Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2013
Sucre, 18 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02139-2012-05-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció que se vulneraron sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa, por cuanto habiéndose planteado el recurso de apelación contra la Resolución 06/2012 de 24 de octubre, que dispuso su detención preventiva, las autoridades demandadas remitieron antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de alzada, después de diez días, es decir el 5 de noviembre de 2012, actuaciones procesales que fueron devueltas el 12 de noviembre del año señalado, por la falta de inclusión de la Resolución 06/2012, incumpliendo de esta manera el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto los demandados vulneraron los derechos invocados por el accionante, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. El Derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución
Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el Artículo 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); Constitución que, además, en el Art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor Libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el Art. 23.I de la Ley fundamental del ordenamiento jurídico, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no solo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado Artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el Art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, a Constitución, al tiempo de señalar en el Art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el Art.125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala que: “Tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro”.
En consecuencia la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediato tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) derecho a la vida; 2) derecho de locomoción; 3) derecho al debido proceso; y, 4) derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución y la Ley.
III.2. Sobre la identidad de sujeto objeto y causa en acción de libertad
Sobre el particular, el Código Procesal Constitucional (CPCo), no estableció como causa de rechazo sobre la identidad de sujeto objeto y causa en acción de libertad, sin embargo la jurisprudencia constitucional expreso que: “La finalidad de la acción de libertad, es principalmente la protección de los derechos a la libertad y a la vida, en virtud a ello, el procedimiento constitucional relativo a su trámite, es solemne y sumario, al ser considerada la acción de defensa que tutela y protege dichos derechos y garantías fundamentales, de tal manera que su uso debe ser mesurado, evitando activarla de forma reiterada, más aún si se trata de los mismos accionantes, contra las mismas autoridades demandadas y con iguales fundamentos; en ese sentido la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia la identidad de objeto, causa y personas, así la SC 1161/2005-R determinó que: '…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso 26 de septiembre, de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
(…) De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional” (SC 1023/2011-R de 22 de junio, reiterado por la SCP 0109/2012 de 27 de abril) (las negrillas nos pertenecen)
De la jurisprudencia glosada se infiere, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, se haya pronunciado sobre el fondo de una misma causa, imposibilita que nuevamente se pronuncie sobre el mismo hecho, a no ser que existan nuevas circunstancias que puedan efectuar un nuevo análisis, de otra forma se hace improcedente la viabilidad de esta acción tutelar.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante dentro del proceso penal seguido en su contra por el Banco Bidesa S.A. por varios delitos, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 06/2012 de 24 de octubre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiéndose remitido antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de alzada, después de diez días de haber interpuesto el recurso de apelación, actuaciones procesales que fueron devueltas el 12 de noviembre del año señalado por no haberse incluido la Resolución 06/2012 de 24 de octubre, incumpliendo de esta manera el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP., así se constata de las Conclusiones II.1 II.2. II.2. II.3. y II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, conforme a los datos de la presente acción y el entendimiento normativo y jurisprudencial precedentemente citado en el Fundamento Jurídico III.2, el accionante con anterioridad a la acción que se revisa, planteó otra acción de defensa, que de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde al expediente 02070-2012-5-AL, con el que existe identidad de sujetos objeto y causa, ya que fue dirigido contra las mismas autoridades que conforman la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la dilación en la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, del cual derivó la presente acción tutelar, habiéndose dictado en aquella oportunidad por la Jueza de garantías, la Resolución 30/2012 de 01 de noviembre, en la que se denegó la acción de libertad, misma que se encuentra radicada en grado de revisión en este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, previo estudio, fue revocado aquella decisión del Juez de garantías, concediéndose la tutela solicitada, de consiguiente se ingresó al fondo de la causa, que es la misma sobre la que se basa la presente acción tutelar, tal cual se tiene explicado.
En ese sentido, no amerita ingresar al análisis de la problemática expuesta en la presente acción; así la SC 0941/2011-R de 22 de junio, determinó que: “…de acuerdo a la revisión de los archivos y al sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional, dicha causa fue resuelta antes de la presente acción tutelar a través de la SC 0724-2011-R de 20 de mayo, por la cual se concedió la tutela solicitada y en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución impugnada, que es la misma sobre la que se basa la presente acción tutelar, tal cual se tiene explicado.
Es decir que, la Resolución “Presidencial” 001/2009 de 7 de enero, ya fue objeto de análisis por este Tribunal, y a la fecha no tiene validez legal al haber sido anulada por disposición de la justicia constitucional; razón por la cual corresponde denegar la presente acción tutelar, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
En consecuencia el Tribunal Constitucional Plurinacional ya tuvo conocimiento de esta causa, por lo que se hace inviable la presente acción de libertad, máxime si tomamos en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 203 de la CPE, por el carácter vinculante de las decisiones de este Tribunal, sus fallos revisten este carácter y son de cumplimiento obligatorio, con lo que se mantiene el Estado de derecho, sustentado en los valores de respeto y equilibrio para vivir bien (suma qamaña), referidos en el art. 8.II del citado texto constitucional.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2012 de 14 de noviembre, cursante de fs. 83 a 85 de obrados, pronunciado por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada por los fundamentos expuestos, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA