Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2013
Sucre, 25 de enero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01577-2012-04-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oídos y juzgados por una autoridad jurisdiccional competente y a la igualdad de partes, debido a que la decisión de 11 de agosto de 2011, por la cual el Secretario General de la Comunidad de “Santa Ana”, Florentino Vega Rojas, les hizo conocer que debían cumplir con la Resolución de justicia comunitaria que fue emitida en Asamblea General de 5 de agosto de 2012, que dispone el abandono de sus terrenos, otorgándoles para ello un plazo de siete días, con amenazas de quemar sus casas y desalojarlos para la construcción de una escuela y centro médico, situaciones que constituirian un procesamiento y persecución indebidos.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad por procesamiento indebido y los contextos interculturales
La acción de libertad es una garantía procesal consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional…’ (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)”.
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
En este marco la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, señaló: “La acción de libertad disciplinada por el art. 125 de la Constitución, se configura como un mecanismo de tutela, inserto en el brazo tutelar del control plural de constitucionalidad, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico IV.4 de la presente Sentencia; en ese orden, en principio, debe precisarse que su activación para la tutela de derechos fundamentales en contextos diferentes a los del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, esta circunscrita a cuatro presupuestos esenciales: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física, así como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.
Ahora bien, en coherencia con los postulados propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, el ejercicio del control plural de constitucionalidad, en su ámbito tutelar a través de la acción de libertad en relación a decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a los presupuestos procesales aplicables a los cuatro supuestos antes descritos, toda vez que los derechos fundamentales en contextos intra-culturales son sujetos de interpretación y de tutela de acuerdo a pautas inter e intra culturales de interpretación, aspecto que en teoría constitucional, implican la aplicación de otra pauta específica de interpretación para las acciones de defensa: el pro actione, en virtud del cual, más allá de ritualismos o formalidades de orden procesal, el control plural de constitucionalidad en relación a decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina, debe asegurar la justicia material a la luz del paradigma del vivir bien en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico VI.5 de la presente Sentencia, por tanto, se concluye que para decisiones emergentes de dicha jurisdicción, interpretando bajo pautas interculturales el derecho a la vida como parámetro de activación de la acción de libertad, este mecanismo, será el idóneo para tutelar derechos vinculados a la vida a la luz del paradigma del vivir bien, flexibilizándose en este caso cualquier ritualismo o presupuesto procesal exigido para la activación de la acción de libertad en relación a decisiones que no emerjan de la jurisdicción indígena originaria campesina.
En el orden de ideas señalado y también a la luz del proactione, la realización del test del paradigma del vivir bien a través del ejercicio de la acción de libertad, podrá tutelar derechos directamente vinculados con la vida, todos ellos interpretados bajo pautas inter e intra culturales, por lo que sus contenidos esenciales en el marco de la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesina, podrá ser sustancialmente diferente a la concepción tradicional de los derechos fundamentales en contextos diferentes a los de la administración de justicia indígena originaria campesina, aspecto que justifica la flexibilización de presupuestos y procedimientos establecidos para la acción de libertad en los términos gramaticales del art. 125 de la CPE” (el resaltado nos corresponde).
El criterio desarrollado en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, requiere precisarse, debido a que puede llevar a equívocos al dar a entender que en contextos intra e inter culturales procede una flexibilización procesal de los derechos tutelados ampliando a todos los derechos cuando en realidad es únicamente a los relacionados directamente a los derechos tutelados por la acción de libertad, otro razonamiento desnaturalizaría la esencia de la acción de libertad, porque:
· La acción de libertad constitucionalmente configurada fue concebida y diseñada por el legislador constituyente para proteger el derecho a la libertad física y/o de locomoción y el derecho a la vida en los supuestos procesales de activación que la propia Constitución de manera taxativa ha establecido y otro entendimiento implicaría que vía interpretación se reforme la Constitución.
· Pese a su extensión y abundancia de obiter dicta la SCP 1422/2012, es clara al sostener que: “…para decisiones emergentes la jurisdicción indígena originario campesina, la acción de libertad, será el mecanismo idóneo para conocer y resolver denuncias vinculadas al derecho a la vida y conexos a la luz del paradigma del vivir bien, flexibilizándose en este caso cualquier ritualismo o presupuesto procesal exigido para la activación de la acción de libertad en relación a decisiones que no emerjan de la jurisdicción indígena originario campesina” (las negrillas son nuestras), posición que no es nueva si se considera que esta jurisdicción de manera excepcional tutela mediante acción de libertad y por las particularidades del caso concreto, así por ejemplo la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, sostuvo que: “...el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana”.
· Una flexibilización de la acción de libertad caracterizada por el informalismo y no regida por el principio de congruencia (SC 0887/2004-R de 8 de junio), respecto a los derechos que tutela únicamente en contextos intra o inter culturales permitiría un análisis exhaustivo de las decisiones de la justicia indígena originaria campesina que resultaría irrespetuoso a las autoridades indígena originario campesinas que conforme el art. 179.II de la CPE, tienen el mismo rango jerárquico que las autoridades judiciales ordinarias y sus decisiones presunción de constitucionalidad y legalidad.
· Una ampliación de la acción de libertad en contextos intra o inter culturales de forma que no exista necesidad de cumplir requisitos jurisprudenciales de valoración de la prueba, de interpretación de tradiciones y normas propias, etc., implicaría una desmedida exposición de las decisiones de autoridades indígenas a jueces y tribunales de garantías formados en la jurisdicción ordinaria que podría provocar que la política paternalista que ejercía la jurisdicción ordinaria sobre la indígena pase a constitucional cuando las estructuras indígenas están consolidadas desde el punto de vista histórico, normativo, coercitivo y reconocidas por la Constitución Política del Estado.
· Un trato diferente por el sólo hecho de ser indígena o presentarse en un contexto intercultural o intracultural provocaría una situación de desigualdad no justificada y más bien arbitraria en relación al tratamiento que reciben otros legitimados activos y pasivos en acciones de defensa no relacionados a contextos intra o interculturales para quienes las reglas del art. 125 de la CPE, sí operarían lo que contrariaría al art. 14 de la Norma Fundamental, porque la Constitución no distingue en la protección de la libertad o la vida entre sus habitantes.
· Debe considerarse que la noción de primacía de lo colectivo en relación a lo individual en muchas comunidades, como en la especie, significa que un valor esencial de convivencia comunitaria es el vivir bien en comunidad, por ende mal podría colegirse que el vivir bien más bien opera de manera contraria, es decir, para activar la legitimación activa de uno o unos cuantos en desmedro de una lógica democrática comunitaria en la cual las decisiones importantes se adoptan en Asamblea de la comunidad (gobierno de todos), bajo el principio de sometimiento a la Constitución Política del Estado.
· La construcción de la retórica jurídica de los pueblos indígenas les corresponde lógicamente a ellos y este Tribunal debe respetar su estructura histórica cultural, lo que implica el rechazo a posturas paternalistas que pretenden someter a los pueblos indígena originario campesinos a sistemas de justicia con una trayectoria colonial de manera desmedida.
III.2. Analisis del caso concreto
En el caso concreto la acción de libertad en la que se alega el procesamiento indebido y además impugna la decisión de expulsarlos de uno de sus terrenos per se no se encuentra vinculada en lo absoluto con los derechos tutelados por la acción de libertad de los accionantes, de los propios hechos relatados por la parte actora formalmente ninguna decisión de la comunidad ha dispuesto algún género de afectación de la libertad, la vida, salud o integridad personal así fuera de la aseveración de los accionantes tampoco se acreditó de manera alguna la amenaza de quemarlos sino acataban la decisión de la comunidad, por lo que la vía constitucional activada no resulta idónea en las circunstancias del caso concreto sino que luego de agotarse el procedimiento en la instancia indígena originaria campesina recién proceder a acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En efecto, a diferencia de lo sucedido en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, no existen supuestos fácticos similares que justifiquen acudir a la vía constitucionalmente reconocida, situación que deviene en una improcedencia de la acción planteada en los términos similares a los esgrimidos por el Juez de garantías constitucionales. Respecto a que los hechos denunciados deben relacionarse a los derechos tutelados por la acción de libertad tenemos a las SSCC 1126/2002-R, 081/2002-R, 1101/2004-R, 1455/2004-R, entre otras.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha actuado de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 227/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 123 a 124 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
2° Al contener la presente Sentencia Constitucional Plurinacional una aclaración a la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, contenida en el Fundamento Jurídico III.1, se ordena que por Secretaria General se proceda a notificar a los Tribunales Departamentales de Justicia para que a través de su Presidencia se proceda a su difusión entre los tribunales y jueces de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, primera relatora, es de voto disidente.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA