¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2013-L
Sucre, 2 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23745-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 190/2011 de 30 de mayo, cursante de fs. 88 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación legal de María Teresa Ribera Espinoza contra Luis Alberto Arratia Jiménez y David Omar Barrios Montaño, ex Vocales de las Salas Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 41 a 47 vta., la accionante por su representada manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda de interdicto de recobrar la posesión seguida por Herman Vaca Parada, contra la representada de la accionante, el Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, dictó sentencia declarando probada la demanda, Resolución contra la cual recurrió de casación tanto en el fondo como en la forma; posteriormente, mejoró el recurso, denunciando la comisión de otras graves violaciones a normas procesales de orden público, cometidas durante la tramitación del proceso agrario, exponiendo con claridad y precisión las normas conculcadas, y fundamentando debidamente en qué consistían las vulneraciones, aspectos que no fueron considerados, habiéndose resuelto el recurso de casación, por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario 17/2011 de 24 de febrero, declarándolo improcedente.
Refiere que el expediente fue sorteado el 25 de enero de 2011, a partir de ello, corría el plazo de quince días para resolver el recurso de casación y debido a que Luis Arratia Jiménez presentó un proyecto de resolución alternativo, por no estar de acuerdo con el que fue elaborado por Ivan Gantier Lemoine, por decreto de 17 de febrero de 2011, se convocó a formar sala al Vocal de la Sala Segunda, David Barrios Montaño, cuya acta de convocatoria fue de 22 de febrero de 2011; en vista de ello, considera que la convocatoria al tercer Vocal debió efectuársela en vigencia de los quince días que establece la ley, para dictar resolución; por lo tanto, al haberse realizado dicha convocatoria fuera de ese plazo, la misma constituye un acto viciado de nulidad, siendo asimismo ilegal el Auto Nacional Agrario, porque en el intervino el Vocal de la Sala Segunda, totalmente inhabilitado, por haber sido convocado de manera ilegal.
Señala que el Juez Agrario referido, dictó la sentencia impugnada cuando se encontraba suspendida su competencia, por haberse interpuesto recusación en su contra, la misma que se hallaba pendiente de tramitación y resolución, habiendo avalado y consolidado las autoridades demandadas, esa irregularidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
La accionante estima vulnerados los derechos de su representada, a la defensa, al debido proceso, a la protección oportuna y efectiva de los tribunales, y a la igualdad, mencionando los arts. 8, 9, 14, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda el amparo y se deje sin efecto el Auto Nacional Agrario 17/2011 de 24 de febrero, disponiendo que los Vocales competentes del Tribunal Agrario Nacional, dicten uno nuevo, con apego estricto a la ley, pronunciándose expresamente respecto a cada una de las violaciones acusadas en el recurso de casación y el “memorial de mejora” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 87, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó su acción y ampliándola indicó, que el Auto Nacional Agrario carece de fundamentación, pues en el mismo, no se analizó la sentencia del Juez Agrario, toda vez que el citado Auto se dictó cuando estaba suspendida la competencia de dicha autoridad jurisdiccional, por recusación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Alberto Arratia Jiménez y David Omar Barrios Montaño, autoridades demandadas, por informe de 30 de mayo de 2011, presentado por sus apoderados, cursante de fs. 79 a 83 y que fue leído en audiencia, señalaron que: a) El Auto Nacional Agrario que pronunciaron, no convalidó actos u omisiones ilegales e indebidos, sino que realizaron un análisis integral, fáctico y legal, del recurso de casación cuestionado; b) El petitorio del recurso de casación, fue planteado de forma defectuosa, pues se solicitó la casación y la nulidad de la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta que dicho recurso fue interpuesto en el fondo y en la forma, ambos al mismo tiempo; por lo que el petitorio de cada uno, debió realizarse de manera alternativa, aspectos que ha incumplido la accionante; c) El memorial por el cual ésta mejoró su recurso de casación, fue presentado después del decreto de autos, exponiendo nuevos antecedentes fácticos y otras violaciones no acusadas en el recurso, desconociendo su naturaleza jurídica, omitiendo cumplir con los requisitos esenciales y las técnicas recursivas, para su procedencia; d) Respecto a la supuesta convocatoria ilegal al tercer Vocal, el art. 279 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no establece un plazo específico para que se realice la misma, por ello el argumento sobre la ilegalidad, resulta infundado; así mismo, el decreto de convocatoria fue realizado por Iván Gantier Lemoine, en su calidad de primer relator, y cuyo proyecto de resolución no fue de consenso, por eso se elaboró un segundo proyecto y se convocó al Vocal David Omar Barrios Montaño, con quien se suscribió el Auto Nacional Agrario impugnado, aclarando que no intervino el primer relator, debido a que su proyecto no logró el apoyo correspondiente; e) No toma en cuenta la accionante, que el decreto de convocatoria al tercer Vocal, cuestionado a través de la presente acción, fue realizado y firmado por Iván Gantier Lemoine, y no por ellos, en vista de lo cual, consideran que con relación a la mencionada convocatoria, carecen de legitimidad pasiva, pues ellos no lo firmaron; f) Además, el decreto de convocatoria, fue notificado a la representada de la accionante, sin que esta haya hecho reclamo alguno; y, g) Sobre la aparente recusación pendiente de resolución, señalan que por Auto Interlocutorio Definitivo 10/2010 de 11 de marzo, se resolvió la primera recusación contra el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, la misma que fue rechazada y continuando el proceso interdicto, se dictó la sentencia 003/2010 de 30 de abril; ante la segunda recusación, según el informe elaborado por la Secretaría de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, se dispuso la devolución de antecedentes, indicando que dicha recusación sea tramitada conforme a ley, radicando los mismos ante el Juez Agrario, quien por decreto de 30 de abril de 2010, dispuso que el asunto ya se encontraba resuelto; así también, la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Primera del mismo Tribunal, da cuenta que al dictar su sentencia, el mencionado Juez Agrario no tenía su competencia suspendida dentro del proceso interdictal; por lo que no es evidente que la recusación haya estado pendiente de resolución; concluyen solicitando la “improcedencia” de la acción intentada o en su defecto denieguen la tutela solicitada.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Herman Vaca Parada, tercero interesado, por informe presentado el 30 de junio de 2011, cursante de fs. 69 a 71 vta. y leído en audiencia, indicó: 1) Si la accionante considera que las actuaciones presuntamente ilegales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, vician de nulidad el Auto Nacional Agrario pronunciado, “el camino” (sic) no era la interposición de la acción de amparo constitucional, sino que debió interponer el recurso directo de nulidad; 2) Las autoridades demandadas, no consideraron el recurso de casación de la representada de la accionante, debido a que el mismo incumplió la exigencia del art. 258-2) del CPC, con relación a los arts. 253 y 254 de la misma norma procesal, por ello se lo declaró improcedente; 3) Si se examina el memorial por el cual se mejora el recurso de casación, se trata de uno nuevo, en el cual se introducen aspectos que no fueron abordados en el primer recurso mencionado, pretendiendo remediar en forma tardía su defectuosa interposición; y, 4) La accionante denuncia actuaciones ilegales de parte del Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, en el trámite de recusación, la cual se encontraría pendiente de resolución, y siendo ese uno de los argumentos de la acción de amparo constitucional, correspondía que esta autoridad sea citada, para prestar informe y asumir su defensa; en consecuencia solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 190/2011 de 30 de mayo, cursante de fs. 88 a 92, por la que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El primer elemento fáctico de la acción se vincula a una convocatoria ilegal a un tercer vocal, la misma no ha devenido de los demandados, sino de quien firmó la misma, en este caso Iván Gantier Lemoine; por consiguiente, si dicha convocatoria se consideró un hecho lesivo a los intereses de su representada, ésta autoridad tendría que haber sido demandada; ii) El segundo elemento, está referido a que la sentencia impugnada estaría viciada de nulidad, por haber sido dictada por un Juez recusado, cuya competencia estaba suspendida; por ello se extraña que dicha autoridad no haya sido demandada en la presente acción; iii) Con relación al recurso de casación, éste fue interpuesto tanto en el fondo como en la forma, cuyo petitorio de manera contrapuesta se dirige, a que se case la resolución recurrida y a la vez se anule la misma, resultando incongruente dicha petición, pues si se anula la misma ya no se la podrá sustituir con otra; y, iv) En el petitorio de la acción, pide se dicte nueva resolución por los vocales competentes del Tribunal Agrario Nacional, cumpliendo los arts. 252 del CPC y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), esta última disposición aún no está vigente, por ello a través de esta acción, no puede pedir que la misma sea aplicada.
I.2.5. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa la sentencia 003/2010 de 30 de abril, por el cual el Juez Agrario de Santa Cruz, declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Herman Vaca Parada contra la representada de la accionante, ordenando la restitución del bien despojado en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de lanzamiento, remitiendo obrados al Ministerio Público y sancionando al abogado patrocinante con multa de cien bolivianos (fs. 9 a 12 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 13 de mayo de 2010, la representada de la accionante interpuso recurso de casación en el fondo y la forma, en cuyo petitorio, solicitó que el Tribunal Agrario Nacional declare la casación y la nulidad de la sentencia recurrida, siendo el argumento de la casación en la forma, que el Juez inferior no podía dictar sentencia, porque una recusación planteada en su contra se encontraba pendiente de resolución (fs. 13 a 20). Cursa el memorial presentado a la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, el 6 de enero de 2011, por el apoderado de María Teresa Ribera Espinoza -ahora representada de la accionante-, con la suma de mejora recurso de casación en la forma y en el fondo, en el cual reitera el argumento relativo a la recusación interpuesta contra el Juez Agrario y que se encontraba sin resolverse (fs. 21 a 25 vta.).
II.3. En el decreto de 17 de febrero de 2011, Iván Gantier Lemoine, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, indicó que al haber formulado disidencia el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez, con el proyecto de Auto Nacional Agrario, convoca al Vocal de la Sala Segunda David Omar Barrios Montaño, con la finalidad de formar sala para resolver el recurso de casación (fs. 31). Habiéndose convocado a dicho Vocal por acta de convocatoria 005/2011 el 22 de febrero (fs. 33).
II.4. Por Auto Nacional Agrario 17/2011 de 24 de febrero, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la intervención de David Omar Barrios Montaño, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la representada de la accionante, por incumplimiento a la norma contenida en el art. 258-2) del CPC (fs. 35 a 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por su representada estima vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la protección oportuna y efectiva de los tribunales, y a la igualdad, mencionando que las autoridades demandadas, al dictar el Auto Nacional Agrario 17/2011 de 24 de febrero, que declaró improcedente su recurso de casación, no tomaron en cuenta que la convocatoria que se realizó al tercer Vocal para dictar dicho fallo, se hizo fuera del plazo de quince días que prevé la Ley, constituyendo dicho acto un vicio de nulidad, al permitirse que intervenga un Vocal inhabilitado; asimismo, refiere que la competencia del Juez Agrario, al momento de dictar sentencia, estaba suspendida por efecto de una recusación interpuesta en su contra, aspecto que fue avalado por las mismas autoridades. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0875/2012 de 20 de agosto, refiriéndose a la SC 2693/2010-R de 6 de diciembre, dejó establecido que: “Antes de entrar a considerar el caso concreto es preciso que previamente se aclare qué criterios se establecieron sobre la legitimación pasiva dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en ese sentido la SC 0711/2005-R de 28 de junio, al referirse a este tema ha establecido el siguiente desarrollo doctrinal: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta'.
Siguiendo tal razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que: '…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva'.
Mientras que la SC 1197/2005-R de 29 de septiembre, ha establecido claramente que es preciso para la procedencia del recurso que los actos que vulneren los derechos de los accionantes, hayan sido cometidos por la autoridad recurrida, estableciendo expresamente que: '…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, pues lo contrario impediría conocer el fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, en ese sentido respecto a la legitimación procesal en la acción tutelar de amparo, este Tribunal en la SC 0158/2002-R, de 27 de febrero, señala: «(...) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona»; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la 'calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción' en ese sentido se han expresado las SSCC 0984/2002-R, 0455/2004-R, 0657/2004-R y 0038/2005-R, entre otras.
Por lo expuesto para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: 'es ineludible que el recurso sea dirigido contra el o los sujetos que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el o los agraviantes' (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R, 1445/2002-R, 0455/2003-R, 0794/2003-R, 0947/2004-R y 0088/2005-R, entre otras), ya que de no ocurrir esta situación el amparo resulta improcedente.
De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”. (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera que se vulneraron los derechos de su representada, al momento de convocar al tercer relator para formar Sala y dictar el Auto Nacional Agrario impugnado, convocatoria que sería ilegal, debido a que se lo hizo fuera del plazo de quince días que prevé la Ley, constituyendo además, un vicio de nulidad, que afecta al referido fallo; así también, denuncia que la competencia del Juez Agrario, al momento de dictar sentencia, estaba suspendida por efecto de una recusación interpuesta en su contra, aspecto que fue avalado por las autoridades demandadas.
Identificados los actos lesivos descritos por la accionante y a fin de resolver adecuadamente la presente acción de amparo constitucional, es pertinente referirnos al primero de ellos, relacionado con la convocatoria al tercer Vocal para formar sala y dictar el fallo; al respecto, es necesario dejar sentado que la causa deviene del proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Herman Vaca Parada, contra la representada de la accionante, en el cual se dictó la sentencia 003/2010 de 30 de abril, que declaró probada la demanda, misma que fue recurrida de casación tanto en el fondo como en la forma, solicitándose al Tribunal Agrario Nacional, declare la casación y la nulidad de la sentencia recurrida, recurso que de forma posterior, fue mejorado en sus fundamentos, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte además, que en vista de que Luis Alberto Arratia Jiménez, -ahora Vocal codemandado-, formuló disidencia con el primer proyecto de resolución, elaborado por Iván Gantier Lemoine, ello motivó a que ésta última autoridad, dicte el decreto de 17 de febrero de 2011, convocando a formar Sala, a David Omar Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda -ahora codemandado- a efectos de resolver el recurso de casación, tal como se indica en la Conclusión II.3 del presente fallo; de lo expuesto, se evidencia que el decreto de convocatoria al tercer Vocal, que a decir de la accionante, conculca los derechos de su representada, fue emitido y firmado por Iván Gantier Lemoine, Vocal del Tribunal Agrario Nacional; sin embargo, la acción sólo fue dirigida contra Luis Alberto Arratia Jiménez y David Omar Barrios Montaño, y no así contra quien presuntamente realizó el acto conculcatorio de los derechos de su representada, al convocar al Vocal llamado por Ley, para dictar el Auto Nacional Agrario que se impugna; en consecuencia, en consideración a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, este Tribunal se halla impedido de entrar a considerar el argumento relativo a la convocatoria al tercer Vocal, por haberse planteado esta acción tutelar con falta de legitimación pasiva, pues no es posible resolver la problemática planteada, sin referirse a la actuación de la autoridad que provocó el supuesto acto lesivo, que en este caso es Iván Gantier Lemoine, debido a que éste no fue demandado en la presente acción de amparo constitucional.
Respecto al segundo acto lesivo denunciado por la accionante y relativo a que el Juez Agrario habría dictado sentencia, estando su competencia suspendida, se establece que este aspecto, fue objeto del recurso de casación, éste último, que el mismo accionante refiere que fue dictado con la intervención de un Vocal convocado fuera de plazo, por lo que acusó la nulidad del mismo, de ahí que esta segunda lesión, se halla subordinada a la primera ya desarrollada y sobre la cual se estableció que la presente acción de amparo constitucional, fue planteada con falta de legitimación pasiva, situación que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la tutela solicitada, aunque con otra terminología, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 190/2011 de 30 de mayo, cursante de fs. 88 a 92, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO