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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2013
Sucre, 4 de enero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02071-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 64/2012 de 24 de octubre, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Napoleón Mantilla Pardo contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 1 a 4 vta., se expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala que, el 10 de octubre de 2012, se realizó una audiencia de actividad procesal defectuosa, a la cual no asistió debido a que el día anterior a horas 20:00 fue internado de emergencia en la Clínica “Señor de la Exaltación”; hecho que dio a conocer al Juez mediante memorial, adjuntando certificado médico y la orden de internación; sin embargo, la autoridad ahora demandada, desestimó su solicitud y le declaró rebelde argumentando que el único medio idóneo para justificar su inasistencia era el certificado médico forense, por lo que emitió el mandamiento de aprehensión y dispuso también su arraigo; al haberse enterado de ese hecho, de forma inmediata presentó memorial purgando su rebeldía y solicitando audiencia de actividad procesal defectuosa el 12 de octubre del mismo año, pero por la hora y al ser día viernes, no fue providenciado el memorial, por lo que tuvo que estar protegido dentro de su domicilio por el hecho de que la parte contraria con el mandamiento mencionado fue hasta su domicilio y no logrando aprehenderlo solicitó el día sábado el allanamiento de su domicilio; agrega, que su memorial fue providenciado el 15 de octubre de 2012, donde se dispuso la suspensión de la rebeldía y los mandamientos de aprehensión emitidos; pero, manifiesta que se encuentra indebidamente perseguido e indebidamente procesado, al existir un mandamiento de aprehensión suspendido en manos del denunciante, ya que el mandamiento referido fue entregado directamente al denunciante y no al Ministerio Público.
Por otro lado manifiesta que el Juez de la causa, en su providencia de 15 de octubre de 2012, al margen de haber dejado sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, señaló una doble audiencia para el 23 de octubre de 2012; es decir, las audiencias de aplicación de medidas cautelares y de actividad procesal defectuosa, sin tomar en cuenta que primero debía resolverse el incidente antes de las medidas cautelares y peor aún, se señaló después de once días, incumpliendo el plazo legal de cinco días que establece el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por otra parte, manifestó que, ante tantas irregularidades presentó dos recusaciones por causales distintas; sin embargo, el Juez demandado los rechazó in límine, amparándose en la “SCP 0038/2012-R”, sin remitir obrados ante el superior en grado para su revisión, y que por ello el Juez sigue conociendo la causa, señalando que dichos recursos, en revisión hubieran sido declarados procedentes, hechos que inciden en su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como vulnerados sus derechos constitucionales a la libertad, al debido proceso, igualdad jurídica y certidumbre jurídica establecidos en los arts. 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita: a) Se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión “suspendido”; b) Se señale audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa de forma inmediata previo a cualquier otro actuado; y, c) Se ordene la remisión de los antecedentes de las dos recusaciones rechazadas in límine, al superior en grado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, se ratificó en el contenido de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe oral en audiencia, señalando lo siguiente: 1) El imputado no se quiere someter al procedimiento desde el 31 de julio de 2012, donde se presentó la imputación formal, toda vez que presentó, incidentes, excepciones, certificado médico para no asistir a la audiencia de 30 de agosto de 2012; 2) Se señaló audiencia para el 10 de octubre de 2012, primero para consideración del incidente presentado para horas 15:00, y a horas 15:30 para la consideración de aplicación de medidas cautelares, pero el imputado no se presentó y para justificar su inasistencia presentó un certificado médico simple, extendido por un médico cirujano estableciendo la enfermedad de gastroenteritis bacteriana deshidratación moderada gastritis, mismo que no se encontraba refrendado por un médico forense como establecen las “SSCC 68/2011 y 1845/2011” (sic), razón por la cual no valoró la prueba y mediante Resolución fundamentada declaró la rebeldía del accionante y expidió el mandamiento de aprehensión encomendando su ejecución a cualesquier autoridad hábil y no impedida del Estado Plurinacional; 3) El imputado ha purgado la rebeldía y por ello se ha aceptado el mismo, ha dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión, a su vez ha señalado audiencia para el 23 de octubre de 2012 a horas 14:00, primero para conocer el incidente y a horas 14:30 para la aplicación de medidas cautelares, a la cual tampoco se hizo presente, siendo esta la sexta vez; ante tal hecho, señaló nueva audiencia para el 5 de noviembre de 2012, primero a horas 15:30 para la consideración del incidente y a horas 16:00 para la aplicación de medidas cautelares; 4) La parte accionante le exige que resuelva su incidente en cinco días, pero no toma en cuenta el trámite establecido en los arts. 314 y 315 del CPP, y no asiste a las audiencias señaladas para consideración del incidente de actividad procesal defectuosa y excepción planteadas, el retraso es atribuible a la actuación del propio accionante; 5) Respecto a las recusaciones y su rechazo in límine, señala que ya se ha planteado otra acción de libertad, que recayó en otra Sala, acción que ya fue denegada; 6) La “SCP 38/2012”, ha establecido el trámite para las recusaciones y los rechazos in límine; y, 7) La doctrina generada por las Salas Penales de su Distrito Judicial estableció que cuando existe rechazo in límine cumpliendo los requisitos del art. 321 no corresponde remitir para su revisión, y cuando remitieron en algunos casos para revisión las Salas penales les llamaron la atención.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 64/2012 de 24 de octubre, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Existe un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y una querella particular, por lo que advierte que existe persecución penal con la intervención de control jurisdiccional conforme previene el Código de Procedimiento Penal; ii) Por la conducta asumida por el ahora accionante, el mismo ha sido declarado rebelde, determinación que fue dejado en suspenso por lo que se ha demostrado que no existe un mandamiento de aprehensión vigente contra el accionante; iii) Existe un señalamiento de audiencia para la consideración del incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que se la fijó dentro de los parámetros y actividades propias que tiene el Juzgado de control jurisdiccional y de acuerdo a la carga procesal que tiene; y, iv) El legislador ha previsto el rechazo in límine, previendo el uso y abuso que se hace del recurso de recusación, únicamente con el fin de obstaculizar la averiguación de la verdad del hecho; v) Las “SSCC 0078/2010” de 3 de mayo, 0128/2011 de 21 de febrero y SCP 0507/2012 de 9 de julio”, se refieren a personas que se hallan privadas de libertad, mismas que no son vinculantes con la presente acción de libertad porque este se encuentra en libertad y no existe mandamiento de aprehensión en su contra; vi) Existe línea jurisprudencial respecto a la presentación de certificados médicos, los cuales deben ser necesariamente refrendados por médico forense, extremo no sucedido en este caso; y, vii) No se ha demostrado que exista un inminente peligro de la vida del accionante, ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida detención o que se encuentre privado de libertad, tampoco se ha demostrado que la autoridad demandada haya vulnerado derechos y garantías constitucionales o haya aplicado erróneamente la Ley.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 24 de diciembre de 2012 hasta el 2 de enero de 2013 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 14 de septiembre de 2012, Jesús Napoleón Mantilla Pardo, solicita se señale audiencia para consideración de incidente de actividad procesal defectuosa, ante la solicitud, el Juez demandado señaló audiencia para el 10 de octubre de 2012 a horas 15:00 (fs. 8 a 9).
II.2. Mediante memorial de 20 de septiembre de 2012, el accionante, interpone recusación contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal apoyado en la causal del art. 316 incs. 6) y 11) del CPP, por tener dos procesos pendientes y una acción de libertad en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando se aparte del conocimiento y la remisión del expediente ante el Juez llamado por ley (fs. 10 a 11 vta.).
II.3. Por Resolución 686/2012 de 21 de septiembre, rechazó in límine, la recusación planteada por el accionante, disponiendo la prosecución de los actos (fs. 12 a 13).
II.4. Por memorial de 10 de octubre de 2012, el accionante solicitó suspensión de audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa señalada para la fecha, en razón a que se encontraba internado de emergencia en la Clínica “Señor de la Exaltación” desde horas 20:00 del el 9 de octubre de 2012, para el justificativo adjuntó certificado médico y nota de internación (fs. 17).
II.5. Por certificado médico 1888380 de 10 de octubre de 2012, Mariana Daniela Pary Ore, Médico Cirujano de la Clínica “Señor de Exaltación” de La Paz, certifica que Jesús Napoleón Mantilla Pardo se encuentra internado recibiendo tratamiento de rehidratación y antibiótico (fs. 15).
II.6. Del acta de audiencia pública de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa, se advierte que el ahora accionante no asistió a la audiencia de 10 de octubre de 2012, razón por la cual en la audiencia la parte querellante pidió se desestime su solicitud de suspensión de audiencia, en razón a que el certificado médico adjuntado como prueba no tiene ningún valor legal por no haber sido expedido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), por lo que solicitó a la vez se emita la orden de aprehensión (fs. 18).
II.7. Por Resolución 731/2012 de 10 de octubre, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en aplicación del art. 87 del CPP, declaró rebelde al imputado Jesús Napoleón Mantilla Pardo, imponiendo las medidas del art. 89 del CPP; asimismo, emitió la orden de mandamiento de aprehensión y el arraigo del mismo, en razón a que el certificado médico adjuntado no había sido refrendado por el Médico Forense del Ministerio Público (fs. 19 y vta.).
II.8. Ricardo Maldonado Aliaga, ahora demandado, mediante mandamiento de aprehensión librado el 10 de octubre de 2012, manda y ordena a cualesquier autoridad hábil y no impedida del Estado Plurinacional para que aprehenda a Jesús Napoleón Mantilla Pardo, a objeto de que sea conducido ante su autoridad para resolver su situación jurídica procesal (fs. 20).
II.9. Mediante memorial de 12 de octubre de 2012, el ahora accionante, purgó la rebeldía y solicitó se señale nueva audiencia, solicitud que mereció decreto de 15 del mismo mes y año, disponiéndose purgada la rebeldía y suspendida las medidas dispuesta por Resolución 731/2012 de 10 de octubre, a su vez señaló audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de incompetencia para el 23 de octubre de 2012, a horas 14:00 y audiencia de consideración de medida cautelar para horas 14:30, providencia que fue corregida mediante decreto de 18 de octubre de 2012, donde se aclaró y se dejó sin efecto las medidas dispuestas por Resolución 731/2012 de 10 de octubre. (fs. 23 y vta. y 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, igualdad jurídica y certidumbre jurídica establecidos en los arts. 115, 117, 178 y 180 de la CPE, al existir un mandamiento de aprehensión suspendido en manos del denunciante, ya que el mandamiento referido fue entregado directamente al denunciante y no al Ministerio Público y porque las dos recusaciones que fueron rechazadas in límine no fueron elevadas al superior en grado para su revisión. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos al derecho a la libertad a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La SCP 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0004/2011-R de 7 de febrero y 0100/2011-R de 21 de febrero entre otras, al referirse sobre la acción de libertad señaló lo siguiente: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de "acción de libertad" y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)” (las negrillas son añadidas).
Bajo ese mismo razonamiento, la SCP 0054/2012 de 9 de abril, ha expresado lo siguiente: “El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'”. (SC 0044/2010-R de 20 de abril)” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado en las SSCC 0617/2012 de 23 y 0541/2012.
III.1.1. Alcance y finalidad
La Constitución, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquél, dentro de sus características primordiales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, añadiéndose las de informalismo que la hacen expedita y oportuna.
Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad del siguiente modo: “…acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'” (SC 1245/2010-R de 13 de septiembre).
La línea jurisprudencial citada, establece que la acción de libertad tiene como objetivo principal restablecer la libertad así como proteger y el derecho a la vida cuanto ésta se encuentra ligada con la libertad física o personal.
III.2. Marco legal de la declaratoria de rebeldía
El art. 87 del CPP, establece las causales de la declaratoria de rebeldía cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.
Sin embargo, el art. 88 del mismo CPP, establece que: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”.
En caso de que no existiere justificativo alguno sobre su incomparecencia, el art. 89 del CPP, que sobre el particular señala que: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión;
2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”.
Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del CPP, señala que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.
En el caso presente, el ahora accionante por la inasistencia a la audiencia de 10 de octubre de 2012, fue declarado rebelde, purgado la rebeldía el juez de la causa dejo sin efecto la rebeldía dispuesta y el mandamiento de aprehensión conforme a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, de donde se observa que el mandamiento de aprehensión quedo sin efecto.
III.3. Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
Sobre este aspecto la SCP 0821/2012 de 20 de agosto, señaló lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”.
La línea jurisprudencial citada, respecto a vulneración del debido, estableció que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, abre una excepción, cuando se demuestre que esa vulneración afecta directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, en este caso es cuando dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad; es decir, cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa para la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante, no asistió a la audiencia de consideración de incidente a de actividad procesal defectuosa de 10 de octubre de 2012, interpuesta por su persona, para su justificación el mismo día presento memorial pidiendo se suspenda la audiencia, adjuntando certificado médico extendido por la Clínica “Señor de la Exaltación”; al no ser extendido con las formalidades de ley, el Juez ahora demandado, mediante Resolución 731/2012 declaró su rebeldía; asimismo, expidió mandamiento de aprehensión; ante la emisión de la Resolución referida, el accionante por memorial purgó rebeldía por lo que el Juez de la causa mediante providencia de 15 de octubre de 2012, rectificada por providencia de 18 de octubre del mismo año, dispuso por purgada la rebeldía del accionante y dejó sin efecto las medidas impuestas por Resolución 731/2012 de 10 de octubre de 2012; es decir, dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión.
De la compulsa de los antecedentes del proceso, se tiene que el accionante interpuso la presente acción estando en libertad, toda vez que como mencionó el propio accionante en su demanda, pretendieron aprehenderlo, pero en ese ínterin purgó la rebeldía y el propio Juez dejó sin efecto las medidas dispuestas; es decir, se dejaron sin efecto la rebeldía declarada y el mandamiento de aprehensión librado, por lo que al no estar privado de liberad no es procedente la presente acción de libertad, toda vez que como se dijo en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la acción de libertad tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquél, en el presente caso no existe restricción a la libertad.
En cuanto a la vulneración del debido proceso relacionado con la igualdad jurídica y certidumbre jurídica, la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia estableció que, la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, abre una excepción, cuando se demuestre que esa vulneración afecta directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, en este caso es cuando dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad; es decir, cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa para la restricción o supresión de los antes citados derechos; en el caso presente, ninguno de los hechos denunciados se vincula directamente con la libertad del accionante, porque como se observa de antecedentes del caso, el mandamiento de aprehensión se dejó sin efecto por el propio Juez cuando el accionante purgó su rebeldía, por ello no existe la posibilidad de que se pueda ejecutar el mandamiento de aprehensión que se encuentra supuestamente en manos del querellante, así como tampoco incide en su libertad, el hecho que el Juez haya o no remitido las recusaciones que fueron rechazadas in límine al superior en grado para su revisión.
Por los fundamentos esgrimidos, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, ha obrado de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 64/2012 de 24 de octubre, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO