Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04790-2013-10-AAC
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia vulneración de su derecho de petición, por cuanto la autoridad demandada, no dio respuesta a la solicitud que hizo de manera reiterada de fotocopias legalizadas en triple ejemplar de los informes técnico y legal del trámite presentado por la Asociación de Transporte “Flecha Sur”. Por lo que corresponde en revisión, dilucidar si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. El art. 129.I de la misma Norma Suprema, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”. En esa línea, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. El valor supremo y principio de la complementariedad y el derecho de petición en la justicia constitucional plurinacional
En el nuevo orden constitucional, la complementariedad es concebida como un valor en el art. 8.II de la CPE, pero también como un principio en el Preámbulo, cuando sostiene que la construcción del nuevo Estado se basa “…en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien…” (la negrilla es nuestra).
Como principio también se encuentra previsto en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que en su art. 3.4, sostiene que la complementariedad “Implica la integración de y entre todos con sus individualidades, la sociedad y la naturaleza”; por lo que conforme a dichos lineamientos, la complementariedad, en el ámbito de la justicia constitucional plurinacional, debe ser entendido como la concurrencia de los diferentes sistemas jurídicos para el fortalecimiento de la justicia, del respeto y vigencia de los derechos individuales y colectivos para la búsqueda del vivir bien.
Ahora bien, el derecho de petición-respuesta en la sociedad plural, proviene del derecho quechua: mañay - willay (pedir - responder), que se practica en la comunidad milenariamente, para que sus miembros sean colaboradores y expeditos, más aún las autoridades, que son consideradas personas con mayor responsabilidad por el cargo que ostentan; en esa línea se deben comprender los principios ético morales de la sociedad plural, establecidos en el art. 8 de la CPE, mismos que parten de los diferentes enfoques de nuestros pueblos ancestrales y convergen en principios rectores que orientan al intérprete para la reingeniería del andamiaje jurídico plurinacional y la dinámica de nuestra sociedad; y en relación al derecho de petición, respetando la diversidad y convergiendo hacia el porvenir con una nueva forma de vida plena; lo que amerita que toda petición sea atendida y resuelta con prontitud, de manera oportuna y diligente.
En ese entendido, el derecho de petición, se encuentra consagrado por el art. 24 de nuestra Norma Suprema, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Al respecto, la SCP 0674/2012 de 2 de agosto, señaló que dicho derecho: "…mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d)La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el ejercicio del derecho referido, una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de ella, la persona que solicita adquiere el derecho a obtener una respuesta de manera pronta y oportuna, lo que implica también que el Estado a través de sus instituciones, está obligado a resolver y atender toda petición. Valga tener la claridad, de que la decisión pronunciada en la respuesta a la petición realizada, puede ser positiva o negativa, dependiendo de las situaciones del caso, siendo importante que sea motivada, para que la persona interesada se convenza de que su solicitud fue resuelta y atendida de manera prudente y a tiempo.
III.3. Análisis en el caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 22 de agosto de 2013, el accionante solicitó a la autoridad demandada, fotocopias legalizadas en triple ejemplar, de los informes técnico y legal, sobre el trámite presentado por la Asociación de Transportes “Flecha Sur”; posteriormente, el 12 de septiembre del mismo año, nuevamente reiteró dicha solicitud.
De los mismos antecedentes, se evidencia también, que mediante nota fechada el 16 de septiembre de 2013, se remitió al accionante el Cite: GOB./S.OO.PP/UT/rtm/153/2013, a través de la cual, el informe técnico UT/JJSM 087/2013 del referido mes y año; es decir, las fotocopias legalizadas en triple ejemplar que fueron solicitadas por Gelmer Sempertegui Pérez, en ejercicio de su derecho de petición. Empero, lo peticionado fue entregado al abogado del accionante, a horas 18:45 del 17 del mismo mes y año; vale decir, recién, una vez de que fuera citado con la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ha vulnerado su derecho de petición, ya que la respuesta brindada no fue oportuna, puesto que hasta la citación con la presente acción tutelar, no existió pronunciamiento formal respecto a lo peticionado, siendo que al tratarse de un derecho constitucionalmente garantizado, merece una atención pronta y oportuna, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo, por ende, conceder la tutela solicitada, al haberse verificado vulneración del derecho invocado por el accionante.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, actuó de manera correcta en la compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuesto por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA