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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2013
Sucre, 4 de enero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02068-2012-05-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la resolución de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 25 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tom Prieto Ugarte en representación sin mandato Karina Roxana Solis Jaldín contra Sandra Parra Flores, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2012, a horas 17:58 cursante de fs. 6 a 12 la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que su ahora representada fue imputada por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto en el art. 185 bis del Código Penal (CP) y a consecuencia de ello, el 20 de junio de 2012, se dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro de Sacaba.
Señala que en virtud del art. 239 del CPP solicitó cesación a su detención preventiva, situación que fue concedida, imponiéndole a cumplir ciertas medidas, como el arraigo, fianza económica, prohibición de comunicarse con posibles testigos, prohibición de salir del país y del departamento.
Arguye que la decisión que asumió el Juez de la causa no pudo ejecutarse, por una conducta negligente y dilatoria de la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, debido a que ésta no le extendió la boleta de depósito judicial ni el mandamiento de arraigo, pese a sus reiteradas solicitudes, vulnerando flagrantemente su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de su representada: a la protección oportuna y efectiva al debido proceso; a la dignidad y libertad consagrados en los arts. 13.I, 14.I, 22, 23, y 115 de la Constitución Política del Estado(CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y consiguientemente se restablezca la libertad de locomoción, frente a la ilegal prolongación de la detención preventiva de su representada, para este efecto pide que se disponga que la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, en el día, emita las ordenes a efecto de viabilizar la libertad de la accionante.
I.2. Audiencia y Resolución dela Jueza de garantías
La audiencia pública se realizóel 1 de noviembre de 2012, a horas 17:00, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, dondese produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado, en audiencia ratificó los argumentos de la demanda.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
Sandra Parra Flores, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, presentó informe cursante de fs. 18 a 20, señalando: a) La resolución emitida por el Juez de la causa, no dispuso que de manera inmediata se expida el mandamiento de arraigo y el depósito judicial, en tal virtud no pudiendo realizar actos de oficio; b) La hoy representada, recién el 19 de octubre de 2012, presentó memorial a secretaría para que se le otorgué la orden de depósito judicial; c) El memorial antes referido, fue providenciado por el juez de la causa, el 29 de octubre de 2012, debido a que éste se encontraba con licencia; d) Por providencia de 29 de octubre de ese año, recién se dispuso que por Secretaría se de curso a lo solicitado, providencia con la que fue notificada la representada del accionante, el 30 del referido mes y año interponiendo la accionante la presente acción el 31 del mismo mes y año; e) La orden de arraigo debe ser librada mediante orden instruida previo el cumplimiento de los recaudos de ley, mismos que no fueron cumplidos por la imputada; f) La orden instruida para efectivizar el arraigo y la entrega del depósito judicial, por sí solos no determinan la libertad de la imputada; ya que es el Juez de la causa, esquien mediante Auto motivado determina la libertad efectiva del imputado; y, g) Arguye que la supuesta vulneración del derecho a la libertad de la hoy accionante, no es a causa de su negligencia sino, es producto del incumplimiento procesal de la interesada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida como Juez de garantías constitucionales, pronunció la Resolución de 1 de noviembre de 2012 cursante de fs. 25 a 28 vta., denegando la acción de libertad, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) En el caso de Autos, Karina Roxana Solís Jaldín ha sido favorecida con la cesación a la detención preventiva en 12 de octubre de 2012, habiéndose aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva “establecidas en los numerales 1,3,5,6,” detención domiciliaria, arraigo, prohibición de comunicarse con testigos y fianza económica, presumiéndose que dichas medidas fueron aceptadas por la imputada, no obstante de haberse dispuesto entre las medidas sustitutivas la detención domiciliaria; ii) La imputada el 19 de octubre de 2012, a horas. 17:40 presentó un memorial con la suma “Orden que indica”, solicitando en el día se le otorgue la orden de depósito, petitorio que recién se providenció el 29 de octubre de 2012, debido a que el Juez de la causa fue declarado en comisión, debiendo señalarse que la imputada fue notificada con dicha decisión judicial el 30 del mismo mes y año. Dichos actuados demuestran que la accionante no se encontró en indefensión plena y absoluta, pues asumió su defensa amplia e irrestricta, fruto de aquello deviene las reiteradas audiencias solicitadas y celebradas de cesación a la detención preventiva, hasta que alcanzó las mismas mediante la aplicación de las medidas sustitutivas antes descritas, por lo que la Jueza de garantías, considera que no es aplicable la invocación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa; iii) Respecto a las dilaciones supuestamente cometidas por la Secretaria del Juzgado de Instrucción en lo Penal de la localidad de Sacaba, se estima dicha denuncia como inexistente, en virtud a la resolución judicial mediante la cual se le instruía se otorgue a la imputada la orden de pago de fianza, recién podía ejecutarse a partir del 30 de octubre de 2012 y el escrito de acción de libertad fue presentado el 31 del mismo mes y año, vale decir al día siguiente.
I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD-037/2012 de 17 de diciembre, que resuelve; Disponer el receso de actividades por fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional del 24 de diciembre de 2012 a 2 de enero de 2013, con suspensión de plazos procesales; A cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecenlas siguientes conclusiones:
II.1. La accionante mediante memoriales cursantes a fs. 1 a 5, solicitó reiteradamente cesación a la detención preventiva dentro de proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas.
II.2 Por memorial presentado el 19 de octubre, la accionante señaló al Juez Primerode Instrucción Mixto y Cautelar de Sacaba:”…mi defensa se ha apersonado por Secretaría a objeto de recabar la correspondiente orden para el depósito de la fianza económica: empero, sin justificativo valedero alguno, se ha indicado que se vuelva la próxima semana”; solicitando que en el día la Secretaria otorgue orden de depósito (fs. 15). Emitiendo el Juez de la causa, proveído de 29 de octubre de 2012 que señala “Se despacha en la fecha a mérito de, la declaratoria en comisión del suscrito Juez. Por lo demás como solicito por secretaria y sea con las formalidades de ley… (sic) (fs. 15 vta.). Notificándose con el proveído antes referido el 30 de octubre de 2012 (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La accionante señala que la demandada, vulnero sus derechos al debido proceso y a la libertad, debido a que ésta, de manera dilatoria se negó a emitir la boleta de depósito judicial y el mandamiento de arraigo, aspecto que incide de manera directa con la prolongación de su privación de libertad.
En revisión, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Para comprender la naturaleza jurídica de la acción de libertad, nos referiremos al art. 23.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; asimismo, el art. 13.I de la Norma Suprema dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
De igual forma, el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, estableció que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, asimismo el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Conforme a las disposiciones constitucionales citadas, se establece que la acción de libertad, se encuentra destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. Consecuentemente a través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, el informalismo, la generalidad y la inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios
III.2.Falta de legitimación pasiva en funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0183/2012 de 18 de mayo estableció lo siguiente: “…sobre este tema la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener que el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto estos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales debido precisamente a su condición de subalternos; en este sentido la SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: ”Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”. Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: ”El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidad, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”.
La jurisprudencia citada precedentemente estableció que el personal de apoyo jurisdiccional, como son los secretarios, oficiales de diligencias y auxiliares de los Juzgados, Salas de las Cortes Superiores hoy Tribunales Departamentales y de la Corte Suprema de Justicia hoyTribunal Supremo de Justicia, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, debido a que estos no tienen facultades jurisdiccionales, sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones.
III.3.Análisis del caso concreto
En el caso presente, de la demanda de acción de libertad cursante de fs. 6 a 12, se tiene que el representante de la accionante, dirigió la misma contra la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, más no así contra el titular de dicho juzgado, es decir contra Juez Primero de Instrucción en lo Penal quien ejerce la función jurisdiccional, quien en función a esa atribución tenía la facultad, de instruirse dé cumplimento a la emisión de la boleta de depósito Judicial y se elabore el mandamiento de arraigo.
Al respecto la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico de la presente sentencia plurinacional, estableció que el personal de apoyo jurisdiccional, no tienen legitimación pasiva para ser demandado en acciones tutelares, debido a que estos no ejerce facultades jurisdiccionales, sino que estos, cumplen órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones.
En el caso presente, la secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal al ser personal de apoyo jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia señalada, carece de legitimación pasiva para ser demandada en esta acción tutelar, debido a que ésta no ejercer la función jurisdiccional, sino se limitan a cumplir órdenes de la autoridad jurisdiccional, aspecto que impide que este tribunal pueda ingresar al análisis del fondo de la causa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, con otros argumentos, ha actuado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs.25 a 28 vta., pronunciada por la Jueza primera de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO