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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2013

Sucre, 1 de febrero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  01968-2012-04-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leticia Meruvia Noguera contra José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal  del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 11 y vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Refiere que, la autoridad ahora demandada, en franca vulneración al principio del debido proceso, llevó a cabo la audiencia de sustanciación de juicio oral  para delitos flagrantes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, imponiéndole un abogado de oficio que no era de su confianza, toda vez que a dicho defensor de oficio lo conoció en la misma audiencia.

Manifiesta que la razón de la inasistencia de su abogado se encontraba debidamente justificada con anticipación, además que la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio se realizó por primera vez; empero, la autoridad judicial decidió llevar adelante dicho actuado, pese a haber reclamado  que sea su abogado el que lo defienda.

Alega que la actuación de la autoridad recurrida se asemeja a la época inquisitiva al no haberle permitido que su persona cuente con un abogado que desde un principio asumió su defensa.

Concluye señalando que, no estaba de acuerdo con la designación del defensor de oficio, toda vez que resulta imposible que un abogado en cinco minutos pueda tomar conocimiento de todo el proceso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica de dignidad de la persona, y principio de razonabilidad, sin citar los preceptos legales vulnerados.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó los términos expuestos en la acción de libertad.

En uso del derecho a la réplica, señaló que: Esta acción está vinculada a la libertad ya que se dictó sentencia condenatoria de diez años de privación de libertad, y en su momento se ha pedido que se anule.

Refiere que si se revisa el expediente se evidencia que el abogado de origen de su cliente es Mario Morales Auza, por lo que no se actuó con objetividad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba,  habiendo asistido a la audiencia, puntualizó: a) No es evidente manifestado por la parte accionante, toda vez que por tratarse de la comisión  de un delito flagrante previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 (L.1008), la ahora accionante, ha sido procesada en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, conforme se evidencia de la audiencia de juicio oral en la que se ha pronunciado la Resolución de 19 de septiembre de 2012; b) En esa audiencia se encontraba el abogado defensor de oficio, Pedro Miguel Barbery Jalil, quien ha sido designado el 28 de agosto de igual año, por la Jueza de Instrucción en lo Penal, debe tomarse en cuenta que, el día de la audiencia de juicio oral, el mencionado profesional, interrogado por el representante del Ministerio Público y su persona, mencionó que es abogado de la acusada, ahora accionante, desde la etapa de la instrucción y que podía ejercer la defensa de la misma, a cuya emergencia, el abogado Mario Morales Auza, con el propósito de dilatar la audiencia solicitó su suspensión, solicitud que fue rechazada por providencia que no fue impugnada; c) Posteriormente, se ha pronunciado el fallo correspondiente, imponiendo a la ahora accionante, diez años de condena, por lo que su competencia como autoridad judicial ha concluido; d) Con la interposición  de esta acción  de libertad, se pretende confundir al Tribunal de garantías, manifestando que se vulneró el debido proceso; sin embargo, se debe tener en cuenta que la amplia jurisprudencia constitucional establece que tal garantía debe ser reclamada en la vía de la acción de amparo constitucional y no así en la vía de la acción de libertad, ya que con la referida Resolución no se ha afectado el derecho de locomoción de la acusada; e) En el presente caso, la accionante se encuentra con medidas sustitutivas, como la detención domiciliaria, en cumplimiento del Auto de Vista de 20 de agosto de dicho año pronunciado por la Sala Penal Tercera; y, f) La SC “034/2010”, en cuanto a las lesiones del debido proceso, estableció que la acción de libertad no es la pertinente, además la Resolución dictada no puede merecer la nulidad que se solicita, existen otros medios de impugnación, por lo que pide se deniegue la tutela.

En uso del derecho a la dúplica esta autoridad señaló: Que después de haber dictado el referido fallo Leticia Merusia  Moguera, presentó memorial, solicitando se anule dicha Resolución; sin embargo, su autoridad no puede anular la misma ya que al efecto existen diferentes medios para que la accionante haga valer sus derechos, si es que se hubieran infringido.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de  Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 28 a 30 vta., por la que denegó la acción de libertad formulada por Leticia Meruvia Noguera contra José Pompilio Coca Sejas, con los siguientes argumentos: 1) Para que este Tribunal de garantías concede la tutela, correspondía a la accionante, demostrar que se le colocó en absoluto estado de indefensión, extremo que no aconteció en el caso de autos, esto en consideración a que la misma tiene pleno conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra; 2) Mediante Auto de 20 de abril de de igual año, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dispuso la cesación de la detención preventiva de la ahora accionante, a quién le impuso la medida cautelar de la detención domiciliaria y una fianza económica de Bs. 10.000 (diez mil bolivianos), habiendo la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia por Auto de Vista de 20 de agosto del citado año, confirmado el Auto de 20 de abril del mismo año; una vez ofrecida la fianza por parte de la ahora accionante, se dispuso que sea conducida a la calle Rio Cayne, acera oeste entre Rio Beni y Poopo, altura Km 3, 5 a Petrolera 125, lugar donde cumple su detención domiciliaria ; 3) Se evidencia que por memorial de 18 de septiembre de 2012, la accionante y su abogado defensor, solicitaron suspensión de la audiencia de juicio, y no habiéndose atendido favorablemente dicha petición, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral el 19 de dicho mes y año, en la que la accionante,  ha sido asistida por Pedro  Miguel Barbery Jalil, abogado de oficio, quien señaló que conoce la causa desde que estaba en el Juzgado de Instrucción; 4) La decisión asumida por la autoridad demandada, de llevar a cabo la audiencia de juicio oral con el abogado defensor de oficio, no está  vinculada con la libertad física de la accionante, por cuanto las resoluciones por las cuales se dispuso la aplicación de la medida cautelar de la detención domiciliaria y la fianza económica de ésta, se encuentran invariables, esto en razón a que la misma sigue gozando de estas medidas, debiendo tener presente que el art. 169 del CPP, establece que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y que el art. 370 del referido cuerpo legal, habilita a la accionante, a plantear apelación restringida si considera que existen defectos en la sentencia; es decir, si cree que se ha vulnerado el debido proceso en la audiencia de juicio oral, al  haberse llevado la misma sin la asistencia del abogado defensor Mario Morales Auza, tiene la vía expedita de apelación restringida para reclamar la existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación y/o en su caso, alegar la existencia de defectos de la sentencia, concibiéndose con ello que la presente acción de libertad no es la vía idónea para reclamar la eventual vulneración del debido proceso alegado por la accionante, en atención a que sólo puede reclamarse procesamiento indebido, cuando está relacionado a la amenaza, restricción o suspensión de la libertad física de la accionante, extremo que no aconteció en el caso de autos; 5) Por estas razones, Leticia Mauricia Noguera, debe acudir ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria para reclamar el respeto de sus derechos constitucionales; y, 6) La accionante, no se encuentra en indefensión, tampoco indebidamente procesada, al no haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, los principios de seguridad jurídica, al de dignidad de la persona y de razonabilidad, razón por la cual, corresponde denegar la tutela.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la facultad conferida por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 22 de noviembre de 2012 (fs. 33), mismo que se reanudó por Decreto de 28 de enero de 2013, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por los delitos de tráfico de sustancias controladas se aplicó el procedimiento inmediato para delitos flagrantes; en audiencia de preparación de juicio de 14 de mayo de 2012, se dictó Auto de apertura de juicio contra la accionante por el delito referido y se dispuso la remisión de todos los antecedentes ante la Jueza de Sentencia Penal de turno (fs. 77 y vta).

II.2.  La autoridad ahora demandada, por Auto de 11 de septiembre de 2012, admitió la acusación y ordenó la radicatoria de la misma, señalando audiencia de juicio oral para el 19 de igual mes y año (fs. 81); sin embargo, por memorial del 18 de del citado mes y año, la accionante, solicitó la suspensión y la reprogramación de audiencia de juicio oral a celebrarse en la fecha señalada, mereciendo dicha solicitud, la providencia de 19 del mismo mes y año, emitido por la autoridad demandada, quien dispuso “Estése a lo dispuesto en la audiencia de juicio inmediato de la fecha” (fs. 88 y vta).

II.3.  Por acta de audiencia pública de juicio inmediato para delitos flagrantes, de 19 de septiembre de 2012, se evidencia que en la misma la autoridad demandada, pronunció Resolución que determinó el rechazo de la solicitud de suspensión de audiencia (fs. 127 vta.), empero la situación jurídica de la accionante, fue definida antes de la substanciación del juicio oral, por la Jueza Tercera de Instrucción Cautelar N 3, quien dispuso por Auto de 13 de octubre de 2011, su detención preventiva (fs. 59 a 61 vta.) y posteriormente, por Auto de 20 de abril de 2012, la cesación a la detención preventiva y consiguiente aplicación de las medidas de detención domiciliaria y fianza económica de Bs 10000 (fs. 63 a 66 vta.), Resolución que fue confirmada por el Auto de 20 de agosto 2012,  por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 164 a 166).

II.4.  Por memorial de 24 de septiembre de 2012,  la accionante, solicitó se deje sin efecto  la sustanciación del juicio oral, alegando haberse llevado el juicio en estado de indefensión (fs. 141), dicho memorial es providenciado por decreto de 25 de septiembre, señalando ”Siendo extemporánea ... se esté a la Sentencia pronunciada” (sic) (141 vta.).

II.5.  Por memorial de 19 de octubre de 2012, la ahora accionante, interpone recurso de apelación restringida, contra la Resolución condenatoria de 19 de igual año, pronunciada por la autoridad demandada, en dicho recurso denuncia la vulneración ahora alegada, refiriendo: “se ha vulnerado mi derecho a la defensa, poniendo a mi persona en total estado de indefensión, “…ya que mi abogado solicitó oportunamente con memorial que cursa en mi expediente la suspensión del presente juicio, pero en una total situación de vulneración al debido proceso el juez de sentencia Nº 4 en cinco minutos puso a un defensor de oficio, que no era de mi aceptación…”(sic) (fs. 211 a 214)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, manifiesta que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, de dignidad de la persona y de razonabilidad, toda vez que habiendo solicitado por primera vez y de manera anticipada la suspensión de su audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal instaurado en su contra, se llevó a cabo la misma y se dictó sentencia condenatoria, sin que su abogado de confianza asuma su defensa, además se le impuso un defensor de oficio a quién conoció recién en la referida audiencia, por lo que solicita que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

En consecuencia, corresponde en revisión corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

El art. 23.I de la CPE, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I de la Norma Suprema, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

De igual forma, el art. 8 de la norma internacional antes referida establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De lo mencionado, se entiende, que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

De igual forma la SCP 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/ 2011-R y 0100/2011-R entre otras señaló: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)” (las negrillas son añadidas).

III.2. De los presupuestos para la activación de la acción de libertad en casos de procesamiento ilegal e indebido.

         Con relación a los presupuestos que  permiten la activación de la acción de libertad en casos de denunciarse la existencia de procesamiento ilegal o indebido, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1865/2004-R

de 1 de diciembre señaló: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).

 

Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.

Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

 

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

 

(…)

 

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”  (las negrillas son nuestras).

            Siguiendo el entendimiento establecido por la referida Sentencia Constitucional, el extinto Tribunal Constitucional en la SC  0619/2005-R

de 7 de junio de 2005, estableció dos presupuestos concurrentes para que la activación de la ahora acción de libertad, en casos de denunciarse indebido procesamiento, en este entendido señaló: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.”

         Este entendimiento también ha sido asumido por este Tribunal, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 0322/2012, 1263/2012 entre otras.

                  

III.3. Análisis del caso concreto

Con relación a la problemática jurídica planteada por la accionante, en la     que alega que dentro el proceso penal instaurado en su contra por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, se aplicó el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, en el que solicitó por primera vez y de manera anticipada la suspensión de su audiencia de juicio oral; empero, pese a dicha solicitud, la audiencia señalada se llevó a cabo sin la defensa de su abogado de confianza  y con la imposición de  un defensor de oficio a quién conoció recién en la referida audiencia; es necesario referir previamente que conforme la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento jurídico III.2 la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados  ante autoridad judicial competente.

En este entendido, se evidencia que dichos actos presuntamente ilegales, denunciados por el accionante, no constituyen actos que estén vinculados de manera directa con la libertad física, toda vez que los mismos no operaron como causa directa para la restricción de su libertad, ya que su situación jurídica, fue definida anteriormente, por la Jueza Tercera de Instrucción Cautelar en lo Penal quien dispuso por Auto de 13 de octubre de 2011, su detención preventiva y posteriormente, por Auto de 20 de abril de 2012, la cesación a la detención preventiva y consiguiente aplicación de la detención domiciliaria, así como una fianza económica de Bs 10 000, dicha Resolución confirmada por el Auto de 20 de agosto de igual año, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Asimismo, se evidencia que no existe absoluto estado de indefensión de la ahora accionante, toda vez que la misma ejerció su derecho de impugnar, conforme se tiene del memorial de interposición de apelación restringida, de 19 de octubre de dicho año, en el que denuncia paralelamente el mismo acto vulneratorio señalando: “se ha vulnerado mi derecho a la defensa, poniendo a mi persona en total estado de indefensión, ya que mi abogado solicito oportunamente con memorial que cursa  en mi expediente la suspensión del presente juicio, pero  en una total situación de vulneración al debido proceso el juez de sentencia Nº 4 en cinco minutos puso a un defensor de oficio, que no era de mi aceptación” (sic); en este entendido, cabe recordar que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.

En consecuencia, no concurren los dos presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que imposibilita ingresar al análisis de fondo del asunto, de la problemática planteada por la accionante.

        

Por lo expuesto el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, realizó una correcta valoración de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                   Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire                    

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

                                                                                                                 MAGISTRADO