Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2013
Sucre, 8 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01050-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción el haber sido detenido en cumplimiento de un mandamiento de apremio emanado por el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal, por concepto de liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs7 000.-, siendo que su persona realizó depósitos y solicitó al Juez de la causa se practique nueva liquidación y se deje sin efecto dicho mandamiento; asimismo, manifestó que por circular 45/2012 de 24 de abril, se declaró vacación judicial colectiva debiendo los juzgados que emitieron mandamientos de aprehensión, remitir los expedientes al juzgado de turno y no dejarlo en indefensión y habiendo sido detenido durante dichas vacaciones, no pudo realizar el pago del saldo restante por concepto de asistencia familiar, toda vez que no se remitió su expediente ante el Juez de turno.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad
El art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
También, los arts. 3 y 8 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos refieren que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
De la misma forma, el art. 46 del CPCo, señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Conforme lo expuesto, podemos precisar que la acción de libertad está destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, a través de ésta acción se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido.
III.1.1. Alcance y finalidad
La Constitución Política del Estado, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquél, dentro de sus características primordiales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, añadiéndose las de informalismo que la hacen expedita y oportuna.
Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad del siguiente modo: “…acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'” (SC 1245/2010-R de 13 de septiembre).
III.2. El apremio corporal por incumplimiento de pago de asistencia familiar, marco legal y jurisprudencial
El mandamiento de apremio es un medio de cumplimiento de una obligación, como es el suministro oportuno de asistencia familiar, así la SCP 0973/2012 de 22 de agosto 2012, refiere: “El art. 22 del Código de Familia (CF), prevé que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida, y corre desde el día de la citación con la demanda. Asimismo, el art. 149 del citado Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se empleen medios maliciosos para burlarla, concordante con el art. 346 del referido código que establece que la obligación de asistencia debe cumplirse bajo apremio, en su caso con allanamiento del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados; asimismo el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, que podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia'. Así lo estableció la SC 592/2011-R de 3 de mayo.
Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció que: '…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; (…)', Jurisprudencia también reiterada por la SCP 0373/2012 de 22 de junio.
De esta forma, se puede evidenciar que el apremio corporal y la consiguiente restricción a la libertad corresponde en materia de asistencia familiar, empero, para dicha procedencia, se deben reunir las reglas antes señaladas, caso contrario se vulnerarían derechos de los demandados”.
III.3.En cuanto al cumplimiento de las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia durante las vacaciones judiciales
La jurisprudencia constitucional, fue uniforme al establecer en diferentes sentencias constitucionales, que las ex Cortes Superiores hoy Tribunales Departamentales de Justicia suspendan la ejecución de mandamientos durante el período de duración de la vacación judicial anual, con el fin de evitar posibles violaciones de derechos que podrían acontecer frente a la ausencia de todos los juzgados, puesto que los litigantes únicamente contarían con los juzgados de turno.
En ese contexto la SC 0047/2006-R de 18 de enero de 2006, refirió que: “…la jurisprudencia constitucional, inherente a la ejecución de mandamientos durante la vacación judicial ha señalado que los mismos no pueden ser ejecutados para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales, en consideración a que éstos tienen distinta finalidad y otros están condicionados al cumplimiento de diferentes obligaciones y que ante la eventualidad de que puedan ser cumplidas inmediatamente, el afectado pueda seguir privado de su libertad por no existir autoridad jurisdiccional competente que disponga su libertad, al estar suspendida su jurisdicción en virtud del descanso, conforme lo especifica el art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)”.
III.4.Análisis del caso en concreto
Analizando el presente caso, se advierte que se vulneró el derecho a la libertad del accionante, estando establecidos los alcances de la acción de libertad en el art. 125 de la CPE que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, en ese contexto, podemos señalar que el accionante fue detenido en forma ilegal, al ejecutarse un mandamiento de apremio cuando se cumplía la vacación judicial colectiva del distrito de Santa Cruz, el mismo fue emitido dentro un proceso de divorcio seguido por María Alejandra Parada Velarde contra Carlos Alberto Vaca Suarez, mandamiento que fue emanado al no haberse cancelado la asistencia familiar devengada, motivo por el cual, la madre de la beneficiaria solicitó la liquidación de pensiones devengadas, arrojando la suma de Bs.7 000.-, suma de dinero que no fue depositada oportunamente por el obligado.
De los antecedentes se colige que el accionante realizó varios depósitos con el fin de cumplir con su obligación de asistencia familiar y cuando fue detenido quiso depositar el saldo liquidado, pero le fue imposible cumplir esa obligación por encontrarse el Juzgado que emitió el mandamiento de apremio en vacación judicial colectiva, dispuesta por la circular 45/2012 de 24 de abril, del Tribunal Departamental de Justicia, el cual dispuso que los juzgados de provincia que gocen de dicha vacación, deberán remitir las causas al juzgado de turno, cosa que según el accionante no ocurrió, dejándolo en incertidumbre al no haberse remitido el expediente al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto que se encontraba de turno y poder cancelar el monto adeudado.
De la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 se puede establecer que durante las vacaciones judiciales se suspende la ejecución de los mandamientos a fin de no vulnerar derechos fundamentales de las personas, en el presente caso se establece que el accionante fue detenido durante las vacaciones judiciales, vulnerándose su derecho a la libertad, si bien la circular no es clara ya que solo estableció que los “Juzgados de Instrucción Mixtos de provincia deberán remitir las causas con detenidos preventivos, al asiento judicial más cercano” (sic) y no especifica ni menciona nada sobre remisión de causas de los Juzgados de Partido, debiendo tomarse en cuenta este aspecto y no dejar en incertidumbre a los litigantes que se encuentran en igual situación, ya que no se puede soslayar el derecho a la libertad del que goza toda persona, más aun en el caso presente cuando en materia familiar el mandamiento de apremio deja de surtir efecto una vez realizado el deposito correspondiente; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela al haberse lesionado su derecho a la libertad consagrado en la CPE como derecho fundamental.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 78/12 de 17 de mayo de 2012, cursante de fs. 4 a 6, pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO