Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2013

Sucre, 17 de enero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  02016-2012-05-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante alega la vulneración del derecho a la libertad, como los principios

de celeridad procesal y al debido proceso, bajo el argumento de que al encontrarse detenida su representada, solicitó en reiteradas ocasiones la cesación a su detención preventiva, pidiendo se fije día y hora de audiencia para dicho acto procesal y no obstante que estas fueron señaladas con mucha distancia (casi un mes o más), nunca se llevaron a cabo, no por causales imputables a su representada, sino por razones imputables al juzgador como ser las recargadas labores, su asistencia a seminarios, realización de otras audiencias cautelares y diversos motivos que dieron lugar a la suspensión por once veces consecutivas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean: 1) Tramitadas; 2) Resueltas; y, 3) Efectivizadas con la mayor celeridad

La SCP 0747/2012 de 13 de agosto, reiteradora de jurisprudencia establece que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad.

Esta línea jurisprudencial si bien fue recogida en innumerables sentencias constitucionales tanto del Tribunal Constitucional anterior, como del Tribunal Constitucional transitorio, es la SCP 0112/2012 de 27 de abril, la que sistematiza todas las reglas procesales penales en medidas cautelares, sobre el tema. Asimismo, a partir del desarrollo del principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, las características del nuevo modelo de Estado que se configura como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural traspasado por la Unidad del Estado y la concepción de las normas constitucionales-principios, que: '…son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir' (Fundamento Jurídico III.1.1), entendió que los jueces, en su razonamiento jurídico, a efectos de dar concreción a este modelo de Estado, deben tener en cuenta la siguiente base principista:

1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

2) La dignidad humana de la persona [como individuo], en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE.

(…)

3) Los principios ético-morales de la sociedad plural

El art. 8.I de la CPE, refiere que: El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimarei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)'.

Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.

(…)

4)  Los  principios  procesales  de  celeridad  y  de  respeto  a  los   derechos,

previstos en el art. 178.I de la CPE.

4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste'”.

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lidia Carola Hurtado Vargas Bozo, Maysi Ferrante de Hurtado y Diego Hurtado Banchieri contra María Eugenia Rivera Melgar y otros, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, el 6 de septiembre de 2011, ordenó la detención preventiva de la referida imputada en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (sección mujeres), por considerar la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que sea la presunta autora o partícipe del delito imputado y que ella no se someterá al proceso y obstaculizaría la averiguación de la verdad de los hechos.

Al encontrarse detenida, solicitó la cesación a su detención preventiva, pidiendo en reiteradas oportunidades se señale día y hora de audiencia para dicho acto procesal; empero, no obstante que estas fueron fijadas con mucha distancia, no se llevaron a cabo por causales no imputables a su representada, sino por razones imputables al juzgador.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la procesada pidió en varias oportunidades la cesación a la detención preventiva, en las siguientes fechas: El 28 de octubre de 2011 (fs. 2 a 4), el Juez de la causa, fijó audiencia para el 15 de noviembre; al no celebrarse (fs. 8 y vta.), el 17 de noviembre se programó para el 12 de diciembre del citado año; nuevamente el 19 de enero de 2012, pidió la cesación a la detención preventiva (fs. 10 a 15 vta.) y el 20 de enero, el Juez dispuso se celebre la audiencia el 22 de febrero; al no haberse llevado a cabo el acto, la accionante persistió conforme se acredita por los memoriales de 22 de febrero de 2012 (para el 16 de marzo), de 19 de marzo (para el 23 de abril), de 2 y 28 de mayo (para el 14 de junio), de 29 de junio (para el 30 de julio), de 10 de julio (para el 20 de igual mes), de 23 de julio (para el 9 de agosto) y finalmente el de 5 de septiembre de 2012.

Por lo manifestado precedentemente, el juez incumplió sus obligaciones, al no fijar la realización de las audiencias dentro de un plazo razonable que a entender de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en general es de tres días y también porque en la mayoría de los casos las suspendió sin un justificativo válido que pueda prevalecer frente al derecho a la libertad de la accionante que se encuentra comprometido habiendo transcurrido desde la primera solicitud de cesación a la detención preventiva hasta la fecha de presentación de la acción de libertad once meses, aspecto que resulta inconcebible en un Estado de Derecho. 

Por lo precedentemente manifestado, se concluye que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, al no haber señalado las audiencias en un plazo razonable, ni efectuado a la audiencia de consideración, ha vulnerado el principio de celeridad dando lugar a retardación de justicia, por lo que corresponde conceder la tutela, pues al advertirse las sucesivas y prolongadas suspensiones se debió dar prioridad a la tramitación de la solicitud de la accionante. 

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1° CONFIRMAR la Resolución 35 de 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 86 vta. a 88, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo señalarse la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de setenta y dos horas, salvo que como emergencia de la resolución del Tribunal de garantías ya se hubiese definido la situación jurídica de la procesada;

2° Disponer se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura toda vez que la dilación en la que se incurrió en el presente caso resulta excesiva. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA