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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2013

Sucre, 1 de febrero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                  01989-2012-04-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 22/2012 de 22 de octubre, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Julio Alberto Prado Araùz en representación sin mandato de Gary Augusto Prado Salmón contra Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Fernández Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 105 a 110 vta., el accionante por sus representados señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre y representado se encuentra procesado por el “caso de terrorismo”, quien en su momento acreditó mediante certificados médicos su estado de salud que padece tiempo atrás, como problemas cardiovasculares e invalidez total, adjuntando al efecto certificado expedido por el Servicio Departamental de Salud a través del Programa de Calificación de Personas con discapacidad y médicos, en los que se establece el 70% de discapacidad, por lo cual los galenos sugieren que el proceso se lleve a cabo en un lugar que sea al nivel del mar o de similar altura. Es así que, por las reiteradas solicitudes presentadas ante la autoridad jurisdiccional de La Paz, donde se radicó el caso, en la fase preliminar el Ministerio Público le tomó su declaración en Santa Cruz, donde le aplicaron medidas sustitutivas a la detención preventiva y posteriormente después de un año, se ordenó que el caso sea remitido a Cochabamba, donde su representado no pudo presentarse debido a su delicado estado de salud que fue debidamente acreditado mediante certificados médicos, que no fueron valorados, por lo que a petición del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno, se lo declaró rebelde y se libró mandamiento de aprehensión en su contra, motivando la presente acción de libertad en La Paz, que fue concedida en la parte relativa a suspender los mandamientos y la declaratoria de rebeldía; situación que se reiteró al no poder concurrir nuevamente a dicha ciudad, pero esta vez, evitando sea declarado rebelde, para posteriormente y por las certificaciones médicas, resuelva el Juez llevar a cabo la audiencia conclusiva entre octubre y noviembre de 2011, en tres fases: en Cochabamba, Yacuiba donde asistió su padre y luego Cochabamba.

Refiere que el 2009, concluida la fase preliminar e intermedia, el proceso radicó en el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de La Paz, donde una vez constituido por Jueces Técnicos y Ciudadanos, por favorabilidad determinaron que el juicio oral se realice en Santa Cruz, lo que motivó que los Ministerios Público y de Gobierno, recusen a dicho Tribunal, cuyos miembros se allanaron a la misma, por lo cual el caso se radicó en el Tribunal Primero de Sentencia Penal donde se procedió al sorteo de Jueces Ciudadanos para su conformación, y antes de ser éstos posesionados, a petición nuevamente de los mencionados Ministerios, decidieron ilegal y arbitrariamente instalar las audiencias del juicio oral en Tarija, actuando arbitrariamente al modificar una decisión asumida por un tribunal competente recusado, hecho que se hizo notar a los Jueces Técnicos y a pesar de ello, posteriormente el 9 de octubre de 2012, en Tarija, los Jueces Técnicos instalaron la audiencia a la que no asistió su padre y representado por su estado de salud que fue acreditado y representado por escrito antes de la audiencia, además de solicitar la declinatoria de competencia, peticionando que el juzgamiento se efectúe en Santa Cruz; pese a estos antecedentes, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, sin competencia y de forma unilateral, declararon la rebeldía de su padre y ordenaron se libre mandamiento de aprehensión en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la vida y a la libertad, sin citar ningún precepto constitucional. 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se dejen sin efecto: a) La ilegal declaratoria de rebeldía de su representado; b) El mandamiento de aprehensión emitido el 9 de octubre de 2012; y, c) El Tribunal demandado decline competencia en razón de territorio y remita obrados al Tribunal de Sentencia de turno de Santa Cruz de la Sierra, y en lo sucesivo, se abstenga de poner en riesgo la vida de su padre.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 134 a 137, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos de la demanda de acción de libertad planteada, y en uso de su derecho a la réplica, respecto al informe de las autoridades demandadas, sostuvo que: 1) El Tribunal demandado, aduce que anteriormente se habría interpuesto una acción de libertad similar que fue denegada por la Sala Penal Tercera, lo cual no es evidente, ya que no se ingresó al fondo de la acción, pues simple y llanamente existió una jugada a través de la cual cuando se apersonaron para preguntar sobre la acción constitucional formulada, se enteraron que la audiencia ya se había realizado sin notificarlos, argumentando que la parte accionante no estaba presente y no existía documentación que la respalde, lo que no impide volver a presentar el fondo de la presente acción; y, 2) Como lo confiesan los demandados, se encuentra pendiente de resolución la solicitud de declinatoria de competencia, por lo cual no podían declarar rebelde a su representado, quien corre riesgo en su salud, vida y libertad, solicitando por lo expuesto se conceda la tutela solicitada. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados Jueces Técnicos, Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Fernández Fernández, en su informe escrito a fs. 133, manifestaron: i) La presente acción de libertad interpuesta por Gary Augusto Prado Salmón contra ellos, resulta ser la segunda con los mismos fundamentos, conforme se evidencia de la fotocopia que adjuntan, toda vez que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 76/2012 de 11 de octubre, resolvió denegando la acción de libertad; en consecuencia, se encuentra pendiente de revisión el mencionado fallo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia; y, ii) Habiendo planteado el accionante incidente de declinatoria de competencia, el mismo fue tramitado y planteado conforme lo dispone el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en la ciudad de Tarija, ya que los mismos fundamentos de la acción de libertad fueron utilizados para plantear en forma escrita y oral su incidente alegando, entre otros argumentos, su salud y su incapacidad; por consiguiente, se encuentra pendiente de resolución, toda vez que los demás imputados a su turno todavía formulan sus incidentes y excepciones, instancia en la que se halla el juicio oral, público y contradictorio, el mismo que se reanudará el lunes 29 de octubre de 2012; pidiendo por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada, por subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de La Paz, mediante Resolución 22/2012 de 22 de octubre, cursante de fs. 138 a 140, denegó la tutela, con el argumento de que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Resolución que denegó una anterior acción de libertad planteada por el accionante, con los mismos fundamentos y contra las autoridades judiciales ahora demandadas, pues de dar curso a esta acción constitucional, implicaría que existan dos fallos que podrían ser contradictorios, lo que no es pertinente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 22 de noviembre de 2012; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de la acción, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 11 de diciembre de 2012 (fs. 145), pidió al Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, la remisión de fotocopias legalizadas del acta de audiencia del juicio oral realizada en la ciudad de Tarija el 9 de octubre de 2012, Resolución de la misma fecha que declara rebelde al representado del accionante y solicitud de suspensión de la audiencia señalada para la fecha referida, disponiéndose la suspensión del plazo.

Recibida la documentación solicitada, por decreto de 21 de enero de 2013 (fs. 168), notificado a las partes procesales el 29 del mismo mes y año (fs. 169), se reanudó el cómputo del plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso penal que por la presunta comisión del delito de terrorismo se sigue contra Gary Augusto Prado Salmón, representado por el accionante, la causa se radicó en La Paz, donde luego de reiteradas peticiones en sentido de la imposibilidad de constituirse en dicha ciudad por el estado de salud e incapacidad del imputado, adjuntando certificados médicos que así lo acreditan, la autoridad jurisdiccional dispuso la recepción de su declaración en Santa Cruz de la Sierra (fs. 5 a 8).

II.2.  Realizada la audiencia de medidas cautelares en Santa Cruz de la Sierra, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, mediante Resolucion 222/2010 de 21 de mayo, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre otras detención domiciliaria para el representado del accionante (fs. 21 a 24).

II.3.  La autoridad jurisdiccional señaló audiencia conclusiva a realizarse en Cochabamba el 11 de abril de 2011, a la que no concurrió el representado del accionante por su delicado estado de salud, que acreditó debidamente, ausencia por la cual al declarar su rebeldía se ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra, lo que motivó interponga acción de libertad, que fue declarada procedente en parte respecto a su estado de salud, dejando en suspenso temporal cualquier mandamiento de aprehensión hasta que la autoridad competente resuelva los incidentes y cuestiones planteados (fs. 42 a 45).

II.4.  Concluida la fase preparatoria, y radicado el proceso en el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, se fijó audiencia de juicio oral para el 21 de mayo de 2012, por lo cual el accionante, acreditando su estado de salud, hizo conocer a dicho Tribunal la imposibilidad de concurrir a La Paz, solicitando que el proceso se sustancie en Santa Cruz de la Sierra (fs. 48 a 50 vta.).

II.5.  El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de La Paz, por favorabilidad determinó que el juicio oral se realice en Santa Cruz, lo que motivó que los Ministerios Público y de Gobierno lo recusen y cuyos miembros se allanaron a la misma, por lo cual, el caso se radicó en el Tribunal Primero de Sentencia Penal donde se procedió al sorteo de jueces ciudadanos para su conformación, y antes de ser éstos posesionados, a petición nuevamente de los Ministerios Público y de Gobierno, decidieron ilegal y arbitrariamente instalar las audiencias del juicio oral en Tarija, donde se señaló audiencia de juicio oral a realizarse el 9 de octubre de 2012, (según lo sostenido por el accionante al no cursar documental en antecedentes y que no fue desvirtuado por los demandados).

II.6.  El 9 de octubre de 2012, en Tarija, los Jueces Técnicos instalaron la audiencia a la que no asistió el representado del accionante por su estado de salud, y en la cual el abogado del mismo refirió a dicho Tribunal que en el mes de septiembre presentó declinatoria de competencia debido a su delicado estado de salud, reclamando que no había sido resuelta la solicitud, a la vez que reiteró el justificativo de la ausencia de su defendido, por su salud, toda vez que sufre de discapacidad física y motriz como la cardíaca, y que su traslado pondría en riesgo su vida (fs. 151 a 161 vta.)

II.7.  Los Jueces Técnicos, en el actuado procesal referido a petición de los Ministerios de Gobierno y Público, emitieron la Resolución 36/2012 de 9 de octubre, por la cual se declaró la rebeldía entre otros de Gary Augusto Prado Salmón, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra, encomendando su ejecución a cualquier autoridad policial no impedida por ley (fs. 162 vta.), prosiguiendo con la audiencia pública para posteriormente dar posesión a las Juezas Ciudadanas, Sonia Mamani Vargas y Anastasia Calisaya Katari.

II.8.  Cursa en antecedentes el certificado de calificación efectuado por el Hospital “San Juan de Dios” el 8 de octubre de 2012, por el cual certifican la incapacidad del representado del accionante en 79% (fs. 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos de su representado a la libertad y a la vida; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por terrorismo, desde su inició ha acreditado mediante certificados médicos su discapacidad y delicado estado de salud, que le imposibilitan salir de Santa Cruz y trasladarse a otros lugares, sin poner en riesgo su vida. Es así que, al encontrarse radicado el caso en La Paz, las autoridades jurisdiccionales dispusieron que el juicio oral se realice en Tarija, donde se fijó audiencia para el 29 de octubre de 2012, a la que no concurrió por su estado de salud, habiendo acreditado este hecho y no obstante de ello, lo declararon rebelde y ordenaron se expida mandamiento de aprehensión en su contra. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.

III.2.La acción de libertad y el derecho a la vida

         La jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado respecto al derecho a la vida y su protección, en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, al indicar que es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: “Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

III.3 La acción de libertad, derecho a la vida, e inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional

         La SC 0589/2011-R de 3 de mayo, estableció:        

“El art. 18 de la CPEabrg., instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”.

III.4. El caso en examen

En el caso de autos, el accionante denuncia que dentro del proceso penal que por terrorismo se sigue contra su representado y otras personas, desde el inicio ha acreditado mediante certificados médicos, su delicado estado de salud como la discapacidad que sufre, lo que le impide trasladarse a otras ciudades por el riesgo que corre su vida. Es así que fue citado a La Paz para que preste su declaración informativa, donde al poner en conocimiento su situación a la autoridad jurisdiccional, dispuso que dicho actuado procesal se realice en Santa Cruz lo que en efecto ocurrió, al igual que actuaciones posteriores; sin embargo, a petición de los Ministerios Público y de Gobierno, la audiencia conclusiva se llevó a cabo en Cochabamba, lugar al que no pudo trasladarse, lo que ocasionó sea declarado rebelde y se libre mandamiento de aprehensión en su contra, determinación que quedó en suspenso al haberlo así dispuesto el Tribunal de garantías que resolvió una acción de libertad que se planteó en esa oportunidad.

                                                    

         Concluida la etapa preparatoria con la acusación formulada por el Ministerio Público, y luego de otras actuaciones, a petición nuevamente de los Ministerios Público y de Gobierno, decidieron instalar la audiencia del juicio oral en Tarija, realizada el 9 de octubre de 2012, fecha en la cual los Jueces Técnicos instalaron la audiencia a la que no asistió el padre del accionante por su estado de salud, mismo que fue representado en la audiencia, además de haber solicitado en septiembre la declinatoria de competencia por su delicado estado de salud e incapacidad, peticionando que el juzgamiento se efectúe en Santa Cruz; y, no obstante ello, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, declararon la rebeldía de Gary Augusto Prado Salmón y en forma unilateral, sin que se hubiera constituido el Tribunal con los Jueces Ciudadanos, ordenaron se libre mandamiento de aprehensión en su contra.

         Al respecto, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional, sólo es posible acudir a ésta jurisdicción cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad y al debido proceso, no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto. Sin embargo, no obstante de que la Resolución emitida por los Jueces Técnicos declarando la rebeldía del representado del accionante pudo ser impugnada al haber sido dictada sin la intervención de las Juezas Ciudadanas, es un aspecto que podría determinar la denegatoria de la acción de libertad; empero, ante la particularidad del presente caso, en el que es evidente que el acusado tiene discapacidad y afección cardiovascular, es inaplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la protección constitucional de la que goza en consideración al derecho a la vida que se encuentra consagrado en el art. 15.I de la CPE, en cuya virtud goza de protección y tutela a través de la acción de libertad; por cuanto de acuerdo a los antecedentes procesales el estado de salud como la incapacidad del representado del accionante se encuentra debidamente acreditado por el certificado de 17 de octubre de 2011, del Médico Forense, que establece la invalidez total y permanente de sus miembros inferiores, lo cual imposibilita sus movimientos y traslados que son realizados con la ayuda de terceras personas y en silla de ruedas y por sus problemas cardiovasculares e hipertensión arterial, sugiere mantenerlo lo más cercano al nivel del mar, ya que la altura y la situación de stress pueden aumentar el riesgo de muerte súbita; situación que se hizo conocer al órgano jurisdiccional de Tarija, como lo refiere el accionante y que no fue desvirtuado por las autoridades judiciales demandadas, quienes debieron compulsar los antecedentes y petición efectuada antes de proceder a declararlo rebelde y ordenar se libre mandamiento de aprehensión en su contra, toda vez que como se ha referido, el traslado de un lugar a otro puede ocasionarle la muerte súbita por el problema cardiovascular como la hipertensión arterial de que padece, lo que evidentemente pone en riesgo su vida, derecho que al ser primigenio goza del respeto y protección no sólo del orden constitucional vigente, sino también de instrumentos internaciones como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3º), la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (art. 1), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por otra parte,  al estar demostrada su discapacidad por el certificado del Servicio Departamental de Salud a través del Programa de Calificación de Personas con Discapacidad en un 79%, también goza de la misma protección constitucional e internacional; circunstancias que determinan se conceda la tutela solicitada.

         Con relación a lo solicitado por el accionante, que el Tribunal demandado decline competencia en razón de territorio y remita obrados al Tribunal de Sentencia de turno del departamento de Santa Cruz, al estar acreditado el delicado estado de salud del imputado, es determinante la existencia de un informe médico actualizado que de manera expresa y de acuerdo a las características del estado de salud del representado del accionante, cuya discapacidad en sus miembros inferiores no le permite su traslado a otros lugares sin la ayuda de otra persona, menos aún el subir o bajar gradas, a lo que se suma la hipertensión arterial de la que padece y su problema cardiovascular, que de ser trasladado a otro lugar fuera del de su residencia, le podría ocasionar la muerte súbita, por lo que se concede la tutela de manera provisional y temporal; es decir, condicionada hasta que las autoridades demandadas ordenen la extensión de un informe médico que sea efectuado de manera inmediata, a objeto de que sobre el mismo, dicho Tribunal se pronuncie resolviendo la declinatoria de competencia definiendo de manera definitiva la situación jurídico procesal del imputado, con la finalidad de evitar un daño irreparable y precautelando esencialmente el derecho a la vida, protección que como se ha referido precedentemente, está consagrada por nuestro orden constitucional como por instrumentos internacionales, al ser la vida el derecho primario del que derivan los demás derechos.

         Finalmente, es necesario referirse a la Resolución del Juez de garantías, que denegó la presente acción tutelar, con el fundamento de que el accionante planteó anteriormente otra acción de libertad con los mismos argumentos y contra las mismas autoridades judiciales, misma que fue denegada mediante Resolución 76/2012 de 11 de octubre, que ha sido confirmada por la SCP 2170/2012 de 8 de noviembre; empero, se debe aclarar que en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no se ingresó al fondo de la problemática planteada, toda vez que se pronunció por falta de prueba, circunstancia por la cual en esta acción se ha ingresado a resolver en el fondo.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 22/2012 de 22 de octubre, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de La Paz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la declaratoria de rebeldía y la orden de emisión del mandamiento de aprehensión del representado del accionante.

2º Conceder la tutela de manera provisional y condicionada para el resguardo al derecho a la vida del accionante, respecto a la declinatoria de competencia debido a su delicado estado de salud, en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

3º Ordenar a las autoridades demandadas, solicitar en el plazo perentorio de setenta y dos horas, un informe médico, el cual, de manera expresa establezca el estado de salud del imputado, su discapacidad e imposibilidad de trasladarse de un lugar a otro, sin que le afecte su salud y vida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA