Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2013-L
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23907-48-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se vulneró su derecho a la libertad por haberse emitido en su contra un mandamiento de condena el 15 de noviembre de 2010, que fue ejecutado el 3 de junio de 2011 y por el que ahora se encuentra privado de libertad en el penal de “San Sebastián Varones”; no obstante que el proceso en el que se emitió dicho mandamiento concluyó en 1985 y él ya había cumplido la pena impuesta, entre diciembre de 1983 y octubre de 1986, habiendo sido beneficiado con pre libertad por buena conducta, motivo por el que culminó su condena en libertad; por lo que ahora se encuentra cumpliendo una doble condena. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado establece en su art. 23.I que toda persona tiene derecho a la libertad y ésta sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley; por lo que con el fin de garantizar este derecho primordial, se ha establecido una acción de defensa constitucional específica; así, el art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; los derechos protegidos por esta acción de defensa, como son la vida y la libertad, se estiman entre los más importantes de todos aquellos que gozan las personas; y el enunciado normativo citado, señala específicamente cuándo será procedente la garantía y los efectos que tendrá la decisión. Definidos en una forma más metódica, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece cuáles son los casos en los que una persona puede acudir a la tutela constitucional por esta vía, cuando crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Para cualquiera de los casos citados, procesalmente se ha previsto la realización de un proceso sumarísimo y especial, que se rige por principios de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, contra cualquier autoridad o persona, sobre la que no se reconocen fueros ni privilegios.
III.2. El principio non bis in ídem en la jurisprudencia constitucional
La importancia de este principio en el caso de autos, es esencial ante la problemática planteada; por lo que debemos recapitular lo que el anterior Tribunal Constitucional había establecido en referencia al mismo, para ello, hacemos una extensa cita de la jurisprudencia constitucional que sintetizó el siguiente entendimiento: “En su oportunidad este Tribunal definió las implicancias y alcances del principio 'non bis in idem', en ese sentido, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, precisó: 'El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad'.
El mencionado principio está contemplado por un aspecto sustantivo, es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado.
De las premisas antedichas, se tiene en una cabal dimensión, que se vulnera al 'non bis in idem', no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Ahora bien, como se tiene precisado líneas precedentes, se considera en la doctrina al 'non bis in idem' como un principio, sin embargo, tal y como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, el 'non bis in idem' viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio 'non bis in idem' está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así se tiene por ejemplo en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo consagra en su art. 8.4 mismo que dispone: 'El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos'; por otro lado, también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, específicamente en su art. 14 inc. 7) que establece lo siguiente: 'Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país'.
La normativa citada resulta ser aplicable merced a que los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad según lo dispone el art. 410 de la CPE y tomando en cuenta también el tenor del art. 256 de la misma Constitución, que indica lo siguiente: 'Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta'.
En consecuencia, el 'non bis in idem' se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional en virtud a que se encuentra contemplado en el art 117.II y que a la letra indica 'Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho', sin embargo, de acuerdo al art. 256 de CPE antes citado se concibe al 'non bis in idem' como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona.
Así también lo entendió este Tribunal Constitucional cuando en la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre indicó: 'Tomando en cuenta que las normas previstas por los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución en concordancia con los instrumentos internacionales antes referidos, se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, por lo tanto oponible ante las autoridades públicas y tutelable por la vía del amparo constitucional. Es en esa perspectiva que el legislador ordinario ha previsto, en el art. 4 del CPP, la persecución penal única, referida a que nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, lo que significa la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado'.
A mayor abundamiento, se debe recurrir a la jurisprudencia comparada citada en la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre; así: '… la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-520/92, al referirse al alcance del non bis in idem, sostiene lo siguiente: «Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios-también fundamentales- como la presunción de inocencia y el derecho de defensa»; de su parte el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia 154/1990, al referirse a su finalidad y alcances, ha sostenido que con el principio del non bis in idem, «Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción»'.
De lo desarrollado se puede afirmar que el 'non bis in idem', no sólo se constituye en un principio procesal sino más bien como un derecho humano reconocido y consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales e integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, vinculado además con el derecho a la seguridad y el principio de la presunción de inocencia. Por lo tanto, este derecho podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al 'non bis in idem' es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal…
Conforme a esto, no existirá violación al principio 'non bis in idem', cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto” (SC 1044/2010-R de 23 de agosto) (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia que las autoridades demandadas han vulnerado su derecho a la libertad al emitir el mandamiento de condena de 15 de noviembre de 2010 y por ende privarlo de su libertad, dentro del proceso penal tramitado por hechos delictivos relacionados a sustancias controladas, que se llevó a cabo en su contra a mediados de la década de 1980; y, sobre el cual ya cumplió la pena impuesta en detención y en libertad.
Así se identificó la problemática que ahora se estudia y comenzando la revisión de antecedentes, el primer documento que presentó el accionante es una certificación emitida por el Director del recinto penitenciario de “San Sebastián Varones” el 30 de marzo de 2005; este documento de fecha anterior a los hechos, consigna los días y años en los que el accionante hubiera estado detenido en ese lugar, entre el 28 de diciembre de 1983 y el 29 de octubre de 1986, como afirma en su demanda; la demás documental presentada en audiencia, parece ser contradictoria a lo anterior y no da mayores luces sobre el supuesto cumplimiento de la pena. Es en razón a esto que este Tribunal, en uso de sus atribuciones, solicitó documentación complementaria a distintas instituciones públicas, la que fue recibida y analizada, por lo que se pudo constatar lo que sigue.
Considérese que el proceso penal por “transporte de cocaína” que se llevó adelante contra José Rubén Camacho Arnez, iniciado en 1983, fue tramitado bajo la vigencia del Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972 (que aprobó y promulgó el Código Penal actual y el Código de Procedimiento Penal abrogado), el DL 18714 de 25 de noviembre de 1981, que aprueba el texto del Decreto Ley de control y lucha contra sustancias peligrosas (antecesor de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988); y, el
DL 11080 de 19 de septiembre de 1973, que aprueba la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario (abrogado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión). Entonces, surge de la revisión del expediente, que existió una orden de detención contra el ahora accionante, el 28 de diciembre de 1983 (Conclusión II.1); fecha que se ratifica como aquella en la que dicha orden es cumplida y por lo tanto, José Rubén Camacho Arnez es llevado e internado en la cárcel pública de “San Sebastián Varones”; esto se obtiene de la certificación de 30 de marzo de 2005 y la elaborada en forma posterior por la encargada de los registros de dicho establecimiento penitenciario el 18 de julio de 2011 (Conclusión II.8).
El aludido proceso penal se llevó adelante en la instancia ordinaria bajo circunstancias normales de desarrollo, y culminado el plenario y el debate, se emitió la sentencia condenatoria contra los acusados, contra la cual se presentaron apelaciones y finalmente recursos de nulidad, por lo que se llegó a dictar el Auto Supremo 228 de 14 de noviembre de 1985, que en última instancia casó el proceso y modificó la pena del ahora accionante por la de cinco años de reclusión; en consideración a esto, once meses después de la emisión de dicha Resolución, se otorgó la libertad a José Rubén Camacho Arnez, no por una decisión arbitraria, sino por un beneficio previsto en la norma, al que pueden acceder -antes y ahora- todas las personas privadas de libertad al cumplir los requisitos previstos por ley; de esta forma lo confirma el acta de garantía firmada en la Dirección Departamental de Penitenciarías, en presencia del Director del referido penal y los garantes que por entonces avalaron al ahora accionante; conforme al estilo que caracterizaba a los procesos penales llevados adelante en el régimen procedimental anterior (fs. 333 y vta.).
Ahora bien, esta medida restrictiva a la libertad ordenada por el Juez de la causa en ese entonces, se inició como una “detención preventiva” que perduró hasta el 26 de octubre de 1986, es decir por dos años, diez meses y algunos días, hasta que se le otorgó la libertad como se señaló en el párrafo anterior. Hasta este punto, se puede tener como cumplido el proceso penal, pues se desarrolló en su totalidad, habiendo llegado a última instancia, se ejecutorió y las personas condenadas pagaron sus penas, por ello, el accionante fue mantenido en reclusión y fue posteriormente liberado en razón al tiempo de permanencia en el que se encontraba al interior del penal; todas estas etapas características de los anteriores procesos penales han sido cumplidas muy a pesar de que no consten en obrados algunas actuaciones, debido a la falta de coordinación institucional, la burocracia que sigue rigiendo los procesos y el propio transcurso del tiempo y los funcionarios. No es sino hasta el desarchivo circunstancial del proceso en 2010, que el Ministerio Público solicitó la emisión de nuevos mandamientos de condena, seguramente, debido a la ausencia de éstos en el expediente o en los antecedentes a su cargo, es así que se emitieron los respectivos mandamientos sin realizar el estudio adecuado de los propios obrados u otros registros.
Esta tarea de revisión concienzuda de antecedentes por cualquier medio posible, debió empezar por el Ministerio Público, pero ante la solicitud sin fundamento realizada por su representante, las autoridades jurisdiccionales demandadas actuaron mecánicamente y ordenaron
-nuevamente- la privación de libertad del ahora accionante, sin tomar en cuenta todo lo expuesto anteriormente; es decir, que el accionante ya cumplió con la pena impuesta en la forma que las leyes y reglamentos determinaron en su momento, dado que, conforme el art. 73 del Código Penal dispone: “(Cómputo de la detención preventiva). El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de (1) día de detención por un (1) día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.”; el accionante ha hecho referencia a esos antecedentes desde el principio de su nueva detención y los documentos a los que hizo alusión, que prueban que se encontraba privado de libertad, por el mismo proceso y en el mismo centro penitenciario, sí se encontraban en dicho establecimiento, como lo acredita la certificación emitida por esa institución, cabe aclarar que este documento fue emitido posteriormente a la audiencia y resolución de la presente causa por el Juez de garantías, y que cursa en las documentales remitidas a este Tribunal en forma complementaria (Conclusión II.8).
III.3.1. El principio non bis in ídem en el caso de autos
En la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, se ha hecho referencia al principio non bis in ídem, reconocido tanto constitucionalmente en el art. 117.II de la CPE, como a nivel internacional en los diversos tratados, convenios e instrumentos internacionales; asimismo, se ha hablado de su importancia y como es reconocido como un derecho humano y un elemento esencial del debido proceso.
Nuestra previsión constitucional a la que se ha hecho referencia dice: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”; como doctrinalmente se entiende, este principio puede presentar dos formas, la sustantiva o material y la adjetiva o procesal. La prohibición específica del non bis in ídem que se presenta para nuestro caso, es aquella conocida como la forma sustantiva o material de este instituto, porque lo que se busca es evitar que una doble condena recaiga sobre la misma persona; y el caso en sí, es bastante sui generis para nuestra práctica, pues el daño por una doble condena no surge de otro proceso o juzgado penal, ni de cualquier otra materia en el que se condene al ahora accionante, sino que se ha ocasionado que José Rubén Camacho Arnez, cumpla por segunda vez la pena impuesta por la misma condena, en la misma resolución, dentro del mismo proceso penal, por el mismo delito, veinticinco años después de su conclusión, que ciertamente ya purgó, conforme a procedimiento legal.
Definimos que ha existido una flagrante vulneración de este principio de jerarquía constitucional, también reconocido como un derecho por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; porque se ha acreditado la imposición de la misma condena en dos oportunidades diferentes a la misma persona y esa conculcación también significa una desproporción de lo que el proceso penal anterior y vigente buscan, la regulación del ius puniendi del Estado, la verificación de responsabilidad del acusado o acusada, la búsqueda de la paz social y la sanción
-única- de las conductas impropias llamadas delitos.
III.3.2. En cuanto a las autoridades que suscribieron el mandamiento de condena de 2010
La decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales demandadas del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, se cuestiona por ser la directa responsable de la privación indebida de libertad de José Rubén Camacho Arnez; esta Resolución y su consecuente mandamiento, se deben a que éstos no realizaron una revisión minuciosa de los antecedentes, incluso de las propias alegaciones del accionante, lo que hubiera dado lugar a una investigación y recopilación de aquellos actos que determinaban la verdadera necesidad de emitir los mandamientos solicitados por el Ministerio Público; se ha comprobado en esta instancia, que estos hechos eran simplemente verificables a sola referencia de José Rubén Camacho Arnez, cual era obligación de las autoridades máxime considerando el tiempo transcurrido desde la última actuación existente en el expediente (5 de diciembre de 1985) antes de su desarchivo en agosto de 2010.
Todo lo obrado se encontraba bajo su tuición, y pese a que no cursaban en antecedentes los mandamientos que se emitieron o que quizás ni siquiera fueron hechos en 1985, cuando el expediente fue devuelto de la entonces Corte Suprema de Justicia al Juzgado de origen, la revisión de antecedentes hace referencia a la detención formal ordenada y la propia argumentación del condenado, debió ser suficiente para que este Juzgado de Partido Liquidador, realice un examen pormenorizado, y porqué no, una búsqueda de documentación que garantice otros derechos del accionante, a punto de ser recluido, más allá de la libertad y que, asimismo, honre los principios en los que se basa la jurisdicción ordinaria como ser imparcialidad, seguridad jurídica, equidad, eficacia, eficiencia, verdad material y legalidad.
También es claro que existió e incluso persiste hasta la fecha, una falta de coordinación entre instituciones públicas, en especial aquellas que se encuentran íntimamente relacionadas por el área de trabajo, pero esta situación no es atribuible a las personas que son parte en los procesos y tampoco es una excusa para que las autoridades procedan en la forma indicada, porque cuando se tienen suficientes elementos que pongan en duda una determinación, en especial, con una trascendencia tan importante y rodeada de circunstancias tan peculiares como la presente, deben tomarse todas las previsiones posibles, pues no se olvide que se solicita el cumplimiento de la condena -con la consecuente privación de libertad- impuesta en un proceso dos décadas y media después de que se ejecutorió.
Se entiende que Néstor Julio Enríquez Quiroga y Gisela Amanda Valda Clavijo, realizaron sus actuaciones como autoridades jurisdiccionales con probidad; sin embargo, la omisión de cuidado en la que incurrieron, fuera de cumplir con una formalidad, ha lesionado severamente uno de los derechos más importantes que la Constitución Política del Estado y el Estado Plurinacional de Bolivia propugnan y defienden, como es la libertad de las personas; y como consecuencia inmediata ha ocurrido una grave e indebida privación de libertad del accionante, quien cumplió su pena y rehabilitación ya en 1986.
La responsabilidad que emerge de este acto, es demasiado seria y no puede ser de ninguna manera excusable, como se determinará posteriormente.
III.3.3. En cuanto al Director del penal de “San Sebastián Varones”
En primer lugar, esta autoridad, quien ciertamente no se encontraba en funciones en el tiempo que el ahora accionante era interno del recinto penitenciario, no tenía la obligación de conocer estos antecedentes, pero si tenía y tiene la obligación de cumplir los mandamientos y órdenes emanados por autoridades competentes y dirigir de esta forma la institución a su cargo, pero también es responsable de que los documentos y registros se mantengan seguros y disponibles a las personas y autoridades; en el primer momento de la acción, se reclamó el extravío de esos registros y el propio Director del recinto, presentó una certificación que únicamente hace referencia al ingreso del interno desde el 3 de junio de 2011; para que luego se presenten otra certificación y documentos, en los cuales constan los hechos demandados por el accionante, lo que significa que ha presentado información sesgada en una audiencia informativa dentro de una acción constitucional, en desmedro de las pretensiones del accionante y en consecuencia, vulnerando su derecho a la libertad, pues los datos con los que sí se contaban podían ser presentados, sino en la mencionada audiencia, de forma posterior, tratando de amortiguar el daño ya ocasionado; por este motivo, debe concederse la tutela contra esta autoridad, pero sin responsabilidad por ser excusable, exhortando mayor cuidado y veracidad en los informes que se presenten.
III.4. En cuanto a la decisión del Juez de garantías
La nueva configuración de la acción de libertad, anteriormente conocida como habeas corpus, no obedece a formalismos ni a extremos procesales que impidan un pronunciamiento sobre lo que se demanda; al contrario, se busca garantizar -siempre y cuando sea posible- los derechos que se protegen debido a su importancia; en este caso, el Juez de garantías denegó la acción de forma mixta por subsidiariedad al no haberse acudido a las vías ordinarias y por falta de pruebas. Pero no se ha considerado que la problemática identificada reviste seriedad desde su planteamiento, porque propone un acto aberrante por parte de las autoridades, en el que concurren circunstancias especiales, que ameritan un análisis prolijo del caso antes de realizar una simple desestimación; esto por los principios que rigen a la justicia ordinaria y el alto deber que asumen las autoridades del orden jurisdiccional, en especial al asumir también funciones dentro de la jurisdicción constitucional. Por esto se insta a la autoridad que ejerció como Juez de garantías a desempeñar sus funciones con el mayor esmero posible.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 29 de junio de 2011, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración del derecho a la libertad personal de José Rubén Camacho Arnez.
2° Se deja sin efecto el mandamiento de condena de 15 de noviembre de 2010 emitido por las autoridades demandadas; y, por el informe referido en la Conclusión II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene conocimiento de que José Rubén Camacho Arnez, fue liberado, bajo beneficio de extramuro y posteriormente se le concedió libertad condicional, por lo que ya no corresponde disponer su libertad.
3° En mérito a la concesión de la tutela y las previsiones contenidas en los arts. 113 de la CPE y 39 del Código Procesal Constitucional, se establece la responsabilidad civil de Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador; y de, Gisela Amanda Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; la que deberá ser tramitada en ejecución de sentencia ante el Juez de garantías, conforme lo señalado en la SCP 0113/2012 de 27 de abril.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO