Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013-L

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

        

Expediente:                  2011-23982-48-AL

Departamento:             La Paz

III.    FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los representantes del accionante, alegaron la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que los ahora demandados; al haber rechazado la solicitud de cesación de detención preventiva del menor AA y al confirmar el referido rechazo; lo privaron ilegalmente de su libertad, durante más de quinientos días, señalando que se excedieron del tiempo máximo de cuarenta y cinco días que prevé el art. 233 del CNNA para la detención preventiva de un adolescente; norma que entienden se encuentra vigente al amparo de la SC 0469/2010-R. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, sobre los valores que sustentan al Estado, en su art. 8.II afirma: “El estado se sustenta el los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…” (la negrilla es nuestra); por su parte, el art. 22  consagra la dignidad y la libertad de las personas, como inviolables, estableciendo que su respeto y protección, son deberes primordiales del Estado. La libertad personal se configura como un derecho en el art. 23 de la CPE, cuyo ejercicio se extiende a toda persona y por regla general no puede ser restringido, salvo en los casos, según las formas y en los límites establecidos por la Constitución y las leyes.

Los artículos 21 núm.7 y 23.I de la CPE, en resguardo del valor libertad, y procurando el cumplimiento del deber primordial del Estado de respetar y proteger la libertad de las personas, han configurado, dentro del catálogo de derechos civiles, el derecho a la libertad personal y de circulación; asimismo, el art. 23 de la misma norma fundamental, ha desarrollado, los  límites legales, los supuestos, formas y modos, según los cuales, con carácter excepcional, se restringe el derecho a la libertad.

En cuanto a la vida, y la integridad física y psicológica, la Constitución Política del Estado en su art. 15, las configura como derechos fundamentales, que, a diferencia del derecho a la libertad personal, no reconocen excepciones, quedando de esta manera, prohibida la pena de muerte, los tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes.

Finalmente, y para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos a la vida y a la integridad física, a la libertad personal y de circulación; los arts. 125 a 127 de la CPE; y los arts. 46 a 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo) han instituido y regulado, dentro de las acciones de defensa, a la acción de libertad.

Con relación a este tema, la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, señaló: “El texto contenido en el art. 125 de la Norma Fundamental, dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'”.

Por su parte el Código Procesal Constitucional, a momento de regular la presente acción de defensa, ha establecido en su art. 46, referido al objeto de la acción de libertad, que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente, perseguida, procesada o presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

III.2.  De la aplicación excepcional de medidas cautelares a menores de edad

La SCP 0927/2012 de 22 de agosto, en el marco de protección de los derechos de la Niñez y la Adolescencia, precisa la normativa legal a ser considerada en la aplicación de medidas restrictivas del derecho a la libertad personal y de circulación de menores de edad, afirmando lo siguiente:  “…el art. 221 del CNNA, establece: ´Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código´. A su vez, el art. 222 del mismo Código, determina que la responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el Código del Niño, Niña y Adolescente.

En este contexto, el art. 239 del CNNA, incorpora el principio de proporcionalidad que debe regir en la decisión del Juez de la Niñez y Adolescencia para aplicar las diferentes clases de medidas que el mismo Código prevé, estableciendo que ´La medida aplicada al adolescente será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho', parámetros que necesariamente deben ser observados por la autoridad judicial para aplicar alguna medida por la comisión de una infracción.

Velando por la concreción de dicho principio, la normativa especial ha tenido el cuidado de desarrollar el tiempo de duración de las medidas cautelares; en ese cometido el art. 231 del CNNA, señala: ´La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley´. Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente; b) Citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme a la atribución que el art. 269.12 del CNNA, le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

Criterio establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que a sus efectos entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años, cuyo art. 37 incs. b) y d), señalan que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

El art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar, señala: ´Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más; 2. Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; 3. Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y, 4. Exista peligro para terceros.

En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable´.

De las normas citadas se concluye que, la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley Penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y la dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley” (las negrillas son nuestras).

III.3.  De los supuestos de aplicación de la detención preventiva en menores de edad

Las medidas cautelares aplicables a menores de edad, se encuentran descritas, en los arts. 231 al 236 del CNNA, como medidas que en su aplicación revisten un carácter excepcional y en su disposición un carácter restrictivo. En virtud a ello, el art. 232 del mencionado cuerpo normativo limita las medidas cautelares aplicables a menores de edad, a solo tres tipos de medidas; dentro de las cuales, la detención preventiva, al implicar la restricción de la libertad personal y de circulación del menor de edad, se encuentra debidamente regulada en el art. 233 de la referida norma, en los siguientes términos: “Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más;

2. Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;

3. Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y,

4. Exista peligro para terceros.

En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable” (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto podemos advertir los supuestos que exige esta medida para su aplicación: i) Debe ser determinada por el Juez de la Niñez y la Adolescencia; ii) Solamente puede ser dispuesta a partir de la recepción de la acusación por parte del juez; iii) Debe de presentarse cualquiera de las circunstancias para su aplicación, y, iv) No puede ser dispuesta por un tiempo mayor a cuarenta y cinco días.

De esta manera, en caso de no cumplirse alguno de los cuatro supuestos antes descritos, y aún habiéndose cumplido los restantes, nos encontraríamos ante la detención ilegal de un menor de edad.

Así tenemos que, frente al cumplimiento del tiempo máximo de duración de cuarenta y cinco días de la detención preventiva del menor, resulta atendible toda petición que solicite la restitución de la libertad del menor, al constatarse una indebida dilación en la resolución de la causa y por ende en la definición de la situación jurídica del menor de edad; esto sin importar que la orden que imponga la detención hubiese emanado del Juez de la Niñez y la Adolescencia, que sea dispuesta después de presentada la acusación o que se hayan cumplido cualesquiera de las cuatro circunstancias previstas para su aplicación.

Este criterio tiene como precedente vinculante la línea jurisprudencial que, sobre la aplicación de las medidas cautelares a menores de edad y su tiempo de duración, han establecido las SSCCPP 0927/2012, 0723/2012, 0692/2012, y 0118/2012; así como las SSCC 1147/2011-R, 0879/2011-R, 2736/2010-R, y 0469/2010-R, entre otras.

Así, la referida SCP 0692/2012 de 2 de agosto, precisando el tiempo máximo de duración de la detención preventiva de un menor, estableció: “Por otra parte, el art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala: “Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

1.Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más;

2.Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;

3.Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y,

4. Exista peligro para terceros.

En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”

De la interpretación sistemática de las normas citadas y la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia; siendo éste el único competente para disponer las medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley; es decir, que la medida cautelar impuesta, por ningún motivo puede durar más de cuarenta y cinco días” (las negrillas son agregadas).

Por su parte la SC 0469/2010-R de 5 de julio, en conformidad con la jurisprudencia constitucional antes glosada, dispuso: “En lo relativo a la detención preventiva, como medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como medida cautelar, la parte in fine del art. 233 del CNNA, determina que: '…En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'" (negrillas añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la demanda y su petitorio, los representantes del accionante consideran vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto entienden que las autoridades ahora demandadas, al rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva del menor AA y al confirmar el referido rechazo; han privado ilegalmente a su hijo, de la libertad que le corresponde, por haber excedido el tiempo máximo previsto para la detención de un menor de edad.

Por las conclusiones arribadas en los apartados II.1 al II.3 de la presente Sentencia, se tiene que, una vez dispuesta la detención preventiva del menor AA el 17 de noviembre de 2009; la Jueza Primera de Partido de la Niñez y la Adolescencia ahora demandada, por Resolución de 31 de marzo de 2011, transcurridos más de un año y cuatro meses desde la detención preventiva del menor AA, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva por no haberse desvirtuado el riesgo de fuga y de obstaculización, afirmando asimismo la inaplicabilidad de la SC 0469/2010-R de 5 de julio de 2010 al presente caso.

En cuanto a las actuaciones de los Vocales demandados: Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Ángel Aruquipa Chuqui, Vocal de la Sala Penal Primera (actuando en suplencia legal de la sala segunda) de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; conforme a las Conclusiones II.5 al II.8 de la presente Sentencia, se tiene que por Resolución 48/2011 de 9 de mayo, transcurridos más de un año y cinco meses desde la detención preventiva del menor AA, confirman la Resolución del Juez ahora demandado; en base a las mismas consideraciones expuestas por el juez a quo, afirmando que no es suficiente el transcurso del tiempo para solicitar la cesación del menor y que la SC 0469/2010-R, al referirse a un proceso de la ley 1008, no es aplicable al caso de autos.

En virtud al análisis efectuado, y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de esta Sentencia, se advierte que Jacqueline Rada Arana, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, al dictar la Resolución 76/2011, de 31 de marzo, rechazando la solicitud de cesación de detención preventiva del menor de edad AA; así como Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Ángel Aruquipa Chuqui, Vocal de la Sala Penal Primera (actuando en suplencia legal de la sala segunda) de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, al dictar la Resolución 48/2011 que confirmó la Resolución de la Jueza a quo; no observaron la normativa legal que en virtud al marco de protección jurídica especial de los menores de edad, ha establecido el Código Niño Niña y Adolescente en la aplicación de medidas cautelares a menores de edad; imponiendo criterios restrictivos y excepcionales en la aplicación de las mismas. Entre ellos se tiene el tiempo de duración máxima, de cuarenta y cinco días de la detención preventiva del menor, previsto por el art. 233 del CNNA y debidamente expuesto y desarrollado por la uniforme jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos antes referidos; que determina que habiéndose cumplido los cuarenta y cinco días de detención preventiva, aún concurriendo las circunstancias de su aplicación (riesgo de fuga, peligro obstaculización, peligro para terceros y pena privativa de libertad prevista igual o superior a cinco años), nos encontramos ante una detención ilegal de un menor de edad. Más aún si se considera que a momento de solicitarse la cesación de la detención preventiva del menor, este llevaba más de un año y tres meses de detención preventiva.

Por otro lado la SC 0469/2010-R de 5 de julio, -cuyo cumplimiento obligatorio fue invocado por el ahora accionante en su memorial de solicitud de cesación- entre sus Fundamentos Jurídicos describe el siguiente apartado: “III.6 Marco normativo existente en cuanto a menores infractores”; y, en el mismo realiza una interpretación del art. 233 del CNNA, en cuanto al tiempo de duración máxima de la detención preventiva de un menor de edad precisando en su parte in fine que: “En lo relativo a la detención preventiva, como medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como medida cautelar, la parte in fine del art. 233 del CNNA, determina que: '…En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'” (las negrillas nos corresponden). Sentencia Constitucional, cuya interpretación normativa forma parte del precedente vinculante sobre “la detención preventiva impuesta a menores de edad y su tiempo máximo de duración”, que ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en los Fundamentos Jurídicos de las referidas SSCCPP 0927/2012, 0723/2012, 0692/2012, y 0118/2012; así como en las SSCC 2736/2010-R; 1147/2011-R y 0879/2011-R. De esta manera, tanto el Juez como los Vocales demandados, al determinar que la interpretación normativa de la SC 0469/2010-R de 5 de julio, no es aplicable al presente caso, han vulnerado lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), desconociendo así el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional.

De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de garantías, al haber dispuesto que se anule la Resolución 48/2011 de 9 de mayo, ordenando a su vez que los Vocales demandados dicten una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada respecto de los criterios por los cuales no se aplicaron tanto el art. 233 del CNNA como la SC 0469/2010-R; ha advertido correctamente el incumplimiento de la normativa prevista en los arts. 124 y 398 del CPP por parte de los Vocales demandados. Sin embargo, al haber diferido a otra instancia la consideración de los derechos vulnerados y el ejercicio de la tutela solicitada, al haber declarado improcedente el recurso respecto del Juez demandado, y al haber determinando que se mantenga la detención del menor AA mientras no se dicte la nueva Resolución; no ha realizado una correcta aplicación de la indicada jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la normativa legal vigente, respecto de la detención preventiva de menores de edad, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia y al análisis del caso ahora efectuado.

Finalmente, en el caso de autos corresponde a este Tribunal aplicar la interpretación previsora sobre los efectos de la decisión que asume, al haber transcurrido mas de treinta y cuatro meses desde que el Tribunal de garantías dispuso la anulación de la Resolución impugnada y ordenó la elaboración de una nueva Resolución, y partiendo de la constatación de los siguientes hechos: primero, que en el transcurso de tiempo antes referido, la nueva resolución pudo haber otorgado la cesación de la detención preventiva al menor AA, disponiendo su libertad; y, segundo, que en el mismo tiempo transcurrido, la situación jurídica así como el proceso del menor AA pudo haber cambiado o concluido. Hechos que en caso de ser revocada la resolución impugnada, conllevarían posibles perjuicios al orden jurídico y a la seguridad jurídica de las partes en el proceso infraccional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no evaluó de forma correcta los datos del proceso ni la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º    REVOCAR la Resolución 491/2011 de 19 de mayo, cursante de fs. 110 a 112, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2º    En caso de que la nueva Resolución ordenada por el Tribunal de garantías, hubiese dispuesto la cesación de la detención preventiva solicitada por los accionantes; se tendrán por subsistentes sus efectos, sin que la presente revocatoria pueda afectar sus disposiciones. Asimismo se mantendrán los efectos de toda resolución que defina la responsabilidad del menor infractor en el presente proceso infraccional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO