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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04481-2013-09-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 87 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Corina Alvaro Peña, Directora de la Unidad Educativa “Alejo Calatayud” contra Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación Cochabamba 1; Norma Barrón de Lora, miembro de la Federación de Maestros Urbanos del mismo departamento; José Melgarejo Rojas, Rey Fernando Aguayo, Sonia Gutiérrez y Juanito Meneses, Presidente, Secretario de Actas, Tesorera y Vocal de la Junta Escolar de la citada Unidad Educativa, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 9 de agosto de 2013, cursantes de fs. 35 a 39 y 47 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2013, ante Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación Cochabamba 1, solicitó una copia de la carta presentada por la junta escolar de padres de familia de la Unidad Educativa “Alejo Calatayud”, en la que solicitan su cambio, al atribuirle la responsabilidad de la reversión del financiamiento de la Cervecería Taquiña, lo que significa que dicho establecimiento educativo no contaría con una secretaria y un profesor de ciencias integradas; sin embargo, su pedido fue negado, por ello nuevamente el 3 del citado mes y año, insistió con su petición.
Posteriormente, el 16 de julio de 2013, informó al Director Distrital de Educación, la obstaculización de su trabajo, toda vez que algunos padres de familia cerraron las puertas de la Unidad Educativa impidiendo su ingreso, por ello el mismo día se le entregó una nota para que realice una reunión con los padres de familia; pero, José Melgarejo, Rey Fernando Aguayo, Sonia Gutiérrez y Juanito Meneses, pusieron otro candado a la Dirección impidiendo su ingreso el 16 y 17 del mismo mes y año, e inclusive apostaron letreros en la puerta de ingreso de la unidad educativa, comunicando su expulsión, circunstancias que se advierten en las filmaciones que adjuntan, fotografías, informes de portería y Secretario del establecimiento, así como en el acta de verificación suscrita el 25 del citado mes y año, por Edder George Terceros Gabriel, Notario de Fe Pública, es más sostiene que esos actos ilegales también afectaron su salud.
Alude que ante la falta de solución por parte del Director Distrital de Educación, se efectuó una reunión el 29 de julio de 2013, en la cual se firmó un acta, comprometiendo a José Melgarejo Rojas a no intervenir en los temas de la unidad educativa; empero, al haberse continuado los actos ilegales señalados, mediante nota DDECB-1-OFI-602/13 de 31 de julio de 2013, se le instruyó convocar a una reunión a efectuarse con los padres de familia en la Dirección Distrital de Educación, por lo que el 2 de agosto del citado año, le convocaron a una reunión en la Dirección Distrital de Educación a horas 15:00, en la que estaban presentes Norma Barrón de Lora, los precitados padres de familia y algunos profesores, asistiendo a la misma acompañada de un Notario de Fe Pública, Edder George Terceros Gabriel en el entendido que tendría que realizarse un acta; sin embargo, no permitieron el ingreso al Notario, quien tuvo que retirarse.
Iniciada la reunión, Miriam Virreyra Arnéz habló a nombre del Director Distrital y como miembro de la Federación de Maestros Urbanos de Cochabamba dirigió la palabra Norma Barrón de Lora, quien de forma ilegal señaló: “o pide inmediatamente su cambio o le iniciamos proceso para expulsarla del magisterio” (sic), y así en el desarrollo de la reunión no le permitieron asumir su defensa atentando contra sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la dignidad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9.5, 22, 46.I y II; y 96 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que: a) El Director Distrital de Educación, Nicolás Siles Pancorbo, le permita trabajar sin ningún tipo de objeciones e interferencias, ordenando que cesen todas las agresiones en su contra por parte de los Directivos de la Junta Escolar y esencialmente trabajar en su fuente de trabajo, sin ningún tipo de amenazas como se ha vertido por parte de Nicolás Siles Pancorbo y Norma Barrón de Lora, en la última reunión de 2 de agosto de 2013; b) Norma Barrón de Lora se inhiba de amenazar en sentido de cambiarle o exonerarle del magisterio, siendo que éstas no son sus funciones, por el contrario debe proteger los derechos de los profesores; c) Los padres de familia, José Melgarejo Rojas, Rey Fernando Aguayo, Sonia Gutiérrez y Juanito Meneses, cesen sus actitudes hostiles de cerrar con candado la Dirección, para que trabaje con tranquilidad, evitando cometer actos ilegales en su contra; y, d) Con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante en audiencia se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación Cochabamba 1, mediante informe cursante de fs. 62 a 63 vta., refirió: 1) Realizó las acciones pertinentes para evitar esa situación, recordando a la Directora -ahora accionante- los requisitos que debe cumplir para solicitar un ítem ya sea administrativo o docente; asimismo, indica que cada director es responsable de administrar los recursos humanos de cada unidad educativa; 2) Teniendo conocimiento sobre la obstaculización del trabajo de la Directora, convocó a una reunión a todos los actores involucrados, con el fin de solucionar el conflicto, por ello mediante nota DDE CBA 1 OFI 602/2013, se instruyó a la accionante convocar a otra reunión de padres de familia y profesores, además existe otra nota en la que se cita a una reunión para el “2 de agosto”, en la Dirección Distrital, con la presencia del representante de la Federación de Maestros para evitar cualquier tipo de susceptibilidad; 3) En ningún momento se le ha negado o restringido su derecho al trabajo, además que todo maestro goza de inamovilidad funcionaria y para la Dirección Distrital la ahora accionante en todo ese tiempo ha seguido prestando servicios como Directora en la Unidad Educativa, percibiendo sus haberes de forma normal; 4) Se le envió una nota indicándole que no se procederá al cambio de su persona por el hecho de existir una denuncia de padres de familia, ya que la remoción de cualquier maestro implica un previo proceso o a solicitud voluntaria; 5) La Dirección Distrital no es responsable de la unidad educativa mencionada, por lo que en ningún momento hubiera ordenado el cierre de dicho establecimiento; y, 6) No se le ha vulnerado su derecho a la dignidad, toda vez que lo único que se le pidió es coordinar las acciones con la junta de padres de familia y garantizar el normal desenvolvimiento de las actividades educativas al interior de la unidad referida, ya que el problema que tiene no es responsabilidad de la Dirección Distrital.
Rey Fernando Aguayo, Sonia Gutiérrez y Juanito Meneses, miembros de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Alejo Calatayud”, mediante informe cursante de fs. 55 a 56, señaló: i) La pérdida del financiamiento de la Cervecería Taquiña se debe a la negligencia y soberbia de la Directora, pues hubieron una serie de actos irregulares que desembocan en el descontento absoluto de los padres de familia, cuyos actos fueron denunciados a la Dirección Distrital de Educación por estar tipificados en el reglamento de faltas y sanciones; ii) La Directora señala que hizo gestiones ante el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) para la designación de los ítems que se vieron afectados; sin embargo, no cumplió con los requisitos establecidos por lo que su solicitud ni siquiera se encuentra en trámite, situación que demuestra su negligencia; iii) El supuesto hecho irregular se dio el 16 y 17 de julio de 2013; empero, en la reunión de 29 del citado mes y año, con la participación de la Alcaldía, la Directora y José Melgarejo Rojas, se llegó a una conciliación de los hechos suscitados, determinando el alejamiento de José Melgarejo Rojas de las actividades propias de la Unidad Educativa resaltándose que existe un compromiso de no agresión entre ambas partes; vale decir, que el conflicto ha sido solucionado por la vía conciliatoria, por lo que la base de la presente acción de amparo constitucional ya no existe; y, iv) Las oficinas de la Unidad Educativa se encuentran expeditas para su uso normal, de lo contrario se perjudicaría las actividades de los alumnos, más allá que la propia Directora haya creado un mal ambiente en la comunidad, por su negligencia.
El abogado de la codemandada Norma Barrón de Lora en audiencia, señaló que no corresponde la interposición de la presente acción contra su patrocinada, ya que ella no fue la persona que colocó los candados a la Unidad Educativa y tampoco le impidió su ingreso.
El abogado de los codemandados, José Melgarejo Rojas y Rey Fernando Aguayo, en audiencia refirió que la Directora generó un ambiente adverso en la Unidad Educativa frente a los padres de familia, por ello se suscitaron los hechos expuestos, es más señala que existen actos irregulares que fueron oficialmente denunciados ante el Director Departamental de Educación, los cuales no son objeto de la presente acción de amparo constitucional, pues están siendo discutidos en un proceso independiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 87 a 91 vta., concedió la tutela solicitada, contra José Melgarejo Rojas, Rey Fernando Aguayo, Sonia Gutiérrez y Juanito Meneses, actual ex Presidente, Secretario de Actas, Tesorera y Vocal de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Alejo Calatayud”, con costas, ordenándose que los demandados y sus representados, cesen inmediatamente los hechos denunciados como actos hostiles de cerrar con candado e incluso tapiado de la Dirección de la indicada unidad y permitan trabajar a la accionante con tranquilidad y en condiciones dignas. Por otra parte denegó la tutela, respecto a Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación Cochabamba 1, quien se encuentra compelido por precepto constitucional y legal a garantizar el ejercicio de las funciones de la accionante en la Unidad Educativa “Alejo Calatayud”, por ello debe asumir las medidas necesarias. Asimismo, denegó la tutela, en relación a Norma Barrón de Lora, miembro de la Federación de Maestros Urbanos de Cochabamba.
Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: a) Por acta de verificación de 25 de julio de 2013, evidencian que José Melgarejo Rojas, Rey Fernando Aguayo, Sonia Gutiérrez y Juanito Meneses, miembros de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Alejo Calatayud”, el 16 de julio de 2013, al haber cerrado con candado la Dirección de dicho establecimiento, han tomado medidas de hecho contra la accionante, en perjuicio de su actividad laboral e incluso perturban su tranquilidad que repercute en su salud, pues no es suficiente indicar que continua en sus funciones y percibe sus salarios con normalidad; b) La actitud asumida por los padres de familia constituyen actos arbitrarios en desproporción y abuso de poder, no sólo repercute en los derechos alegados por la accionante sino también resultan perjudicados los propios hijos de quienes habrían asumido medidas de hecho, pues el derecho de participación de los padres de familia en el sistema educativo no justifica su proceder, ya que en su caso debieron esperar que la denuncia presentada sea resuelta por la autoridad administrativa competente; c) No se evidencia ni respalda el cese de las medidas de hecho denunciadas, afirmada por los demandados; d) En cuanto al Director Distrital demandado, Nicolás Siles Pancorbo, sus competencias se encuentran establecidas en la ley y en caso de omisión, la accionante tiene la vía expedita para formalizar y determinar mediante autoridad competente las responsabilidades que correspondan, puesto que las acciones de hecho no han sido propiciadas por esta autoridad; y, e) Con relación a Norma Barrón de Lora, miembro de la Federación de Maestros, quien supuestamente en reunión habría vertido amenazas contra la accionante, el Tribunal de garantías no advierte su participación directa en la vulneración objetiva de los derechos alegados, por ello considera que su participación y su conducta debe ser cuestionada en el ámbito ético ante las instancias sindicales correspondientes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorándum de designación 016855 de 1 de junio de 2012, por el cual el Director Distrital Cochabamba 1, señala que Corina Alvaro Peña, es Directora institucionalizada de la Unidad Educativa “Alejo Calatayud” (fs. 2 a 3).
II.2. Por oficio DDECB-1-OFI- 553/2013 de 16 de julio, Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación Cochabamba 1 ante Corina Alvaro Peña, Directora de la Unidad Educativa mencionada, indicó que al tener conocimiento de lo sucedido el 16 de julio -obstaculización de trabajo supuestamente proveniente de unos cuantos padres de familia- con el fin de encontrar soluciones y salidas a esa anormalidad, decidieron convocar a una reunión de junta escolar, la Federación de Maestros y su persona para “el día jueves a horas 16:00” (sic) en dependencias de la Dirección Distrital (fs. 23).
II.3. Según nota DDECEI-OFI-602/13 de 31 de julio de 2013, el Director Distrital de Educación Cochabamba 1, ante la Directora de la Unidad Educativa “alejo Calatayud”, solicitó convocar mediante orden de servicios a todos los docentes de la Unidad Educativa que administra, a la reunión que se realizará en oficina de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, el 2 de agosto de 2013 a horas 14:30 (fs. 25).
II.4. Mediante notas de 20 de junio de “2012” y de 27 de junio de 2013, la Junta Escolar de padres de familia ante el Director Distrital de Educación Cochabamba 1, solicitaron el cambio de directora y posteriormente formalizaron la denuncia contra Corina Alvaro Peña, solicitando la instalación del Tribunal Disciplinario a la brevedad posible (fs. 53 a 54 y 71 a 72).
II.5. Según informe de 23 de julio de 2013, Nora Cruz Vedia, portera de la Unidad Educativa señalada, refirió que: 1) “El martes 16 de julio, se presentó a trabajar con toda normalidad, los alumnos y profesores ingresaron a la unidad; sin embargo los señores Juan Meneses, Fernando Aguayo, José Melgarejo, Sonia Gutiérrez, Nelly Patiño, Celestina, Sra. Catarí, Willma Palley otros, taparon el paso cerrando la puerta a la Señora Directora, Corina Alvaro Peña, (…) se quedó un momento escuchando vituperios pero al ver que no le dejarían ingresar se retiro rumbo al SEDUCA” (sic); 2) “El miércoles 17 de julio, también me apersoné con toda normalidad y la señora Directora se presento, pero Fernando Aguayo intentó detener su ingreso y al no lograrlo llamó a José Melgarejo, quien trayendo un candado extraño cerró el colegio con llave, dejando a la directora sola en el Colegio, (…) dejo a los estudiantes y profesores afuera, se llamó a SEDUCA para informar sobre el atropello y se presentaron alrededor de horas 11:00 para dar solución pero no fue así” (sic); y, 3) “ El jueves 18 de julio, viernes 19 y sábado 20, los mismos señores se apostaron en las puertas para impedir el paso de la Señora Directora, pero ella no se presentó por que estaba muy delicada de salud, contando con baja médica; sin embargo, el lunes 22 y martes 23 continúan apostados sin dejar pasar a la Señora Directora…” (sic) (fs. 29).
II.6. Por acta de verificación de 25 de julio de 2013 a horas 9:00, el Notario de Fe Pública de Primera Clase 5, a solicitud verbal de Corina Alvaro Peña, constituyéndose en la Unidad Educativa “Alejo Calatayud”- zona Taquiña, señaló que al ingresar al establecimiento indicado se dirigieron a los ambientes de la dirección junto a Nora Cruz Vedia, quien es la portera de la Unidad Educativa, evidenciándose que estaba con un candado que no correspondía a las llaves de portería y tampoco de la directora, en ese ínterin la directora le preguntó a la señora Nora, ¿quién aseguró con este candado?, y respondió que fue: “el señor Jorge Melgarejo le pidió que abriera la dirección y una vez que lo abrí, junto a Fernando Aguayo y otro que desconozco el nombre, le sacaron a empujones y pusieron otro candado en la puerta” (sic). Ante esa situación, la directora se apersonó a la puerta principal de dicha unidad, donde se encontraban reunidos parte de la junta escolar y algunos padres de familia, específicamente el señor Fernando Aguayo, Sonia Gutiérrez e Ivo Peredo y al preguntarles quién fue la persona que puso el candado, Fernando Aguayo respondió lo siguiente: “Todos hemos puesto el candado (…) todos estamos decididos a que la señora no se presente más como directora de la unidad educativa, puesto que ya hay denuncias ante el SEDUCA y además, anoche en asamblea hemos decidido que no la dejaremos ingresar a la unidad educativa” (sic) (fs. 27).
II.7. Mediante informe Mirian Laime, indicó que: “el jueves 18 y viernes 19, la dirección de la Unidad Educativa 'Alejo Calatayud' se encontraba cerrada sin presencia de la Directora, también en las puertas de la Unidad se encontraban padres de familia apostados alrededor según comentarios para evitar el ingreso de la directora” (sic) (fs. 28).
II.8. Muestrario fotográfico, en el cual se observa a tres estudiantes en una puerta cerrada con un candado (fs. 30 a 33).
II.9. Baja médica extendida por la Caja Nacional de Salud (CNS), en la cual certifica que Corina Alvaro Peña tiene tres días de incapacidad por enfermedad, del 18 al 20 de julio de 2013 (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la dignidad y a la “seguridad jurídica”, ya que, los miembros de la junta escolar de padres de familia de la Unidad Educativa “Alejo Calatayud” aplicando medidas de hecho de forma ilegal le impidieron su ingreso poniendo candado a la unidad referida, obstaculizando el desempeño de sus funciones como Directora del establecimiento e incluso fue amenazada de expulsión; sin embargo, el Director Distrital de Educación del Distrito Cochabamba 1, Nicolás Siles Pancorbo a pesar de tener conocimiento de los hechos suscitados no realizó ninguna acción para solucionar el conflicto generado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante la presencia de medidas de hecho
La SC 0534/2007-R de 28 de junio, señala que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto” (las negrillas son nuestras).
De la misma manera la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: “…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado" (las negrillas nos corresponden), situaciones en las cuales impele a otorgar la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional.
III.2. Tutela inmediata al derecho al trabajo ante vías de hecho
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, definió que el derecho al trabajo es: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”.
El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo que señala respecto a la construcción del nuevo Estado Plurinacional boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9.5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”. El art. 46 de la Constitución, determina que toda persona tiene derecho: “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, más adelante el referido texto Constitucional refiere que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” (el subrayado es nuestro). El art. 47.I de la Norma Suprema, refiere que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo” (el subrayado nos pertenece). El art. 54.I de la misma norma, establece que “Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa”.
Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia que desde su Preámbulo constitucional determina que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Según el caso concreto, la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condiciones dignas.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que en su calidad de Directora de la Unidad Educativa “Alejo Calatayud”, los miembros de la Junta Escolar de padres de familia, le impidieron su ingreso a dicho establecimiento, situación que considera como medidas de hecho; sin embargo, indica que el Director Distrital demandando no realizó ninguna acción para evitar los atropellos denunciados.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante es Directora institucionalizada de la referida Unidad Educativa, y según consta en informe de 23 de julio de 2013 y acta de verificación de 25 de igual mes y año, los días 16 y 17 de julio de 2013, inclusive hasta el 20 del citado mes y año, Juanito Meneses, Rey Fernando Aguayo, José Melgarejo Rojas, Sonia Gutiérrez y otros, como miembros de la Junta Escolar de la Unidad Educativa referida, cerraron con candado la puerta principal y la puerta de la Dirección de dicho establecimiento, impidiéndole su ingreso, de tal manera que la misma acudió ante el SEDUCA; por tal situación se concluye que conforme a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la intervención de las personas nombradas anteriormente, con su actitud atentaron con el libre ejercicio del derecho al trabajo de la Directora ahora accionante, ya que cualquier interrupción arbitraria e ilegal al cargo que desempeña, demuestra una acción al margen del orden legal, pues en el presente caso los miembros de la directiva de la Junta Escolar si bien tienen facultades para participar socialmente en el sistema educativo, conforme lo previsto por el art. 83 de la CPE, que indica: “Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”, éstos de ninguna manera tienen facultades para aplicar medidas de hecho, entorpeciendo el normal funcionamiento de todo el establecimiento educativo, que incide no sólo en el derecho al trabajo sino también en el derecho a la dignidad que de igual manera por conexitud debe protegerse, al tratarse del derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición de ser humano (SC 0400/2010-R de 28 de junio) que conlleva una vez más a la afirmación de que no es permisible a ningún ciudadano la aplicación de cualquier acción de hecho y fundamentalmente con esa actitud, se ha vulnerado el derecho a la educación de los alumnos que se encuentran en la mencionada Unidad Educativa, así como el desempeño de sus funciones de los demás maestros y otras personas que trabajan en dicha unidad.
Asimismo, cabe precisar que si bien existen algunas denuncias contra la accionante, existen los mecanismos institucionales para su juzgamiento, por ello de ningún modo es justificable el accionar del directorio de la junta escolar demandada.
Con relación al Director Distrital de Educación Cochabamba 1, Nicolás Siles Pancorbo, no se evidencia la participación en la aplicación de algún tipo de medida de hecho contra la accionante, más al contrario se observa que dicha autoridad trató de solucionar el conflicto convocando a reuniones a todos los intervinientes en el hecho denunciado como ilegal y en caso de considerarse alguna omisión o negligencia de su parte, se tiene las vías pertinentes para establecer su responsabilidad.
Finalmente, con referencia a Norma Barrón de Lora, que actúa como miembro de la Federación de Maestros, quien habría participado en la reunión llevada a cabo en la Dirección Distrital, en la cual supuestamente habría amenazado con la expulsión del magisterio a la accionante, se advierte que no existe ninguna prueba que acredite su participación en las medidas de hecho denunciadas, situación que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional considerar su participación como un acto arbitrario o ilegal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, contra José Melgarejo Rojas, Rey Fernando Aguayo, Sonia Gutiérrez y Juanito Meneses; y denegar la tutela respecto a Nicolás Siles Pancorbo y Norma Barrón de Lora, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 87 a 91 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, contra José Melgarejo Rojas, Rey Fernando Aguayo, Sonia Gutiérrez y Juanito Meneses, en los mismos términos que el Tribunal de garantías; y DENEGAR la tutela solicitada con relación a Nicolás Siles Pancorbo y Norma Barrón de Lora.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO