Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04481-2013-09-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la dignidad y a la “seguridad jurídica”, ya que, los miembros de la junta escolar de padres de familia de la Unidad Educativa “Alejo Calatayud” aplicando medidas de hecho de forma ilegal le impidieron su ingreso poniendo candado a la unidad referida, obstaculizando el desempeño de sus funciones como Directora del establecimiento e incluso fue amenazada de expulsión; sin embargo, el Director Distrital de Educación del Distrito Cochabamba 1, Nicolás Siles Pancorbo a pesar de tener conocimiento de los hechos suscitados no realizó ninguna acción para solucionar el conflicto generado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante la presencia de medidas de hecho
La SC 0534/2007-R de 28 de junio, señala que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto” (las negrillas son nuestras).
De la misma manera la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: “…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado" (las negrillas nos corresponden), situaciones en las cuales impele a otorgar la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional.
III.2. Tutela inmediata al derecho al trabajo ante vías de hecho
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, definió que el derecho al trabajo es: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”.
El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo que señala respecto a la construcción del nuevo Estado Plurinacional boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9.5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”. El art. 46 de la Constitución, determina que toda persona tiene derecho: “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, más adelante el referido texto Constitucional refiere que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” (el subrayado es nuestro). El art. 47.I de la Norma Suprema, refiere que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo” (el subrayado nos pertenece). El art. 54.I de la misma norma, establece que “Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa”.
Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia que desde su Preámbulo constitucional determina que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Según el caso concreto, la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condiciones dignas.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que en su calidad de Directora de la Unidad Educativa “Alejo Calatayud”, los miembros de la Junta Escolar de padres de familia, le impidieron su ingreso a dicho establecimiento, situación que considera como medidas de hecho; sin embargo, indica que el Director Distrital demandando no realizó ninguna acción para evitar los atropellos denunciados.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante es Directora institucionalizada de la referida Unidad Educativa, y según consta en informe de 23 de julio de 2013 y acta de verificación de 25 de igual mes y año, los días 16 y 17 de julio de 2013, inclusive hasta el 20 del citado mes y año, Juanito Meneses, Rey Fernando Aguayo, José Melgarejo Rojas, Sonia Gutiérrez y otros, como miembros de la Junta Escolar de la Unidad Educativa referida, cerraron con candado la puerta principal y la puerta de la Dirección de dicho establecimiento, impidiéndole su ingreso, de tal manera que la misma acudió ante el SEDUCA; por tal situación se concluye que conforme a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la intervención de las personas nombradas anteriormente, con su actitud atentaron con el libre ejercicio del derecho al trabajo de la Directora ahora accionante, ya que cualquier interrupción arbitraria e ilegal al cargo que desempeña, demuestra una acción al margen del orden legal, pues en el presente caso los miembros de la directiva de la Junta Escolar si bien tienen facultades para participar socialmente en el sistema educativo, conforme lo previsto por el art. 83 de la CPE, que indica: “Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”, éstos de ninguna manera tienen facultades para aplicar medidas de hecho, entorpeciendo el normal funcionamiento de todo el establecimiento educativo, que incide no sólo en el derecho al trabajo sino también en el derecho a la dignidad que de igual manera por conexitud debe protegerse, al tratarse del derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición de ser humano (SC 0400/2010-R de 28 de junio) que conlleva una vez más a la afirmación de que no es permisible a ningún ciudadano la aplicación de cualquier acción de hecho y fundamentalmente con esa actitud, se ha vulnerado el derecho a la educación de los alumnos que se encuentran en la mencionada Unidad Educativa, así como el desempeño de sus funciones de los demás maestros y otras personas que trabajan en dicha unidad.
Asimismo, cabe precisar que si bien existen algunas denuncias contra la accionante, existen los mecanismos institucionales para su juzgamiento, por ello de ningún modo es justificable el accionar del directorio de la junta escolar demandada.
Con relación al Director Distrital de Educación Cochabamba 1, Nicolás Siles Pancorbo, no se evidencia la participación en la aplicación de algún tipo de medida de hecho contra la accionante, más al contrario se observa que dicha autoridad trató de solucionar el conflicto convocando a reuniones a todos los intervinientes en el hecho denunciado como ilegal y en caso de considerarse alguna omisión o negligencia de su parte, se tiene las vías pertinentes para establecer su responsabilidad.
Finalmente, con referencia a Norma Barrón de Lora, que actúa como miembro de la Federación de Maestros, quien habría participado en la reunión llevada a cabo en la Dirección Distrital, en la cual supuestamente habría amenazado con la expulsión del magisterio a la accionante, se advierte que no existe ninguna prueba que acredite su participación en las medidas de hecho denunciadas, situación que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional considerar su participación como un acto arbitrario o ilegal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, contra José Melgarejo Rojas, Rey Fernando Aguayo, Sonia Gutiérrez y Juanito Meneses; y denegar la tutela respecto a Nicolás Siles Pancorbo y Norma Barrón de Lora, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 87 a 91 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, contra José Melgarejo Rojas, Rey Fernando Aguayo, Sonia Gutiérrez y Juanito Meneses, en los mismos términos que el Tribunal de garantías; y DENEGAR la tutela solicitada con relación a Nicolás Siles Pancorbo y Norma Barrón de Lora.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO