Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2013

Sucre, 1 de febrero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                  02134-2012-05-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Conforme a los antecedentes expuestos, la accionante estima vulnerados sus derechos a la locomoción, a la igualdad, a la libertad, a la igualdad de oportunidades, a la defensa y al debido proceso, porque a pesar de estar expedido el decreto de 22 de octubre de 2012, por el cual el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien tiene el control jurisdiccional, dispuso la suspensión del mandamiento de aprehensión contra la misma, en tanto se sustancie el incidente de nulidad, el 9 de noviembre del mismo año, fue aprehendida y notificada con la Resolución Fiscal de aprehensión de 4 de octubre de dicho año, desconociendo la disposición del Juez cautelar. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar

La Constitución Política del Estado, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, Sección I - Acción de libertad, art. 125, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, que se funda en lo previsto por el art. 410.II.2 de la Ley Fundamental, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y se sustenta en el bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, cuidando la jerarquía de aplicación de las normas jurídicas.

La norma constitucional señalada se constituye en la garantía principal de defensa, que tiene por finalidad resguardar: a) El derecho a la vida cuando fuere puesto en peligro, b) El derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física a falta del restablecimiento de las formalidades legales; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de los servidores públicos o personas particulares, o que fueren puestos en peligro o restringidos; siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección y denota su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; Correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, Reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales; de trascendental importancia que garantiza la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

Sus características son: El informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de la interposición oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la Norma Suprema en su art. 126, establece que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el juez o tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE-, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal.

Acción de defensa que de acuerdo a lo precisado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, está: “…diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios (…).

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida".

III.2.  Obligación de acudir ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional

La acción de libertad, al proteger los derechos primarios como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, así, la jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto en la SCP 1107/2012 de 6 de septiembre, que:“Si bien la acción de libertad, por su naturaleza, no es subsidiaria; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática; ya que fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, la que estableció entre otros supuestos, que es improcedente o hay subsidiariedad para aquellas situaciones, donde el funcionario Policial como la Fiscalía hubiesen cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, señaló que cuando:`…se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación...´ razonamiento de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.

El órgano jurisdiccional, representado por los Jueces de Instrucción en lo Penal, de conformidad al Código de Procedimiento Penal, son los que tienen a cargo la jurisdicción y son los responsables del control de la investigación, de acuerdo en lo establecido a los arts. 54 y 279 del CPP; en ese contexto, el imputado que considere que dentro del proceso investigativo ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, como el derecho a la libertad entre otros, puede impugnar estos hechos ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que con plenitud de jurisdicción y competencia, tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes, y puede restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones, constituyéndose en medios de defensa efectivos, idóneos y oportunos”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes en el caso, se tiene que, María del Rosario Espada Herbas, fue aprehendida y notificada con la Resolución Fiscal de aprehensión el 9 de noviembre de 2012, sin considerar que ella se encontraba protegida en sus derechos constitucionales otorgados por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, a través del decreto de 22 de octubre del mismo año, en el que se dispuso la suspensión del mandamiento de aprehensión contra la accionante, entre tanto se sustancie el incidente de nulidad por defectos absolutos planteado por ella; estando en trámite el incidente referido ante el Juez cautelar y habiendo contestado a ese incidente por el representante del Ministerio Público, se infiere que, el mismo está sujeto a resolución del Juez de Instrucción; ahora bien, en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra previsto el incidente de nulidad formulado por la accionante, como un medio de impugnación, contra las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, o contra los actuados del fiscal y de funcionarios policiales considerándose a este incidente, un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por la autoridad judicial, fiscal o policial.

A su vez, como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, si bien la acción de libertad, por su naturaleza, no es subsidiaria; empero, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática; así, se determinó que hay subsidiariedad en aquellas situaciones, donde tanto el funcionario policial como la Fiscalía hubiesen cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física, la vida  o de locomoción; por cuanto, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, y no activar de manera directa la jurisdicción constitucional, porque el juzgador ordinario tiene las atribuciones y es responsable en el control de la investigación de velar por los derechos constitucionalmente reconocidos de acuerdo a lo establecido en los arts. 54 y 279 del CPP; por lo expuesto no es posible ingresar al análisis de fondo, porque opera el principio de subsidiariedad, más aún cuando la accionante planteó, el incidente de nulidad ante quien ejerce el control jurisdiccional, o sea el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el 19 de octubre de 2012, y el mismo, a la fecha de interposición de esta acción, se encontraba pendiente de resolución.

En mérito a lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud a la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2012 de 10 de noviembre, cursante a fs. 47 y vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA