Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013
Sucre, 18 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 02131-2012-05-AL
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se encuentra indebidamente procesado e indebidamente privado de su libertad, toda vez que, los Vocales demandados, mediante Resolución de 5 de octubre de 2012, revocaron el fallo pronunciado por el juez a quo, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su favor y en su lugar dispusieron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, hecho que resultaría ser ilegal porque aquella Resolución “debió anular el auto del juez inferior para que dicho juez emita nueva resolución, pero no podían disponer su detención preventiva” (sic), por otra parte, denuncia defectos absolutos porque no se le hubiese recepcionado su declaración informativa por el delito que fue imputado sino por el delito de amenazas; por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si en el caso concreto las autoridades demandadas vulneraron los derechos denunciados.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente con el derecho a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional, remarcando, tal como prevé la citada Ley Fundamental.
III.1.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; la misma que, además, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hacen en su acepción más general como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa el art. 23.I de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino también protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículos: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Por otro lado, el art. 47 del mismo cuerpo legal, respecto a la procedencia señala: “La Acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y, 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto, está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se considerará los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, cabe mencionar que el art. 8.I de la CPE, alude a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva, respecto a impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta debe sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del estado y la población, con miras al vivir bien.
III.3. Sobre las facultades del Tribunal de alzada
El art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, lo que significa que los aspectos que originaron la apelación, establecen, circunscriben y limitan la competencia del tribunal de alzada al momento de sustanciar y pronunciarse mediante la resolución emitida, no correspondiendo al tribunal de alzada pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, salvo que se trate de defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP, resolución que debe contener la debida motivación y fundamentación.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional refiriéndose a la forma de resolver las apelaciones incidentales (art. 251 del CPP) por el Tribunal de alzada señaló lo siguiente: “…tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración.
En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que (…), tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales (…), deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.” (SCP 2078/2012 de 8 de noviembre) (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que cursa en el expediente se evidencia, que el representante del Ministerio Público por Resolución de 21 de agosto de 2012, imputó a Glen Antonio Lima Nakashima, ahora accionante, como presunto autor de la comisión del delito de coacción previsto y sancionado por la última parte del art. 294 del CP, proceso investigativo que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, donde en primera instancia la Jueza Milena Hurtado Apinayé, asumiendo suplencia legal del referido Juzgado de su similar primero, emitió la Resolución de 22 de agosto de 2012, por el que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor del accionante, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales demandados quienes mediante Resolución de 5 de octubre del mismo año determinaron revocar la resolución apelada y en su lugar dispusieron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de Glen Antonio Lima Nakashima, en el centro penitenciario de “Villa Busch”.
El accionante sostiene que la Resolución de 5 de octubre de 2012, emitida por los Vocales demandados, “debió anular el auto del juez inferior para que dicho juez emita nueva resolución, pero no podían disponer su detención preventiva” (sic), apreciación que carece de asidero legal por cuanto como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3, es facultad del tribunal de alzada resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; en consecuencia, se constata que los Vocales demandados, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público, ingresaron al fondo de la apelación y determinaron la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad el autor o partícipe de un hecho punible y de la existencia de elementos de convicción suficientes de que el mismo no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad, de lo que devino la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del accionante.
Por otro lado, se denuncia defectos absolutos porque no se le hubiese recepcionado su declaración informativa por el delito que fue imputado (coacción) sino por el delito de amenazas; al respecto, el art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en este entendido, de la revisión del acta así como de la resolución del Tribunal de alzada, no se evidencia que el accionante hubiese realizado esta denuncia ante dicho tribunal que generaría como un aspecto cuestionado de la resolución apelada que merezca un pronunciamiento por este Tribunal de alzada, sin embargo, con los antecedentes de esta denuncia que no fue objeto de análisis por aquel Tribunal, el accionante pretende mediante la presente acción de libertad anular el Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, emitida por los Vocales demandados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA