Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2013

Sucre, 4 de enero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  02068-2012-05-AL

Departamento:             Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante señala que la demandada, vulnero sus derechos al debido proceso y a la libertad, debido a que ésta, de manera dilatoria se negó a emitir la boleta de depósito judicial y el mandamiento de arraigo, aspecto que incide de manera directa con la prolongación de su privación de libertad.

En revisión, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Para comprender la naturaleza jurídica de la acción de libertad, nos referiremos al art. 23.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; asimismo, el art. 13.I de la Norma Suprema dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

De igual forma, el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, estableció que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, asimismo el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Conforme a las disposiciones constitucionales citadas, se establece que la acción de libertad, se encuentra destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. Consecuentemente a través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, el informalismo, la generalidad y la inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios

III.2.Falta de legitimación pasiva en funcionarios de apoyo jurisdiccional

La SCP 0183/2012 de 18 de mayo estableció lo siguiente: “…sobre este tema la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener que el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto estos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales debido precisamente a su condición de subalternos; en este sentido la SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: ”Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”. Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: ”El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidad, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”.

La jurisprudencia citada precedentemente estableció que el personal de apoyo jurisdiccional, como son los secretarios, oficiales de diligencias y auxiliares de los Juzgados, Salas de las Cortes Superiores hoy Tribunales Departamentales y de la Corte Suprema de Justicia hoyTribunal Supremo de Justicia, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, debido a que estos no tienen facultades jurisdiccionales, sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones.

III.3.Análisis del caso concreto

En el caso presente, de la demanda  de acción de libertad cursante de fs. 6 a 12, se tiene que el representante de la accionante, dirigió la misma contra la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, más no así contra el titular de dicho juzgado, es decir contra Juez Primero de Instrucción en lo Penal quien ejerce la función jurisdiccional, quien en función a esa atribución tenía la facultad, de instruirse dé cumplimento a la emisión de la boleta de depósito Judicial y se elabore el mandamiento de arraigo.

Al respecto la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico de la presente sentencia plurinacional, estableció que el personal de apoyo jurisdiccional, no tienen legitimación pasiva para ser demandado en acciones tutelares, debido a que estos no ejerce facultades jurisdiccionales, sino que estos, cumplen órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones.

En el caso presente, la secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal al ser personal de apoyo jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia señalada, carece de legitimación pasiva para ser demandada en esta acción tutelar, debido a que ésta no ejercer la función jurisdiccional, sino se limitan a cumplir órdenes de la autoridad jurisdiccional, aspecto que impide que este tribunal pueda ingresar al análisis del fondo de la causa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, con otros argumentos, ha actuado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs.25 a 28 vta., pronunciada por la Jueza primera de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO