Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2013
Sucre, 1 de febrero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01989-2012-04-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos de su representado a la libertad y a la vida; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por terrorismo, desde su inició ha acreditado mediante certificados médicos su discapacidad y delicado estado de salud, que le imposibilitan salir de Santa Cruz y trasladarse a otros lugares, sin poner en riesgo su vida. Es así que, al encontrarse radicado el caso en La Paz, las autoridades jurisdiccionales dispusieron que el juicio oral se realice en Tarija, donde se fijó audiencia para el 29 de octubre de 2012, a la que no concurrió por su estado de salud, habiendo acreditado este hecho y no obstante de ello, lo declararon rebelde y ordenaron se expida mandamiento de aprehensión en su contra. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.
III.2.La acción de libertad y el derecho a la vida
La jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado respecto al derecho a la vida y su protección, en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, al indicar que es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: “Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.
III.3 La acción de libertad, derecho a la vida, e inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional
La SC 0589/2011-R de 3 de mayo, estableció:
“El art. 18 de la CPEabrg., instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”.
III.4. El caso en examen
En el caso de autos, el accionante denuncia que dentro del proceso penal que por terrorismo se sigue contra su representado y otras personas, desde el inicio ha acreditado mediante certificados médicos, su delicado estado de salud como la discapacidad que sufre, lo que le impide trasladarse a otras ciudades por el riesgo que corre su vida. Es así que fue citado a La Paz para que preste su declaración informativa, donde al poner en conocimiento su situación a la autoridad jurisdiccional, dispuso que dicho actuado procesal se realice en Santa Cruz lo que en efecto ocurrió, al igual que actuaciones posteriores; sin embargo, a petición de los Ministerios Público y de Gobierno, la audiencia conclusiva se llevó a cabo en Cochabamba, lugar al que no pudo trasladarse, lo que ocasionó sea declarado rebelde y se libre mandamiento de aprehensión en su contra, determinación que quedó en suspenso al haberlo así dispuesto el Tribunal de garantías que resolvió una acción de libertad que se planteó en esa oportunidad.
Concluida la etapa preparatoria con la acusación formulada por el Ministerio Público, y luego de otras actuaciones, a petición nuevamente de los Ministerios Público y de Gobierno, decidieron instalar la audiencia del juicio oral en Tarija, realizada el 9 de octubre de 2012, fecha en la cual los Jueces Técnicos instalaron la audiencia a la que no asistió el padre del accionante por su estado de salud, mismo que fue representado en la audiencia, además de haber solicitado en septiembre la declinatoria de competencia por su delicado estado de salud e incapacidad, peticionando que el juzgamiento se efectúe en Santa Cruz; y, no obstante ello, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, declararon la rebeldía de Gary Augusto Prado Salmón y en forma unilateral, sin que se hubiera constituido el Tribunal con los Jueces Ciudadanos, ordenaron se libre mandamiento de aprehensión en su contra.
Al respecto, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional, sólo es posible acudir a ésta jurisdicción cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad y al debido proceso, no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto. Sin embargo, no obstante de que la Resolución emitida por los Jueces Técnicos declarando la rebeldía del representado del accionante pudo ser impugnada al haber sido dictada sin la intervención de las Juezas Ciudadanas, es un aspecto que podría determinar la denegatoria de la acción de libertad; empero, ante la particularidad del presente caso, en el que es evidente que el acusado tiene discapacidad y afección cardiovascular, es inaplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la protección constitucional de la que goza en consideración al derecho a la vida que se encuentra consagrado en el art. 15.I de la CPE, en cuya virtud goza de protección y tutela a través de la acción de libertad; por cuanto de acuerdo a los antecedentes procesales el estado de salud como la incapacidad del representado del accionante se encuentra debidamente acreditado por el certificado de 17 de octubre de 2011, del Médico Forense, que establece la invalidez total y permanente de sus miembros inferiores, lo cual imposibilita sus movimientos y traslados que son realizados con la ayuda de terceras personas y en silla de ruedas y por sus problemas cardiovasculares e hipertensión arterial, sugiere mantenerlo lo más cercano al nivel del mar, ya que la altura y la situación de stress pueden aumentar el riesgo de muerte súbita; situación que se hizo conocer al órgano jurisdiccional de Tarija, como lo refiere el accionante y que no fue desvirtuado por las autoridades judiciales demandadas, quienes debieron compulsar los antecedentes y petición efectuada antes de proceder a declararlo rebelde y ordenar se libre mandamiento de aprehensión en su contra, toda vez que como se ha referido, el traslado de un lugar a otro puede ocasionarle la muerte súbita por el problema cardiovascular como la hipertensión arterial de que padece, lo que evidentemente pone en riesgo su vida, derecho que al ser primigenio goza del respeto y protección no sólo del orden constitucional vigente, sino también de instrumentos internaciones como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3º), la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (art. 1), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por otra parte, al estar demostrada su discapacidad por el certificado del Servicio Departamental de Salud a través del Programa de Calificación de Personas con Discapacidad en un 79%, también goza de la misma protección constitucional e internacional; circunstancias que determinan se conceda la tutela solicitada.
Con relación a lo solicitado por el accionante, que el Tribunal demandado decline competencia en razón de territorio y remita obrados al Tribunal de Sentencia de turno del departamento de Santa Cruz, al estar acreditado el delicado estado de salud del imputado, es determinante la existencia de un informe médico actualizado que de manera expresa y de acuerdo a las características del estado de salud del representado del accionante, cuya discapacidad en sus miembros inferiores no le permite su traslado a otros lugares sin la ayuda de otra persona, menos aún el subir o bajar gradas, a lo que se suma la hipertensión arterial de la que padece y su problema cardiovascular, que de ser trasladado a otro lugar fuera del de su residencia, le podría ocasionar la muerte súbita, por lo que se concede la tutela de manera provisional y temporal; es decir, condicionada hasta que las autoridades demandadas ordenen la extensión de un informe médico que sea efectuado de manera inmediata, a objeto de que sobre el mismo, dicho Tribunal se pronuncie resolviendo la declinatoria de competencia definiendo de manera definitiva la situación jurídico procesal del imputado, con la finalidad de evitar un daño irreparable y precautelando esencialmente el derecho a la vida, protección que como se ha referido precedentemente, está consagrada por nuestro orden constitucional como por instrumentos internacionales, al ser la vida el derecho primario del que derivan los demás derechos.
Finalmente, es necesario referirse a la Resolución del Juez de garantías, que denegó la presente acción tutelar, con el fundamento de que el accionante planteó anteriormente otra acción de libertad con los mismos argumentos y contra las mismas autoridades judiciales, misma que fue denegada mediante Resolución 76/2012 de 11 de octubre, que ha sido confirmada por la SCP 2170/2012 de 8 de noviembre; empero, se debe aclarar que en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no se ingresó al fondo de la problemática planteada, toda vez que se pronunció por falta de prueba, circunstancia por la cual en esta acción se ha ingresado a resolver en el fondo.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 22/2012 de 22 de octubre, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de La Paz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la declaratoria de rebeldía y la orden de emisión del mandamiento de aprehensión del representado del accionante.
2º Conceder la tutela de manera provisional y condicionada para el resguardo al derecho a la vida del accionante, respecto a la declinatoria de competencia debido a su delicado estado de salud, en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3º Ordenar a las autoridades demandadas, solicitar en el plazo perentorio de setenta y dos horas, un informe médico, el cual, de manera expresa establezca el estado de salud del imputado, su discapacidad e imposibilidad de trasladarse de un lugar a otro, sin que le afecte su salud y vida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA