Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2013
Sucre, 11 de enero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02019-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega encontrarse ilegalmente detenida y la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la legalidad, al debido proceso, a la verdad material, a la transparencia, a la probidad, a la honestidad y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, encontrándose en trámite el recurso de apelación incidental de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuya remisión se produjo después de veintiocho días, la Jueza de la causa, de oficio, sin convocar a audiencia pública revocó dichas medidas y ordenó la aplicación de la medida cautelar personal de última ratio, determinación que no le fue notificada personalmente, lo que impidió que pudiera recurrir de apelación. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. La acción de libertad en el control tutelar plural de constitucionalidad
Al establecer el art. 1 de la CPE, que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario… Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; se distingue el carácter plurinacional que irradia todo el texto constitucional, dando lugar a un nuevo modelo constitucional, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume la función de efectuar su interpretación y construcción de su jurisprudencia a partir de lo plural. En ese sentido, el control plural de constitucionalidad, abarca tres ámbitos específicos, el tutelar, normativo y competencial.
Sobre esa base y a efectos de resolver la presente problemática, cabe referirnos específicamente al control tutelar plural de constitucionalidad, que comprende a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa contenidas en el Título IV de la Primera Parte del texto constitucional -acción de libertad, de amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular-, cuya finalidad es el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de toda persona individual o colectiva. Dicho de otro modo, a través de dichas garantías jurisdiccionales, como medios idóneos para materializar y/o efectivizar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el marco de lo plural, se hace efectivo el control tutelar plural de constitucionalidad y por ende se materializa el derecho a una justicia plural, pronta y oportuna (art. 115.II de la CPE).
En ese marco, cabe traer a colación lo manifestado en la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, al sostener: “Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE, además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del art. 23. IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante la autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. -Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
La acción de libertad, como parte del control tutelar plural de constitucionalidad, de acuerdo al art. 125 de la Norma Suprema, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; en coherencia con dicho mandato, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal, y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida e ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
De donde se concluye que la presente garantía jurisdiccional, se caracteriza por su sumariedad, informalismo, celeridad, inmediación y eficacia; cuyo alcance o ámbito de protección son los derechos a la vida, a la libertad y a la locomoción, contra todo acto ilegal u omisión indebida que atente contra la vida, restrinja el derecho a la libertad. Siendo, su finalidad resguardar la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad.
III.2. Procesamiento indebido
El debido proceso como instituto jurídico, concebido esencialmente como una garantía constitucional tiene por finalidad asegurar el efectivo respeto de los derechos reconocidos a las personas o partes que intervienen en un proceso judicial o administrativo, así como el resguardo de las garantías constitucionales; y a su vez, limitar el ejercicio arbitrario del poder, que pudiera derivar del poder punitivo del Estado, si fuera el caso. Entonces, dada esa específica finalidad, la Constitución Política del Estado, reconoce al debido proceso en su triple dimensión, como un principio constitucional, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -arts. 115.II, 117.I y 180.I-.
La consecución o materialización del debido proceso, se logra a través de la estricta sujeción al procedimiento establecido en la Ley, o dicho de otra manera al cumplimiento de las normas procesales establecidas en el instrumento normativo de la materia. Ahora bien, como instituto jurídico, está compuesto por varios elementos que hacen a su eficacia, como el derecho a la defensa, a la impugnación, al juez natural, a la motivación, a la fundamentación, entre otros; que al ser conculcados por actos u omisiones de persona particular o servidor público, deben ser reclamados mediante los mecanismos ordinarios que el orden jurídico prevé, para que de manera inmediata y eficaz se repare la lesión causada. Agotada la vía ordinaria, se activa la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional, en el entendido que es la garantía idónea y eficaz para restablecer derechos fundamentales vulnerados a consecuencia de la lesión al debido proceso.
En ese sentido y según se explicó en el Fundamento Jurídico precedente, cuando la restricción a la libertad emerja de un procesamiento indebido -inobservancia de las formalidades legales- se encontrará dentro del ámbito de protección o alcance de este medio de defensa, cuando concurran los presupuestos que a continuación se describen: “'… para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (SC 0619/2005-R de 7 de junio)”; -SC 1902/2011-R de 7 de noviembre-. De donde se concluye, que ambos presupuestos deben presentarse de manera simultánea para activar la acción de libertad y no en forma aislada.
III.3. De la revocatoria de medidas cautelares
La reforma procesal penal instaurada a partir de la puesta en vigencia de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, no solamente dejó atrás el modelo inquisitivo procesal penal, sino y ante todo estableció normas que efectivicen el debido proceso como garantía constitucional, impuso la oralidad de los actos procesales a efectos de garantizar el ejercicio de derechos de las partes del proceso. En ese sentido y teniendo presente que el proceso penal está compuesto por distintas etapas -preparatoria, intermedia y juicio oral o público- que a su vez se divide en fases o sub fases, en cada una de ellas, el órgano jurisdiccional debe observar los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como garantías del resguardo de derechos fundamentales.
En el mismo orden, durante la etapa preparatoria, la imposición, modificación o rechazo de una medida cautelar, real o personal, debe desarrollarse en el marco de los indicados principios. Lo que implica el señalamiento de una audiencia pública donde el órgano jurisdiccional en función del principio de inmediación tenga contacto directo con los elementos de convicción, para que sobre lo visto y oído en audiencia, y previa compulsa determine o asuma una decisión sobre la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar; y a su vez, las partes del proceso asuman defensa en un marco de igualdad de oportunidades, haciendo efectivo el principio de contradicción. Previo a ingresar en sí a la revocatoria de una medida cautelar, debemos recordar que su imposición responde a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en otras palabras, garantizar la presencia del imputado y en su caso el cumplimiento de una eventual sentencia; de ahí, que sus características son las de ser instrumentales -vinculadas a un proceso penal en curso-, provisionales -duran mientras subsista la necesidad de su aplicación-, temporales -duración limitada-, variables -pueden ser modificadas cuando se altera la situación que dio lugar a su adopción-, y proporcionales -en función a la finalidad pretendida-.
Ahora bien, la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar generalmente es a solicitud de parte; empero, la norma procesal penal, prevé que podrá ser revocable o modificable aún de oficio -art. 250-; al respecto, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, sostuvo: “Esta disposición reconoce una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su “variabilidad”, pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción”.
En ese contexto, se entiende que la autoridad judicial que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto.
En efecto, la modificación de la medida en el marco del art. 233 del CPP, se basa en la concurrencia de los dos requisitos establecidos por esa norma; en cambio, en el caso del art. 247 del CPP, se procede a la revocación cuando: 1) se incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas, 2) se comprueba que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, o 3) se inicie contra el imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; es decir, que en estos casos nos encontramos ante un acto material concreto y no solamente un peligro.
Lo señalado precedentemente, implica una modulación del entendimiento contenido en las SSCC 1176/2002-R, 1393/2004-R, entre otras, que establecieron que '(...) si bien es evidente que el art. 250 CPP, dispone que el Auto que imponga o rechace una medida es revocable o modificable aún de oficio, esta prescripción legal debe vinculársela con el art. 247 CPP, pues son las circunstancias previstas en este artículo las que darán lugar ya sea a revocar o a modificar las medidas cautelares impuestas'”.
De donde se concluye, que en base a las características de variabilidad y temporalidad, la medida cautelar podrá ser revocada o modificada de oficio, cuando las circunstancias que dieron lugar a su imposición desaparecieron, como sucedería en el caso que la detención preventiva sea cambiada por una medida sustitutiva, en cuya situación opera el principio de favorabilidad. Empero, cuando se trate de disponer la aplicación de la medida cautelar de última ratio, inexcusablemente, deberá realizarse a pedido fundamentado del representante del Ministerio Público o parte querellante y en ningún caso de oficio. Consecuentemente, el procedimiento a seguirse para modificar o revocar una medida cautelar e imponer la detención preventiva, necesariamente deberá realizarse en audiencia pública respetando los principios de oralidad, inmediación, contradicción y la igualdad de las partes, preservando el derecho a la defensa del imputado y la participación de la víctima. Al respecto, la SC 0499/2004-R de 5 de abril, afirmó: “La jurisprudencia constitucional también ha establecido que la audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y trasgresión de los principios de oralidad e inmediación. Criterio expresado en las SSCC 0547/2002-R, 1521/2002-R, 0261/2003-R, 0660/2003-R y en las que se ha señalado: “… que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones” (las negrillas son nuestras).
III.4. Del principio de celeridad en solicitudes vinculadas con la libertad
La Constitución Política del Estado, establece principios procesales sobre los cuales debe regirse la potestad de impartir justicia de manera pronta, oportuna y eficaz. Así el principio de celeridad -art. 178.I-, entre otros, tiende a que los actos jurisdiccionales se realicen sin ningún tipo de dilación que implique lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervengan en un proceso -art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-; debiendo, desarrollarse de manera oportuna y eficaz. Dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, está compelido a imprimir la debida celeridad en la tramitación de aquellas solicitudes vinculadas con la libertad, con la finalidad que las partes intervinientes tengan acceso efectivo a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones -art. 115.II de la CPE-.
Bajo esa comprensión, la estricta aplicación de los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, implica otorgar certeza en la tramitación de las causas vinculadas con la libertad, dado que: “'…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa'” -SC 0078/2010-R de 3 de mayo, reiterada por la 0024/2012 de 16 de marzo-.
Entonces, toda solicitud vinculada con la libertad, deberá tramitarse en estricta observancia del principio de celeridad como rector de la administración de justicia, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas que tornen la privación de libertad en indebida e ilegal.
III.5. Del recurso de apelación incidental
En función a lo establecido por el art. 180.II de la CPE, la norma adjetiva penal prevé recursos ordinarios como medios de impugnación que a criterio de alguna de las partes le provocaren algún agravio en sus derechos fundamentales e intereses legítimos, con la finalidad que el superior en grado corrija o repare la lesión causada. Así tenemos, el recurso de reposición, apelación incidental, apelación restringida y casación.
Para el caso concreto, cabe referirnos al recurso de apelación incidental, que en el art. 251 del CPP, establece:
“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
De la citada disposición legal, se extrae que la apelación incidental, como cuestión accesoria del proceso principal, no suspende la ejecución de la decisión asumida por el Juez de la causa; es decir, que la imposición, modificación o rechazo de una medida cautelar debe ejecutarse inmediatamente. En consecuencia, la competencia del Juez o Tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación no se suspende por la interposición del recurso de apelación incidental, dado que se trata de una cuestión accesoria que no incide en la causa principal u objeto del proceso. En cuyo lapso -trámite del recurso de apelación-, podrá conocer y resolver las solicitudes, sea de aplicación, modificación o revocatoria de una medida cautelar, en el marco del procedimiento establecido y resguardando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes.
Ahora, si bien la resolución recurrida responde a una cuestión accesoria o incidental del proceso principal, no debe olvidarse que la no suspensión de la competencia del Juez o Tribunal que conozca la investigación, sólo está vinculada con la ejecución de la determinación que impuso, modificó o rechazó la medida cautelar y el ejercicio del control jurisdiccional de los actos de investigación que realice el Ministerio Público y la Policía Nacional. En ese sentido, interpuesto el recurso de apelación incidental, sea en forma escrita u oral, la resolución impugnada no puede ser objeto de modificación alguna, entre tanto el Tribunal de apelación no se pronuncie al respecto, dado que pudiera correrse el riesgo de generar pronunciamientos paralelos sobre un mismo asunto (las negrillas son nuestras).
Finalmente, cabe referirnos al trámite del recurso de apelación incidental, que de acuerdo al art. 251 del CPP, es sumario; es decir, breve, exento de dilaciones indebidas como la “concesión del recurso”, notificaciones a las partes a efectos de su pronunciamiento. El propósito de la sumariedad en la tramitación de éste medio de impugnación, es que de manera pronta y oportuna se resuelva la situación jurídica del imputado respecto de la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, en el entendido que la libertad es el bien jurídico del cual emerge el ejercicio de otros derechos y su restricción implicaría también la limitación a otros derechos fundamentales. Consecuentemente, interpuesto dicho medio de impugnación, debe ser inmediatamente remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, a efectos de su resolución en el plazo de los tres días siguientes.
III.6. Examen del caso concreto
De las Conclusiones formuladas en el presente fallo, se advierte que en audiencia de consideración de medidas cautelares de 2 de agosto de 2012, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Montero, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva e inmediatamente se ordenó que se expida mandamiento de libertad. Determinación, recurrida en apelación incidental por Ruth Zambrana Mojica, la parte civil y el representante del Ministerio Público, que de acuerdo al acta de audiencia de esa fecha, el recurso fue “concedido” por la jueza demandada. De donde se desprenden dos situaciones; la primera, como efecto de la imposición de medidas sustitutivas a la medida cautelar de última ratio, la libertad se hace efectiva de manera inmediata sin dilación alguna; y, segundo, dada la impugnación a la resolución de esa fecha, se inicia en la vía incidental el trámite del recurso a efectos de su resolución por el Tribunal de alzada.
Bajo esas precisiones y teniendo presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia, planteado el recurso de apelación como emergencia de la imposición de las referidas medidas cautelares, si bien la competencia de la Jueza de la causa -ahora demandada-, no se suspende en relación a la ejecución de la libertad, el cumplimiento de las medidas impuestas y el control jurisdiccional en el desarrollo de la investigación que lleva adelante el representante del Ministerio Público y la Policía Nacional; empero, respecto de la decisión asumida -que impuso las medidas sustitutivas- e impugnada mediante recurso de apelación incidental, no puede ejercer acto alguno respecto de esa determinación, dado que la misma ya no se encuentra bajo su conocimiento, sino del Tribunal de apelación, que deberá pronunciarse en el plazo establecido por el art. 251 del CPP. En otras palabras, aún cuando no se hubiere iniciado el trámite previsto en la citada disposición legal, la resolución reclamada mediante recurso de apelación incidental, no puede ser objeto de modificación o revocatoria alguna entre tanto el Tribunal de apelación no se pronuncie al respecto, sin correr el riesgo de provocar una duplicidad de fallos sobre una misma cuestión. No obstante, cabe aclarar, que ante una nueva solicitud -de aplicación, modificación o revocatoria de una medida cautelar- y siempre que se cumplan los requisitos -nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida- podrá pronunciarse previo señalamiento de audiencia pública para dicho efecto (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, la jueza demandada, incurrió en acto ilegal al disponer la detención preventiva de la accionante mediante Auto de 14 de agosto de 2012, cuando la resolución mediante la cual ordenó medidas sustitutivas fue recurrida de apelación incidental, lo que implica vulneración al debido proceso, en el entendido que toda medida cautelar debe ser impuesta en audiencia pública con intervención de las partes del proceso a efectos de que ejerzan su derecho de defensa e intervengan en todos los actos, respetando los principios que hacen al sistema procesal penal vigente, como la oralidad, inmediación y concentración.
Con relación al argumento de la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Montero, demandada, para imponer la detención preventiva de la accionante; cabe aclarar, que la modificación o revocatoria de una medida cautelar de oficio, sólo podrá darse en los casos explicados en el FJ.III.3 de la presente Sentencia, que para el caso concreto, corresponde referirnos al último. Es decir, que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas sólo cuando concurran las causales de revocatoria previstas en el art. 247 del CPP; y, la modificación a efectos de aplicar la medida cautelar de última ratio, está sujeta a que sea el representante del Ministerio Público o parte querellante que lo soliciten de manera fundamentada, no pudiendo imponerse de oficio como sucedió en el caso concreto. De otra parte, el argumento que existiría un recurso de apelación pendiente de resolución, no resulta válido en el entendido que los hechos que motivaron la interposición de la presente acción no se fundan en la imposición de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, sino en la irregular y posterior aplicación de la medida cautelar de última ratio, cuando se encontraba en trámite el recurso de apelación incidental.
Con relación a los recursos de apelación incidental interpuestos el 2 y 3 de agosto de 2012, llama la atención que no hubieran sido remitidos en el plazo de veinticuatro horas de su planteamiento, teniendo presente que la norma es clara al establecer un trámite sumario al cual está sujeto dicho medio de impugnación; aspecto, sobre el cual no se pronunció la autoridad demandada y tampoco negó lo afirmado por la accionante. Lo que devela la comisión de otro acto ilegal, al haberse omitido el envío de dicho medio de impugnación ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, imprimiendo la mayor celeridad posible a efectos de una pronta y oportuna definición de la situación jurídica de la accionante. Ello, bajo el razonamiento, que como Jueza a cargo del control jurisdiccional de la investigación le compete precautelar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todas las partes del proceso, lo que no sucedió en el presente caso dada la dilación indebida en que incurrió dicha autoridad y que derivó en la infracción de los derechos al debido proceso y a la libertad de la accionante.
En ese orden, la acción de libertad se torna en el medio efectivo e idóneo para restablecer la infracción a las formalidades legales en el presente caso, al haberse constatado que la ilegal determinación de la Jueza demandada de disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva ordenadas en Resolución de 2 de agosto de 2012, sin esperar a que previamente se resuelva en recurso de apelación incidental e imprimir un procedimiento ajeno al establecido para modificar o revocar una medida cautelar, activa de manera directa e inmediata la tutela constitucional que brinda esta garantía jurisdiccional, dado que la vulneración al debido proceso fue la causa directa de la limitación a la libertad de Ruth Zambrana Mojica, quien se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Así mismo, se le provocó indefensión, dado que a tiempo de la ejecución del mandamiento de detención preventiva -30 de agosto de 2012, según refiere el abogado de la accionante-, recién tomó conocimiento de la Resolución de 14 de indicado mes y año, impidiéndosele hacer uso de medios ordinarios de defensa, en un procedimiento por demás erróneo y lesivo a derechos fundamentales y garantías constitucionales, generando, además, inseguridad jurídica en la aplicación de las normas procesales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con fundamento distinto, obró correctamente.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 202.6 y art. 42 del CPCo, en revisión, resuelve:
1. CONFIRMAR la Resolución 34 de 4 de septiembre de 2012, cursante de fs. 51 vta. a 53, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia;
2. CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 14 de agosto de 2012 y la inmediata libertad de la accionante.
3. Se llama severamente la atención a la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Montero y se dispone la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para los efectos pertinentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA