Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA Constitucional N° 1132/2000-r
Expediente Nº: 2000-01754-04-RAC
Partes: Carlos Calixto Ramírez Barrera contra Wálter Alarcón Rojas y Martha Bejar Aspiazu, Director Departamental de Salud y Responsable de la Unidad de Epidemiología de Unidad Sanitaria, respectivamente
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Oruro
Lugar y fecha: Sucre, 01 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 15/2000, de 13 de octubre de 2000 cursante a fs. 25 y 26, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Calixto Ramírez Barrera contra Wálter Alarcón Rojas y Martha Bejar Aspiazu, Director Departamental de Salud y Responsable de la Unidad de Epidemiología de Unidad Sanitaria, respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido a este Tribunal, se establece que:
El recurrente en su demanda presentada el 11 de octubre de este año, (fs. 15 a 17), manifiesta que es arrendatario de los baños de la Terminal de Buses “Sebastián Pagador”, siendo socio accionista de la Sociedad que lleva el mismo nombre, conformada cuando la Corporación de Desarrollo de Oruro “pasó a depender” (sic) de la Prefectura del Departamento, contando con 70 acciones, por lo que mantiene su condición de arrendatario. Explica que el 11 de septiembre la Responsable de la Unidad de Epidemiología de la Dirección Departamental de Salud realizó una inspección de los baños y mediante nota de esa fecha dirigida al Administrador de la Terminal, dispuso determinadas medidas para que se ejecuten en el término de un mes, sin que se ponga en conocimiento suyo dicha nota; sin embargo, se procedió a la clausura de los baños, según se evidencia del informe enviado por el Director Departamental de Salud al Juez Primero de Instrucción en lo Civil que conoce el proceso de rebaja de alquileres de los mencionados baños.
Estima que la aludida clausura es ilegal, porque no se le advirtió la realización de ninguna inspección, no se esperó el mes que se había concedido para los arreglos que debían efectuarse y no se aplicaron las disposiciones del Código de Salud (sic), en especial sus arts. 48 y 58. Por lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se lo declare procedente y se ordene la “inmediata desclausura” de los baños de la Terminal de Buses, sin perjuicio de que pueda realizarse, con su conocimiento, la inspección respectiva y, si existe alguna deficiencia, se le conceda un plazo para refaccionar lo pertinente.
En la audiencia pública de 13 de octubre del año en curso, cuya acta corre de fojas 21 a 24, el abogado del recurrente ratifica los términos de su Recurso y los amplía diciendo que se ha atentado contra el derecho al trabajo de Carlos Calixto Ramírez Barrera y ocasionado un perjuicio a los usuarios de la Terminal. Por su parte, los recurridos presentan su informe y expresan: a)Que el 7 de septiembre de este año se realizó una inspección de mingitorios de la Terminal, en la que la Responsable de Epidemiología verificó falencias, que en cumplimiento a lo previsto por el art. 7- a) de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 58 del mismo cuerpo legal (sic), instruyó las refacciones necesarias, dando un plazo de 5 días para que se inicien trabajos, notificándose al Administrador de la Terminal; b) Que desconocen si existe contrato de arrendamiento, pero al haberse hecho caso omiso a la determinación que asumió la indicada autoridad de salud, el 8 de septiembre se clausuró los baños, cumpliendo el inc. g) del art. 58 del Reglamento de Saneamiento del Medio Ambiente; c) Que de acuerdo a la Ley del Medio Ambiente, constituyen prioridad nacional las acciones de saneamiento ambiental. En virtud de lo que piden se declare improcedente el Recurso.
A fojas 25 y 26 cursa la Resolución N° 15/2000 que declara procedente el Recurso con el fundamento de que las autoridades recurridas omitieron los pasos legales al no advertir al arrendatario sobre la conminatoria efectuada luego de la inspección, así como al clausurar el mingitorio sin que se haya cumplido el mes que otorgaron para que se realicen las refacciones necesarias.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los actuados, se evidencia:
1) Que Carlos Calixto Ramírez Barrera suscribió un contrato de arrendamiento de los mingitorios de la Terminal de Buses con la Corporación Regional de Desarrollo de Oruro, (fs. 1-5), con vigencia de dos años. Sin embargo, de acuerdo a lo aseverado por el recurrente -no desvirtuado por los recurridos- dicho contrato se ha extendido hasta la fecha.
2) Que el recurrente es socio accionista de la Sociedad “Sebastián Pagador”, que se hizo cargo de la Terminal de Buses de Oruro, contando con 70 acciones (fs. 11-14).
3) Que con nota de 7 de septiembre de 2000, la Responsable de la Unidad de Epidemiología de Unidad Sanitaria comunicó al Administrador de la Terminal de Buses, el resultado de la inspección de los baños, disponiendo una serie de medidas para mejorar el estado de los mismos, concediendo el plazo de 5 y 30 días para ejecutar diferentes acciones.
4) Que el 3 de octubre el Director Departamental de Salud remitió la nota N° 373/00 (fs. 8) al Juez Instructor Primero en lo Civil de Oruro, haciéndole conocer la clausura de los mingitorios de la Terminal, por falta de cumplimiento a las determinaciones del SEDES.
CONSIDERANDO: Que el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado consagra el derecho al trabajo, entendido como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia.
Que, en la especie, si bien el recurrente tiene derecho al trabajo, y a dedicarse a una actividad lícita, la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo, de lo que se infiere que, por el tipo de trabajo que realiza el recurrente, tiene la obligación de brindar un servicio cuidando la salud de los usuarios, que constituye, en este caso, el interés colectivo.
Consiguientemente, las autoridades recurridas no han incurrido en acto ilegal ni omisión indebida que haga viable la procedencia de este Recurso, pues, al contrario, han cumplido con la obligación de velar por la salud pública y en esa función realizaron la inspección de los mingitorios y dieron la instrucción para que se efectúen las reparaciones que corresponden, pues el recurrente no debe esperar orden alguna para mantener en buenas condiciones la infraestructura y el servicio que presta, precautelando por el interés mayor de los usuarios y la población en general; entendiéndose que la medida adoptada es temporal entre tanto se cumpla con las refacciones y medidas dispuestas por la autoridad recurrida.
CONSIDERANDO: Que por los fundamentos legales anotados, el Tribunal de Amparo, al declarar PROCEDENTE el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado 7 inc. 8 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución Nº 15/2000, de 13 de octubre de 2000 cursante a fs. 25 y 26, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y declara IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por Carlos Calixto Ramírez Barrera, con multa y costas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 102-III de la Ley N° 1836 que será calificada por la Corte de Amparo en ejecución de autos.
No intervienen los Magistrados Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud; Hugo de la Rocha Navarro y Willman R. Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Rolando roca Aguilera
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO MAGISTRADO
Regístrese y devuélvase.