Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04834-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, toda vez que: a) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, se niega dar cumplimiento y ejecutar el mandamiento de desapoderamiento de 13 de mayo de 2009, para que se restituya su derecho propietario; y, b) Realiza actos dilatorios dando lugar a interposición de oposiciones al mandamiento de desapoderamiento, sin tomar en cuenta que existen fallos que se encuentran ejecutoriados que tienen la calidad de cosa juzgada, incumpliendo su deber al no dar cumplimiento con lo determinado en la Resolución 34/08.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado, como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma ley Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así el art. 128 de la CPE señala: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución, y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo una acción idónea de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
La SC 0119/2003-R, de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señalo lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (…) «Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…» (las negrillas nos pertenecen).
Bajo esa misma perspectiva la SCP 1913/2012 de 12 de octubre señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: «Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad».
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, '…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)” (las negrillas son nuestras).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución en su triple dimensión: 1) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; 2) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, 3) Como una garantía de administración de justicia, previniendo que los actos procesales se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento, tanto en la jurisdicción ordinaria como administrativa.
III.3. De los efectos de la cosa juzgada
La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme.
La SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: '…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)'.
(…)
…«Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la sentencia en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.
Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: 'Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'. Previsión concordante con los arts. 1318 inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC) »” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente se concluye que contra todo fallo o sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la misma, sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución.
III.4. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.
En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas…'” (las negrillas son nuestras).
En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la protección oportuna y efectiva por parte de los administradores de justicia, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, siendo que fue victoriosa dentro un proceso penal que instauró ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador contra Asunta Aguirre Mamani de Quisbert, Flora Aguirre de Churqui, Francisco Aguirre, Teresa Salvatierra y Gumer Bernardo Salvatierra Sánchez, por la comisión del delito de despojo, sustanciada la misma se pronunció sentencia condenatoria la que se encuentra debidamente ejecutoriada, como emergencia del fallo, interpuso demanda de reparación de daño civil, que mereció la Resolución 34/08, disponiendo se entregue la propiedad litigada a su propietaria Eloisa Vigabriel Rueda, expidiendo el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, que a la fecha el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Alto, que tiene conocimiento de la cacusa, se niega dar cumplimiento y ejecutar el mandamiento de desapoderamiento y restituir su derecho propietario, realizando actos dilatorios dando lugar a interposición de oposiciones contra dicho mandamiento, sin tomar en cuenta que existen fallos que tienen la calidad de cosa juzgada y se encuentran ejecutoriados, incumpliendo de esa manera con su deber de administrador de justicia.
De los antecedentes se advierte que el 4 de abril de 2008, el Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador, emitió la Resolución 34/08, dentro la demanda de calificación de responsabilidad y ejecución de daños, perjuicios, costas y honorarios profesionales interpuesta por la accionante, declarándose: “no haber lugar a la reparación del daño civil por no haber sido probado objetivamente” (sic), en el segundo parágrafo señaló: “…siendo el propósito del proceso la Restitución del terreno ubicado en el lugar denominado Huma Palca Quelcata Copacabana, se conmina a los demandados a proceder a la devolución del mismo a partir del tercer día de su legal notificación, bajo apercibimiento de Ley” (sic), Resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista 66/2008.
En el caso concreto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto tomó conocimiento de la causa por excusa de la titular, por lo que, la accionante solicitó en reiteradas oportunidades a la mencionada autoridad, la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, emitido el 13 de mayo de 2009, sin embargo, el juez ahora demandado no dio cumplimiento a dicha orden, argumentando que existen oposiciones al desapoderamiento por terceros que deberán ser resueltos previamente, sin tomar en cuenta que existen fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada y su ejecución es de carácter imperativo.
El Juez demandado, al providenciar los memoriales y tramitar las oposiciones incumplió con su labor de administrar justicia, realizando actos que no están enmarcados dentro la normativa vigente, ya que los alcances de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por otra solicitud que tendiera dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por consiguiente la mencionada autoridad demandada no puede considerar memoriales presentados por terceros, los cuales sólo buscan la dilación para el cumplimiento de la ejecución de la sentencia, actuando en contra de la normativa vigente y la propia Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que contra todo fallo o sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, ya que cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inalterable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la “seguridad jurídica”, restará únicamente su ejecución, a la que debe dar cumplimiento la autoridad judicial ahora demandada.
En ese contexto, es deber de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se sustancie sin vicios de nulidad, así como rechazar todo escrito que no sea atinente al motivo del proceso, reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el proceso, siendo responsables los jueces y tribunales por sus actos penal y civilmente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la acción tutelar, efectuó una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 57/2013 de 25 de septiembre, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA