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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2013

Sucre, 8 de febrero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  01050-2012-03-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 78/12 de 17 de mayo de 2012, cursante de fs. 4 a 6, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limbert Eddy Gonzales Guardia en representación sin mandato de Carlos Alberto Vaca Suarez contra Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de la provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

                                                                                                                                                                                                                                                                                                              Por memorial de 16 de mayo de 2012, cursante de fs. 38 a 39 vta., el representante del accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta, que su representado fue notificado con una liquidación de pensiones de asistencia familiar el 20 de marzo de 2011, que arrojó la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), liquidación que fue practicada hasta el 29 de febrero de 2012. De la misma forma, señaló que el 30 de marzo del mismo año, canceló la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos), solicitando al Juez de la causa, dejar sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra, y se practique una nueva liquidación, memorial que no mereció decreto alguno.

Indica, que el 18 de abril de 2012, depositó la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por concepto de asistencia familiar, reiterando su solicitud al Juez, de dejar sin efecto el mandamiento de apremio y se practique nueva liquidación; posteriormente, el 25 del mismo mes y año, realizó otro depósito de Bs2 000.- sin que sea providenciado al igual que sus otros memoriales presentados.

Refiere que, en cumplimiento al mandamiento de apremio el accionante fue detenido en la cárcel pública de Montero el 16 de mayo de 2012, y vanos fueron sus intentos de cancelar el monto restante de la liquidación de asistencia familiar, ya que cuando se apersonó al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial que se encontraba de turno, le informaron que el expediente no había sido remitido a ese despacho judicial, contraviniendo la circular expedida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que estableció: “que todos los expedientes que hayan expedido mandamiento de aprehensión deben ser remitidos ante el Juzgado de Instrucción de turno” (sic). Encontrándose privado de libertad, al no haber tribunal o juzgado donde pudiera pagar la asistencia familiar, pese a tener el dinero y la voluntad de hacerlo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representado sostiene que se encuentra detenido ilegal e indebidamente, citando los arts. 115, 116, 117 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó, se declare probada la presente acción, disponiendo la inmediata restitución de su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 1 a 3 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante ratificó in extenso su memorial de demanda, ampliando la misma manifestó: a) Su representado se encuentra detenido por una orden de apremio emitida por el Juez Segundo de Partido de Familia, siendo notificado con una liquidación de asistencia familiar el 20 de marzo de 2011, estableciendo una suma de Bs7 000.-; b) Solicitó que por secretaria de ese despacho se proceda a extender certificado de depósito de asistencia familiar por la suma de Bs4 000.- y de esa forma cancelar la totalidad de la asistencia familiar adeudada; con relación al derecho a la réplica indicó que:   c) Por las pruebas auténticas demostró que depositó la suma de Bs5 000.- en diferentes fechas, haciendo firmar el actuario en fotocopias los depósitos efectuados ya que el Juzgado carecía de formularios de depósito judicial y los memoriales presentados no recibieron decreto alguno; d) La circular 45/2012 de 24 de abril, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció en aplicación del parágrafo II del art. 126 de la Ley del Órgano Judicial, que: “las personas que sean aprehendidas o detenidas durante el cumplimiento de la vacación judicial, deben ser remitidas ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno tanto en capital como en provincia” (sic), infiriendo que todos sin distinción de materia o proceso, si estuvieran detenidos deberán ser remitidos ante el juez de turno que a su vez se vuelve Juez de garantías constitucionales; e) El mandamiento de apremio por asistencia familiar, sólo es emitido hasta que la persona pague, una vez cancelada esa obligación inmediatamente deberá librarse el correspondiente mandamiento de libertad, en el presente caso, no se puede ejecutar un mandamiento de apremio por asistencia familiar durante la vacación judicial, debido a que no hay juzgado donde realizar el depósito; y, f) El Juez Segundo de Partido de Familia manifestó que, no se hubiera conculcado el derecho de locomoción y el estar detenido por una asistencia que ya se canceló no es atentar contra ese derecho, siendo obligación del juez que conoce la causa, remitir los expedientes en los que haya expedido mandamiento de apremio al juez de turno.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de la provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante de fs. 43 a 46 vta., mediante el cual indicó: 1) Dejaron ilegalmente fotocopia de una acción de libertad en el domicilio de sus suegros, siendo que vive en Santa Cruz de la Sierra contraviniendo el art. 126 de la CPE; realizó la liquidación de asistencia familiar dentro un proceso de divorcio notificándose al accionante el 20 de marzo de 2012; 2) El accionante presentó tres memoriales en diferentes fechas, los mismos fueron decretados en su oportunidad, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio, por haber cancelado el monto de la liquidación, sin presentar prueba de ello, pero como ingresó en vacación judicial no pudo cumplir la nueva liquidación; 3) Emitió la orden de apremio el 4 de abril de 2012, conforme establece el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), para que el accionante cancele el monto Bs7 000.-, sin cancelar de acuerdo a la conminatoria de tres días, expidió el correspondiente mandamiento de apremio y no se puede dejar sin efecto el mismo hasta que se cancele la totalidad de la asistencia liquidada; y, 4) La circular 45/2012 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia, comunicó la vacación judicial en el Distrito de Santa Cruz, en ninguna parte mencionó que los Juzgados de Partido de Familia tengan que remitir los expedientes de divorcio a los Juzgados de Instrucción cautelar de turno, circular que sí mencionó que deben ser remitidos los expedientes o cuadernos donde se hallen detenidos o aprehendidos e indicó en forma específica Juzgados de Instrucción cautelar remitentes y remitidos, lista en la que no se encuentra el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal, toda vez que un Juez de Instrucción en lo Civil no puede realizar atribuciones que son de un Juzgado de Partido, tratando de confundir el accionante entre el instituto de apremio que se da en materia familiar, con el de aprehensión en materia penal y la circular 45/2012 cumple lo establecido por el art. 126. II de la “Ley Orgánica Judicial” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 78/12 de 17 de mayo de 2012, cursante de fs. 4 a 6, por la cual concede la tutela solicitada, disponiendo su inmediata libertad. La Resolución se basa en los siguientes argumentos: i) La circular 45/2012 de 24 de abril, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debe garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias, habiendo establecido el periodo de la vacación judicial entre el 7 al 31 de mayo del mismo año, designando los juzgados de turno, que deberán atender las causas remitidas por lo diferentes juzgados cautelares; ii) En caso de que una persona fuera detenida o aprehendida durante la vacación judicial, deberá ser remitida ante el juzgado de turno, haciendo referencia a la “SC 1938/2011-R de 28 de noviembre”, que señaló “..que al emitirse las circulares para el goce de vacaciones judiciales por los diferentes Tribunales Departamentales, estos disponen de la suspensión de la ejecución de mandamientos de apremio durante la vigencia de dichas vacaciones..” (sic), evitando de esta manera la vulneración de derechos fundamentales, que priven la libertad, viéndose el accionante privado de poder impugnar y recobrar inmediatamente su libertad tras el pago de la asistencia familiar, por lo que, se libra mandamiento de apremio conforme el art. 436 del (Código de Familia) CF; iii) El mandamiento de apremio indicó textualmente “sea conducido el apremiado a la cárcel pública de esta ciudad 'hasta' que pague la suma de Bs. 7000, en el mismo momento del pago cesan sus efectos privativos de libertad” (sic), pero por la suspensión de actividades del juzgado por vacaciones, se vio el accionante privado de acceder a una pronta e inmediata libertad, constituyendo una violación a su derecho de libertad y locomoción, por falta de omisión y un mecanismo que prevea esta situación, ya que la circular 45/2012, ha hecho omisión de esta previsión, acarreando con ello que la detención se convierta en ilegal e indebida; y, iv) La subsidiariedad adquiere nueva línea recogida en la        “SCP 0023/2012 de 16 de marzo”, así también la “SC 0160/2005-R” estableció subreglas donde se ubicaría el caso de falencia de un mecanismo durante las vacaciones judiciales como en el presente caso.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 24 de julio de 2012 cursante a fs. 9; asimismo, por Decreto de 3 de octubre de igual año, se conminó al Juzgado de Instrucción Mixto de Montero remita la documentación solicitada, reanudándose el plazo por Decreto de 20 de diciembre del mencionado año.

Igualmente, mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 24 de diciembre de 2012 hasta el 2 de enero de 2013 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  El 30 de marzo de 2012, el accionante presentó memorial al Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal, adjuntando recibo de pago por concepto de asistencia familiar en la suma de Bs1 000.-, solicitando además se realice una nueva liquidación y se deje sin efecto la conminatoria de 21 de marzo del mismo año (fs. 33 a 34 vta.).

II.2.  El 24 de abril de 2012, se emitió la circular 45/2012, por el Tribunal Departamental de Justicia, por el cual comunicaron oficialmente de la vacación judicial colectiva del distrito de Santa Cruz, a cumplirse del 7 al 31 de mayo de 2012; asimismo, determinaron las autoridades, juzgados y funcionarios que permanecerán de turno, disponiendo en aplicación del parágrafo II del art. 126 de la Ley del Órgano Judicial, que “las personas que sean aprehendidas o detenidas durante el cumplimiento de la vacación judicial, deben ser remitidas ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno (tanto en capital como en provincia)” (sic) (fs. 29 a 31).

II.3.  El 25 de abril de 2012, el accionante volvió a presentar memorial al Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal, acompañando depósito judicial por el monto de Bs2 000.- y reiteró su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido por esa autoridad (fs. 36 a 37 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción el haber sido detenido en cumplimiento de un mandamiento de apremio emanado por el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal, por concepto de liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs7 000.-, siendo que su persona realizó depósitos y solicitó al Juez de la causa se practique nueva liquidación y se deje sin efecto dicho mandamiento; asimismo, manifestó que por circular 45/2012 de 24 de abril, se declaró vacación judicial colectiva debiendo los juzgados que emitieron mandamientos de aprehensión, remitir los expedientes al juzgado de turno y no dejarlo en indefensión y habiendo sido detenido durante dichas vacaciones, no pudo realizar el pago del saldo restante por concepto de asistencia familiar, toda vez que no se remitió su expediente ante el Juez de turno.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad

El art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

También, los arts. 3 y 8 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos refieren que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

De la misma forma, el art. 46 del CPCo, señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Conforme lo expuesto, podemos precisar que la acción de libertad está destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, a través de ésta acción se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido.

III.1.1. Alcance y finalidad

La Constitución Política del Estado, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquél, dentro de sus características primordiales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, añadiéndose las de informalismo que la hacen expedita y oportuna.

Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad del siguiente modo: “…acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'” (SC 1245/2010-R de 13 de septiembre).

III.2. El apremio corporal por incumplimiento de pago de asistencia familiar, marco legal y jurisprudencial

El mandamiento de apremio es un medio de cumplimiento de una obligación, como es el suministro oportuno de asistencia familiar, así la SCP 0973/2012 de 22 de agosto 2012, refiere: “El art. 22 del Código de Familia (CF), prevé que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida, y corre desde el día de la citación con la demanda. Asimismo, el art. 149 del citado Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se empleen medios maliciosos para burlarla, concordante con el art. 346 del referido código que establece que la obligación de asistencia debe cumplirse bajo apremio, en su caso con allanamiento del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados; asimismo el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, que podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia'. Así lo estableció la SC 592/2011-R de 3 de mayo.

Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció que: '…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; (…)', Jurisprudencia también reiterada por la SCP 0373/2012 de 22 de junio.

De esta forma, se puede evidenciar que el apremio corporal y la consiguiente restricción a la libertad corresponde en materia de asistencia familiar, empero, para dicha procedencia, se deben reunir las reglas antes señaladas, caso contrario se vulnerarían derechos de los demandados”.

III.3.En cuanto al cumplimiento de las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia durante las vacaciones judiciales

La jurisprudencia constitucional, fue uniforme al establecer en diferentes sentencias constitucionales, que las ex Cortes Superiores hoy Tribunales Departamentales de Justicia suspendan la ejecución de mandamientos durante el período de duración de la vacación judicial anual, con el fin de evitar posibles violaciones de derechos que podrían acontecer frente a la ausencia de todos los juzgados, puesto que los litigantes únicamente contarían con los juzgados de turno.

En ese contexto la SC 0047/2006-R de 18 de enero de 2006, refirió que: “…la jurisprudencia constitucional, inherente a la ejecución de mandamientos durante la vacación judicial ha señalado que los mismos no pueden ser ejecutados para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales, en consideración a que éstos tienen distinta finalidad y otros están condicionados al cumplimiento de diferentes obligaciones y que ante la eventualidad de que puedan ser cumplidas inmediatamente, el afectado pueda seguir privado de su libertad por no existir autoridad jurisdiccional competente que disponga su libertad, al estar suspendida su jurisdicción en virtud del descanso, conforme lo especifica el art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)”.

III.4.Análisis del caso en concreto

Analizando el presente caso, se advierte que se vulneró el derecho a la libertad del accionante, estando establecidos los alcances de la acción de libertad en el art. 125 de la CPE que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, en ese contexto, podemos señalar que el accionante fue detenido en forma ilegal, al ejecutarse un mandamiento de apremio cuando se cumplía la vacación judicial colectiva del distrito de Santa Cruz, el mismo fue emitido dentro un proceso de divorcio seguido por María Alejandra Parada Velarde contra Carlos Alberto Vaca Suarez, mandamiento que fue emanado al no haberse cancelado la asistencia familiar devengada, motivo por el cual, la madre de la beneficiaria solicitó la liquidación de pensiones devengadas, arrojando la suma de Bs.7 000.-, suma de dinero que no fue depositada oportunamente por el obligado.

De los antecedentes se colige que el accionante realizó varios depósitos con el fin de cumplir con su obligación de asistencia familiar y cuando fue detenido quiso depositar el saldo liquidado, pero le fue imposible cumplir esa obligación por encontrarse el Juzgado que emitió el mandamiento de apremio en vacación judicial colectiva, dispuesta por la circular 45/2012 de 24 de abril, del Tribunal Departamental de Justicia, el cual dispuso que los juzgados de provincia que gocen de dicha vacación, deberán remitir las causas al juzgado de turno, cosa que según el accionante no ocurrió, dejándolo en incertidumbre al no haberse remitido el expediente al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto que se encontraba de turno y poder cancelar el monto adeudado.

De la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 se puede establecer que durante las vacaciones judiciales se suspende la ejecución de los mandamientos a fin de no vulnerar derechos fundamentales de las personas, en el presente caso se establece que el accionante fue detenido durante las vacaciones judiciales, vulnerándose su derecho a la libertad, si bien la circular no es clara ya que solo estableció que los “Juzgados de Instrucción Mixtos de provincia deberán remitir las causas con detenidos preventivos, al asiento judicial más cercano” (sic) y no especifica ni menciona nada sobre remisión de causas de los Juzgados de Partido, debiendo tomarse en cuenta este aspecto y no dejar en incertidumbre a los litigantes que se encuentran en igual situación, ya que no se puede soslayar el derecho a la libertad del que goza toda persona, más aun en el caso presente cuando en materia familiar el mandamiento de apremio deja de surtir efecto una vez realizado el deposito correspondiente; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela al haberse lesionado su derecho a la libertad consagrado en la CPE como derecho fundamental.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 78/12 de 17 de mayo de 2012, cursante de fs. 4 a 6, pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO