Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2013
Sucre, 1 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02017-2012-05-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que se vulneró su derecho a la vida e integridad física relacionadas con el derecho a su libertad, porque: a) Existió dilación indebida en los señalamientos de audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, b) Se rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva mediante Resolución 440/2012, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Décimo, siendo que su fallo no consideró el informe médico presentado en audiencia, emitiendo una Resolución inmotivada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 13.I de la CPE, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. En ese mismo contexto el art. 23.I de la mencionada Norma Suprema, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, así lo contextualiza nuestra Constitución Política del Estado en su art. 125 que establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
El principio de celeridad para el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, fue modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que manifiesta: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
En ese contexto, se puede advertir que toda autoridad jurisdiccional, al tener conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, esta deberá ser providenciada en veinticuatro horas y señalarse audiencia en el plazo máximo de tres días, como ha establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente señalada, siendo las Sentencias Constitucionales de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio.
III.3. Las reglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Teniendo en cuenta que uno de los fundamentos del Tribunal de garantías se ha sustentado en su imposibilidad de pronunciarse sobre la problemática planteada, alegando que se encuentra pendiente de resolución, el recurso de apelación contra la Resolución que ahora impugna la accionante, cabe señalar que sobre los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional desarrolló las situaciones excepcionales de la subsidiariedad, así la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha efectuado una modulación a la SC 0160/2005-R, sobre el carácter excepcional de subsidiariedad del habeas corpus ahora acción de libertad, expresando que: “'…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'.
Ahora bien, la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad amerita la modulación de este entendimiento en los siguientes términos:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese mismo contexto el Tribunal Constitucional mediante la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose a las circunstancias por las cuales no es posible aplicar la subsidiariedad en la acción de libertad concluyo lo siguiente: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
(…)
Circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo.
Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:
a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.
b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-“ (negrillas añadidas).
Si bien la accionante presentó recurso de apelación, la misma que se encontraba pendiente de Resolución, no es menos cierto que la problemática planteada se encuentra relacionada con el derecho a la vida cuyo riesgo obedece al delicado estado de salud de la accionante, situación que obliga el ingreso del análisis de fondo de la acción, no obstante la apelación pendiente conforme ha precisado el Juez de garantías constitucionales.
III.4. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su conexión con el derecho a la salud
Entre uno de los derechos fundamentales que protege el Estado es el derecho a la vida consagrado en la Norma Suprema, así también lo reconocen los convenios y tratados internacionales en DDHH, en tal sentido la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, estableció: “…la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien 'la vida', no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el 'derecho a la vida' exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana.
En el orden normativo constitucional, el art. 15.I de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…', añadiendo en los parágrafos IV y V que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna, así como ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, prohibiendo expresamente la trata y tráfico de personas.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna' (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala).
Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
(…) uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida. De un modo general, en el ámbito de los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, el art. 3 de la Declaración de Derechos Humanos, establece que: 'Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona', concordante con el art. 25.I, que prescribe: 'Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…'.
Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 'Protocolo de San Salvador', suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: '1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad'.
(…)
Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
Así como es cierto que la privación de libertad de una persona puede darse por causas y circunstancias diferentes; así también es diversa la individualidad de las personas, su estado de salud que o la realidad concreta en la que en cada caso se presenta. El hecho es que puede presentarse con mujeres embarazadas o no, madres de niños menores a un año de edad, ancianos, etc., más, en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva o estar privada de libertad debido a la imposición de una pena privativa de libertad, el Estado debe observar y preservar, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tanto se demuestre el riesgo de vida” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso en concreto
La accionante manifiesta que se encuentra detenida desde el 6 de mayo de 2012, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 7 de septiembre del mismo año, la misma fue rechazada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo, que según la accionante no valoró el certificado médico el cual demuestra su delicado estado de salud, ni las pruebas aportadas, las mismas desvirtuarían los elementos de convicción que fundaron su detención, así también la Resolución pronunciada no cuenta con la debida fundamentación, vulnerado su derecho a la vida e integridad física relacionado con la libertad.
Respecto al primer acto lesivo, cabe señalar que evidentemente se advierte dilación en cuanto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, como se tiene desarrollado en las Conclusiones II.3, 4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese contexto podemos mencionar a la SCP 0110/2012, que expresó que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, por consiguiente el Juez de la causa debió señalar la audiencia en el plazo máximo de tres días como establece la jurisprudencia constitucional que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Con relación al segundo acto denunciado como lesivo, en el caso presente, la accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, justificando que se encuentra delicada de salud y que por ese motivo necesitaba una atención especializada debido a la enfermedad que padece -cáncer-. Dicha aseveración la corroboró con informes médicos que recomendaban la atención especializada en un centro médico; sin embargo, se advierte que el Juez a quo, no realizó una valoración adecuada de la situación por la cual atravesaba la accionante, tomando en cuenta la protección que brinda la acción de libertad con respecto al derecho a la salud, por su vinculación directa con el derecho a la vida. En tal sentido el Estado y la autoridad judicial ignoraron que están en la obligación de resguardar el derecho a la vida y cuando esta se encuentra en peligro, corresponde su tutela cuando se advierte que a consecuencia del deterioro de su salud, se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de la accionante que se encuentra privada de libertad, procurando la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de otra que permita asegurar la presencia de la imputada en el proceso.
Consecuentemente, por el daño inminente no es posible -se reitera- aplicar la subsidiariedad excepcional y en cuyo mérito corresponde ingresar al análisis de fondo, dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física, de locomoción y la salud por su vinculación directa con la vida; asimismo, al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de la autoridad que tuvo conocimiento del caso al fijar audiencias de cesación a la detención preventiva en plazos no razonables.
De los antecedentes se advierte que la accionante interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución 440/2012 de 11 de octubre, misma que hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue resuelta por el Tribunal ad quem, motivo por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional solicitó documentación complementaria a fin de tener mayor conocimiento de la situación jurídica de la accionante y no exista duplicidad del fallo.
De la documentación complementaria enviada a este despacho, como es la Resolución 203/2012 de 29 de noviembre, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió el recurso de apelación planteada por la accionante, se establece que la misma modificó la Resolución 440/2012, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme el art. 240 del CPP, de detención domiciliaria, firma del libro de asistencia en forma semanal y el empoce de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), por concepto de fianza a fin de asegurar la presencia de la accionante dentro el proceso instaurado en su contra, es decir la Resolución 203/2012, enmendó el error del Juez a quo, protegiendo de esta manera la integridad y la vida de la accionante, haciendo una valoración objetiva de la situación clínica por la cual estaría atravesando la accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 28/2012 de 26 de octubre, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, manteniéndose la situación jurídica de la accionante que fue resuelta mediante Resolución 203/2012 de 29 de noviembre, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en el recurso de apelación incidental, dispuso la modificación a la detención preventiva por la detención domiciliaria de la accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO