociales enlistadas en la Conclusión II.14, que aseveran que: a) El accionante renunció formalmente al cargo de Alcalde Municipal de Villa Mojocoya, el 23 de febrero de 2013, sin que hubiere existido presión física ni psicológica; es decir, producto de su voluntad y que el 8 del citado mes y año, ya renunció en forma verbal y voluntaria; y, b) Los ahora demandados, en su condición de concejales no participaron en la audiencia pública de la citada fecha, donde se produjo la renuncia del ahora accionante. Ello, debido a que incurren en aseveraciones falsas sin respaldo probatorio alguno.
2) En correspondencia con lo probado en el punto anterior, se concluye que el Acta de Sesión Ordinaria “08/28-02-13” (sic), por la cual el Concejo Municipal de Villa Mojocoya aceptó la renuncia irrevocable del ahora accionante y se designó a Bernabé Zárate Serrudo como Alcalde interino. La Resolución 19/2013 de 28 de febrero, que aceptó tal renuncia y dispuso inhabilitar su firma. Del mismo modo, la Resolución 20/2013 de 28 de febrero, que designó a Bernabé Zárate Serrudo como Alcalde interino. Finalmente, el Acta de elección y posesión de Alcalde interino de 26 de marzo y posterior Resolución 35/2013 de la misma fecha que designó a Margarita Maturano Ramos como Alcaldesa interina y se ratificó la aprobación de la renuncia del accionante, por haber transcurrido el plazo transitorio del Alcalde Bernabé Zárate Serrudo (Conclusión II.7). Asimismo, la Resolución del Concejo Municipal 69/2013 de 14 de mayo, que resolvió ratificar la aceptación de la renuncia del accionante, rechazar la solicitud de reconsideración de las Resoluciones Municipales 19/2013, 20/2013 y 35/2013, ratificándolas (Conclusión II.7.2) no tienen validez jurídica alguna, por ser el producto de actos o medidas de hecho que aceptaron la renuncia forzada del accionante a su cargo de Alcalde Municipal de Villa Mojocoya, que se decantaron en la designación de alcaldes interinos fuera del marco constitucional y legal.
Entonces, sobre el primer punto, queda claro para este Tribunal Constitucional Plurinacional que el cese de funciones del ahora accionante en su condición de Alcalde Municipal de Villa Mojocoya acaecido el 23 de febrero de 2013, no fue como resultado de la activación de cualesquiera de los mecanismos institucionales existentes en la Constitución Política del Estado y las leyes, que configuran el actual Estado Constitucional de Derecho. Es decir, el cese de sus funciones, no fue producto de: a) Una destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, dentro del marco de regulación previsto en los arts. 148 y 149 de la Ley Maco de Autonomías y Descentralización (LMAD) y la interpretación contenida en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre; ni, b) Una revocatoria de mandato, en el marco de regulación previsto en la Constitución (art. 240.III de la CPE) y art. 25 y ss. de la Ley del Régimen Electoral (LRE).
Por el contrario, dicho cese de funciones del Alcalde electo de Villa Mojocoya fue el resultado de actos vinculados a medidas de hecho en los que intervinieron los demandados, quienes, al haber forzado bajo presión la renuncia del accionante, aglutinando a grupos pertenecientes de organizaciones sociales de dicha localidad, distorsionaron el correcto rol que ejercen los sectores de la sociedad civil organizada en el control social conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; es decir, no tuvieron en cuenta que el control social en Bolivia exige, para su ejercicio, la satisfacción de una serie de condiciones y requisitos previstos tanto en la Constitución Política del Estado (arts. 241 y 242) y en la reciente Ley de Control Social, situación normativa asumida por decisión del legislador constituyente que excluye cualesquier forma de actuación discrecional, arbitraria bajo la forma de medidas de hecho y por lo mismo de ninguna manera respalda excesos como los ocurridos en el municipio de Villa Mojocoya, que en lugar de apegarse a cánones propios de un “Estado Constitucional de Derecho” o “gobierno de leyes y no de hombres”, son expresión clara de un “Estado bajo el régimen de la fuerza”, que abren la competencia de la justicia constitucional para su tutela en esta acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho a permanecer en el ejercicio del poder político contenido en el art. 26 de la CPE, el que sólo cesará cuando se activen los mecanismos institucionales de cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales, o por decisión libre de la persona de abandonar la función pública, a través de su renuncia.
Sobre lo referido, si bien conforme prevén los arts. 286 de la CPE y 197 de la LRE -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, la renuncia, es otra causal prevista en la ley para la pérdida de mandado de las autoridades electas por voto popular, como son las máximas autoridades ejecutivas de un gobierno autónomo municipal, ésta tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad; es decir, libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, lo contrario, conlleva a su ineficacia jurídica.
Por ello, la Constitución y la ley, ha determinado, por razones de seguridad jurídica, en qué supuestos cesa el mandato de una autoridad electa de un gobierno autónomo municipal, precisamente para el servidor público electo tenga exacto y previo conocimiento acerca de todos los supuestos que hacen que cese su mandato.
En ese mismo razonamiento, el anterior Tribunal Constitucional, otorgó tutela a autoridades electas de los municipios, cuando fueron obligados a renunciar forzadamente a través de actos vinculados a medidas de hecho por grupos pertenecientes a organizaciones sociales, como eran los Comités de vigilancia y Comités Cívicos, incluso cuando la participación y control social no era objeto de regulación normativa constitucional ni legal en nuestro Estado. Así se tienen las SSCC 1083/2001-R, 0748/2002-R, 0539/2004-R, 0246/2005-R, 1255/2006-R, 1327/2006-R, 0005/2007 y 0420/2007-R, entre otras.
De lo señalado, respecto a los hechos evidenciados en el segundo punto, es posible concluir que el Acta de Sesión Ordinaria “08/28-02-13” (sic), las Resoluciones 19/2013 y 20/2013, el Acta elección y posesión de Alcalde interino de 26 de marzo y posterior Resolución 35/2013 del mismo día y mes, así como la Resolución del Concejo Municipal 69/2013 de 14 de mayo, así como todos los actos futuros posteriores carecen de validez a la luz del orden constitucional y legal.
Finalmente, los hechos denunciados conjuntamente a otros generados en el municipio de Villa Mojocoya provocaron hondas heridas en actores políticos y sectores sociales del referido municipio conforme puede evidenciarse del Informe Técnico elaborado por Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional correspondiente al municipio de Mojocoya de 5 de febrero de 2014, el cual concluye: “El edificio de la alcaldía municipal de Villa Mojocoya en el localidad de Redención Pamapa, está complemente tapiado en todas las puestas de ingreso al mismo, asimismo, hay una permanente vigilia por parte tanto de las autoridades como de los vecinos de la población, frente a cualquier retorno del alcalde” (sic) y que “…por la decisión del último congreso de la Central Provincial, mantienen su posición para que el alcalde Sr. Alejandro Padilla Donoso no pueda retornar al municipio, inclusive están dispuestos a esperar las próximas elecciones, caso contrario hasta podría correr sangre, según manifiestan” (sic), este Tribunal se ve impelido a modular los efectos de la decisión disponiendo que la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Autonomías y el Órgano Electoral para que en el término máximo de tres meses procedan a interponer sus buenos oficios para que el accionante pueda pacíficamente retornar a sus funciones de forma tal que la prestación de servicios y las obras en ejecución en el referido municipio se reanuden pacíficamente en un ambiente democrático.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, evaluó correctamente el caso concreto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 276/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 254 a 262 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.
2° Se modula los efectos de la Sentencia y se exhorta disponiendo que la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Autonomías y el Órgano Electoral interpongan sus buenos oficios para un proceso de acercamiento entre los sectores políticos y sociales en conflicto encuentren una salida democrática de forma que la institucionalidad del municipio de Villa Mojocoya sea respetada debiendo presentar a esta Sala un informe sobre su intervención en el término de tres meses desde la notificación de la presente Sentencia a efectos de que esta instancia adopte en su caso las medidas jurisdiccionales pertinentes para el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3° Se dispone que el Órgano Electoral, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Autonomías en el ámbito de sus competencias desarrollen de manera coordinada un programa de difusión de la importancia del Estado de Derecho, el control social, la necesidad de institucionalidad en los municipios y cómo su desconocimiento puede afectar al ejercicio de derechos y menoscabar el desarrollo del municipio de Villa Mojocoya debiendo informar sobre sus actividades y resultados en el término de tres meses.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
