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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013

Sucre, 18 de febrero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de libertad:

Expediente:                   02131-2012-05-AL

Departamento:              Pando

En revisión la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Glen Antonio Lima Nakashima contra Ponciano Ruiz Quispe, Vocal de la Sala Penal y Administrativa; y René Rojas Bonilla, Vocal de la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 60 a 61, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de agosto de 2012, el representante del Ministerio Público le imputó como presunto autor de la comisión del delito de coacción y solicitó al órgano jurisdiccional la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra, donde el juez de la causa mediante Resolución de 22 de agosto del mismo año, dispuso adoptar medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental por parte del Fiscal de Materia.

El 5 de octubre del mencionado 2012, los Vocales demandados mediante Auto de Vista del mismo mes y año, resolvieron revocar la Resolución de 22 de agosto de 2012, disponiendo su detención preventiva en la cárcel de “Villa Busch”, -señala el accionante- que aquella Resolución emitida por los Vocales demandados, “debió anular el auto del juez inferior para que dicho juez emita nueva resolución, pero no podían disponer su detención preventiva” (sic).

Por otro lado, denuncia la existencia de defectos absolutos que no pueden ser susceptibles de convalidación, por cuanto, no se le recepcionó su declaración informativa por el delito de coacción sino por el delito de amenazas, por lo mismo, no debería tomarse o fundarse ninguna decisión en su contra.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega que se encuentra indebidamente procesado e indebidamente privado de su libertad, citando para el efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se restablezca el debido proceso y la “anulación del proceso hasta el vicio más antiguo” (sic), disponiéndose su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 18 de octubre de 2012, según consta en las actas cursantes de fs. 68 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Limberth Cardozo Huarachi abogado del accionante, ratificó los términos de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no asistieron, tampoco presentaron informe escrito, a pesar de las notificaciones practicadas (fs. 66 vta.).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 70 a 71, al denegar la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El representante del Ministerio Público imputó formalmente a Glen Antonio Lima Nakashima, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de coacción, proceso investigativo que se encuentra radicado en el Juzgado “Segundo” de Instrucción en lo Penal; b) La situación procesal del ahora accionante se encuentra bajo control jurisdiccional; c) La medida cautelar no causa estado y pueden ser modificadas aun de oficio, en ese sentido el accionante debió hacer uso de los “recursos” que la ley le franquea y no acudir de manera directa a la justicia constitucional; y, d) Se hace alusión a defectos absolutos, porque no se hubiese recepcionado su declaración informativa por el delito que fue imputado sino por el delito de amenazas, al estar bajo control jurisdiccional corresponde al accionante recurrir ante el Juez que conoce la causa.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 20 de agosto de 2012, Saturnino Canaviri Lima y Ronald Pablo Pérez Siñani efectivos de la Patrulla de Auxilio al Ciudadano (PAC), a llamada de la central de Radio Patrulla 110, se constituyeron en el barrio Paraíso donde procedieron a la aprehensión de Glen Antonio Lima Nakashima y otro, para luego conducirlos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) (fs. 5 y vta.).

II.2.  El 21 de agosto de 2012, el representante del Ministerio Público imputa formalmente a Glen Antonio Lima Nakashima, como presunto autor de la comisión del delito de coacción previsto y sancionado por la última parte del art. 294 del Código Penal (CP) y ante la concurrencia de los requisitos que hacen viable la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, solicitó al órgano jurisdiccional su detención (fs. 20 a 22).

II.3.  El 22 de agosto del mismo año, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, la Jueza Milena Hurtado Apinayé en suplencia legal de su similar primero, sustanció la audiencia de aplicación de medidas cautelares y la conclusión de la misma, emitió la Resolución de 22 de agosto de 2012 por el que se dispone la aplicación de medidas sustitutiva a la detención preventiva a favor de Glen Antonio Lima Nakashima (fs. 35 a 42).

II.4.  Mediante oficio 397/2012 René Zambrana Espinoza Juez Primero de Instrucción en lo Penal, remitió a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el testimonio del recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución de 22 de agosto de 2012 (fs. 46).

II.5.  Por Resolución de 5 de octubre de 2012, los Vocales demandados revocaron la Resolución de 22 de octubre de igual año, y en su lugar dispusieron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en contra Glen Antonio Lima Nakashima a cumplirse en el Centro Penitenciario de “Villa Busch” (fs. 54 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que se encuentra indebidamente procesado e indebidamente privado de su libertad, toda vez que, los Vocales demandados, mediante Resolución de 5 de octubre de 2012, revocaron el fallo pronunciado por el juez a quo, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su favor y en su lugar dispusieron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, hecho que resultaría ser ilegal porque aquella Resolución “debió anular el auto del juez inferior para que dicho juez emita nueva resolución, pero no podían disponer su detención preventiva” (sic), por otra parte, denuncia defectos absolutos porque no se le hubiese recepcionado su declaración informativa por el delito que fue imputado sino por el delito de amenazas; por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si en el caso concreto las autoridades demandadas vulneraron los derechos denunciados.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente con el derecho a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional, remarcando, tal como prevé la citada Ley Fundamental.

III.1.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; la misma que, además, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hacen en su acepción más general como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa el art. 23.I de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino también protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículos: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.1.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece:  “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Por otro lado, el art. 47 del mismo cuerpo legal, respecto a la procedencia señala: “La Acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y, 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto, está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se considerará los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, cabe mencionar que el art. 8.I de la CPE, alude a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva, respecto a impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta debe sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del estado y la población, con miras al vivir bien.

III.3. Sobre las facultades del Tribunal de alzada

El art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, lo que significa que los aspectos que originaron la apelación, establecen, circunscriben y limitan la competencia del tribunal de alzada al momento de sustanciar y pronunciarse mediante la resolución emitida, no correspondiendo al tribunal de alzada pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, salvo que se trate de defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP, resolución que debe contener la debida motivación y fundamentación.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional refiriéndose a la forma de resolver las apelaciones incidentales (art. 251 del CPP) por el Tribunal de alzada señaló lo siguiente: “…tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración.

En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que (…), tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales (…), deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.” (SCP 2078/2012 de 8 de noviembre) (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que cursa en el expediente se evidencia, que el representante del Ministerio Público por Resolución de 21 de agosto de 2012, imputó a Glen Antonio Lima Nakashima, ahora accionante, como presunto autor de la comisión del delito de coacción previsto y sancionado por la última parte del art. 294 del CP, proceso investigativo que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, donde en primera instancia la Jueza Milena Hurtado Apinayé, asumiendo suplencia legal del referido Juzgado de su similar primero, emitió la Resolución de 22 de agosto de 2012, por el que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor del accionante, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales demandados quienes mediante Resolución de 5 de octubre del mismo año determinaron revocar la resolución apelada y en su lugar dispusieron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de Glen Antonio Lima Nakashima, en el centro penitenciario de “Villa Busch”.

El accionante sostiene que la Resolución de 5 de octubre de 2012, emitida por los Vocales demandados, “debió anular el auto del juez inferior para que dicho juez emita nueva resolución, pero no podían disponer su detención preventiva” (sic), apreciación que carece de asidero legal por cuanto como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3, es facultad del tribunal de alzada resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; en consecuencia, se constata que los Vocales demandados, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público, ingresaron al fondo de la apelación y determinaron la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad el autor o partícipe de un hecho punible y de la existencia de elementos de convicción suficientes de que el mismo no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad, de lo que devino la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del accionante.

         Por otro lado, se denuncia defectos absolutos porque no se le hubiese recepcionado su declaración informativa por el delito que fue imputado (coacción) sino por el delito de amenazas; al respecto, el art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en este entendido, de la revisión del acta así como de la resolución del Tribunal de alzada, no se evidencia que el accionante hubiese realizado esta denuncia ante dicho tribunal que generaría   como un aspecto cuestionado de la resolución apelada que merezca un pronunciamiento por este Tribunal de alzada, sin embargo, con los antecedentes de esta denuncia que no fue objeto de análisis por aquel Tribunal, el accionante pretende mediante la presente acción de libertad anular el Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, emitida por los Vocales demandados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA