Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2013
Sucre, 4 de enero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01795-2012-04-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que en reiteradas oportunidades, fueron suspendidas las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva por motivos ajenos a su voluntad y que, habiéndose, finalmente sustanciado el acto, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Tercero, dispuso la imposición de medidas sustitutivas en audiencia de 10 de septiembre de 2012; sin embargo, no se le notificó con la Resolución ni con el acta de dicho evento, poniendo en su conocimiento que, la determinación asumida había sido revocada como resultado de la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa emergente de la falta de notificación a los coimputados y que, en mérito a recusación planteada contra la autoridad jurisdiccional por el Ministerio de Gobierno, el Juez de la causa no podía atender las solicitudes del imputado -hoy accionante. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. La acción de libertad. Naturaleza jurídica
La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de locomoción de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, particularidades que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y no reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
No obstante lo expresado supra, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad; así lo ha entendido este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2012 y 0124/2012, entre otras.
III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surjan como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente establecidas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de derechos y garantías, sino también el fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica, pues a partir de ellos logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia, a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: El debido proceso y el acceso a la justicia.
En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido el parágrafo segundo del mismo artículo, sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que “…La justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida”; en otras palabras, es “…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ‘derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos’” .
Similar entendimiento ha asumido este Tribunal, cuando en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, manifestó: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.
En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal.
III.3. Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva
Si bien la potestad sancionatoria penal o ius puniendi del Estado propende a garantizar el orden social a través de medios preventivos y resocializadores mediante la imposición, en determinados casos, de sanciones que afectan el derecho a la libertad, no puede negarse que la naturaleza de estas acciones no es de carácter indefinido y que su aplicación puede ser atenuada en atención a determinados actos descritos en el ordenamiento jurídico y que obedecen al cumplimiento de cometidos específicos relacionados en abstracto con la observancia a disposiciones constitucionales tendientes a garantizar la seguridad jurídica de los administrados, otorgándoles validez a sus propias actuaciones y reconociendo aquellos derechos que aún en su calidad de privados de libertad les son reconocidos por el orden constitucional, de conformidad a normas de derecho internacional relacionadas con los derechos humanos y fundamentales que componen el bloque de constitucional y que por prescripción del art. 13.IV, en relación al 410.II de la CPE, son de aplicación preferente; estos mecanismos, instituidos por el legislador como parte del aparato estatal, deben ser observados por los administradores de justicia siguiendo, en su cumplimiento, la secuencia de actos que la ley prevé a efectos de no atentar contra los postulados constitucionales y los preceptos legales previamente establecidos.
En este contexto, el art. 22 concordante con los arts. 23.I y 180.I de la CPE, establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, postulado que, a partir de una interpretación axiológica, sistemática, dogmática y teleológica, efectuada a la luz del art. 8.II de la misma Norma Suprema, nos permite concluir que, siendo los valores de libertad y dignidad, entre otros, el sustento del Estado Plurinacional, cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal, con carácter provisional o cautelar, posee de acuerdo a los preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que la hace modificable a través de varios mecanismos intra procesales entre los que se halla la cesación de la detención preventiva descrita en el art. 239 del CPP, que establece los casos en los cuales procede.
Ahora bien, partiendo de que la detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura del imputado, esta medida precautoria, que implica la privación temporal del derecho a la libertad del justiciable, se halla sometida a las reglas descritas en el procedimiento penal, tanto en su imposición como respecto a su cesación, pues del mismo modo en el que de acuerdo al aforismo latín nulla poena sine lege, para que una persona pueda ser legal y temporalmente privada de su libertad -mientras se determina su responsabilidad penal-, es requisito indispensable que esta privación se halle debidamente justificada y sostenida en una norma preexistente.
Por otra parte, no obstante que la ley no dispone un plazo determinado para la realización de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado que se generaría a través de actos innecesariamente dilatorios, los cuales, a partir de la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional transitorio, fueron identificados por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, como aquellos que se efectivizan cuando:
“(…)
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
(…)
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
En consecuencia, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, al encontrarse en disputa la libertad, como un derecho de carácter universal, reconocido por la Constitución Política del Estado y normas internacionales de derechos humanos, el administrador de justicia, debe ceñirse a las disposiciones legales que establecen plazos para su actuación y que persiguen como resultado la efectividad de los derechos constitucionales y precisan para su aplicación, la materialización de principios y valores constitucionales dentro del marco señalado por el legislador.
En cuanto al plazo para la fijación de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, expresó: “…tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal, para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad” (resaltado fuera del texto original); la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, modulando el entendimiento asumido en el inciso b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010, citada precedentemente, determinó que: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento” (negrillas nuestras), razonamiento del cual se infiere que bajo ninguna circunstancia, el juez de la causa que conoce de una solicitud de cesación de la detención preventiva, podrá abstraerse del señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración, dentro del plazo de veinticuatro horas y su sustanciación dentro de los siguientes tres días a su petición, incluidas las correspondientes notificaciones; de obrar en contrario, ocasionaría dilaciones procesales innecesarias que afectan el debido proceso y que se hallan en directa vinculación con el derecho a la libertad del peticionante, haciéndose pasible de sanciones disciplinarias, pues resulta contradictorio al orden constitucional que el administrador de justicia haciendo abstracción de los preceptos legales, consienta de manera injustificada en derecho el aplazamiento o suspensión en la atención de estas solicitudes, toda vez que el sustento fáctico de lo peticionado se halla precisamente en la concepción de la libertad como derecho, valor y garantía constitucional; en consecuencia, el juzgador no puede actuar ignorando estos.
III.4. Del trámite procesal de la recusación en materia penal y sus efectos
Dentro del marco jurisprudencial señalado precedentemente como nexo vinculatorio imprescindible entre el derecho al juez imparcial y el debido proceso, corresponde a continuación analizar las siguientes consideraciones de orden legal respecto a la tramitación del incidente de recusación; así, el art. 320 del CPP, prescribe lo siguiente: “La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento: 1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales. 2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior…”.
Por su parte el art. 321 del CPP, refiriéndose a los efectos de la recusación, añade que una vez producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, porque la autoridad jurisdiccional a cargo de la tramitación de la causa, quedará momentáneamente impedida de realizar actos procesales o que estos se efectúen bajo su control; empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el proceso deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal, razonamiento asumido por la SC 0378/2011-R de 7 de abril.
Criterio similar fue expresado mediante la SC 0881/2005-R de 29 de julio, cuando señaló: “De las previsiones contenidas en el citado artículo, se concluye que cuando el Juez recusado admite la recusación promovida, se sigue el trámite previsto para la excusa, que se encuentra previsto en el art. 318 del CPP; empero, cuando la autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a uno integrante de un tribunal, así:
1. Cuando se trata de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación; debiendo la autoridad llamada por Ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación sin recurso ulterior, y según la Resolución dictada, reemplazará o no al recusado;
2. Cuando la recusación se presenta contra un juez que integre un tribunal de sentencia, el rechazo se formulará ante el propio tribunal, el cual deberá seguir el procedimiento señalado para el caso de un Juez unipersonal, pronunciándose en el plazo y formas anteriormente descritas.
Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados, en tal circunstancia, se deberá convocar al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número' (sic.).
Consecuentemente, cuando el Juez recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el Juez o Jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento del tribunal competente que en definitiva aceptará o rechazará la recusación presentada, tribunal que dependerá si la recusación es contra un Juez unipersonal o contra uno o varios que integren un tribunal. Ahora bien, el mismo cuerpo legal prevé que promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad”.
Coligiéndose que, en caso de promoverse una recusación, se debe imprimir a la misma el trámite descrito en el art. 320 del CPP; sin embargo, cuando además de ello se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición que se encuentre vinculada al derecho a la libertad física, y a la que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, toda vez que resulta contrario a los principios informadores del derecho procesal penal que dicho pedido sea rechazado con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada.
Entendimiento reforzado por la SCP 0368/2012 de 22 de junio, que analizando la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, en un caso análogo en el que el accionante denunció dilación en la efectivización de su libertad, debido a una demora injustificada en la tramitación de un incidente de recusación no obstante de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sostuvo que: “`…si bien elevaron su informe a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechazando la recusación que planteó la parte querellante en su contra, ello no les habilitaba para seguir conociendo el proceso y realizar actos procesales dentro del mismo, aún hubieran sido relativos a la concesión de la cesación de la detención preventiva, pues de hacerlo hubieran sido igualmente nulos, así lo ha entendido este Tribunal al interpretar el art. 321 del CPP, partiendo de la Constitución que reconoce no sólo el derecho al debido proceso sino también el derecho al juez imparcial, el cual no puede ser anulado frente al derecho a la libertad física como ya se refirió, de manera que el recurrente no se encuentra detenido indebidamente por ese motivo, aún cuando formalmente se le otorgó la cesación, pues el procedimiento aplicado a ésta estaba suspendido como efecto de la recusación interpuesta contra los recurridos a tiempo que el recurrente interpuso el recurso; estado procesal que ha sido previsto por el legislador, de modo que no existe omisión indebida que lesione el derecho a la libertad física del recurrente proveniente de su negativa a seguir tramitando el proceso cautelar’.
Más adelante, esta misma sentencia (SC 0247/2006-R de 15 de marzo), verificando que la inobservancia del trámite correcto de la recusación -debido a que en lugar de pasar el trámite del incidente de recusación al tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, remitieron obrados a la Corte Superior del Distrito- ocasionó dilación en la efectivización de la cesación a la detención preventiva y por ende detención indebida, entendió que: ‘en el caso que se examina se establece que los recurridos han incurrido en detención indebida por la equivocada tramitación que han aplicado a la recusación que se interpuso en contra suya, ya que obviando el trámite correcto y legal de la recusación para jueces que integren Tribunales de Sentencia como es el presente caso, remitieron obrados a la Corte Superior del Distrito, dilatando así el trámite no sólo de la recusación sino también el de la solicitud de cesación de medida cautelar y por ende su efectividad, ya que no obstante haberse dado curso a ella, hasta la fecha de interposición del recurso no se concluyó el trámite y tampoco se efectivizó la libertad del recurrente, demora que es imputable a los recurridos, pues éstos debieron remitir obrados a los jueces del tribunal competente para que resuelva con la inmediatez que el caso aconseja, la recusación y concluya el trámite cautelar; extremo que no aconteció, omisión que provocó la dilación de la detención indebida del recurrente, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de que inmediatamente se regularice el proceso cautelar y concluya conforme a ley’”.
Concluyendo la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, que la autoridad jurisdiccional “…al no haber observado correctamente el trámite referido a los plazos procesales que rigen a los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- no obstante su trámite sencillo y sumarísimo, lesionó la base principista de la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean tramitadas y en el caso resueltas con la mayor celeridad, debido a su relación causal…”.
III.5. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
“El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
En este contexto, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, señaló: ‘…de la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»', tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: ‘…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueran conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 0826/2004-R).
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’” (SC 0369/2012 de 22 de junio).
III.6. De la tutela de la acción de libertad ante una supuesta persecución indebida
La SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento expresado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”, estableciéndose que la persecución ilegal o indebida, es aquella acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que involucra una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, sea a través de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales exigidos para su legal emisión que tenga como única finalidad, suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física; entendimiento que fuera asumido por las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R, 1287/2001-R y 0320/2002-R, las cuales determinaron que: “(...) la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala...”.
Así, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, razonando con referencia a la persecución indebida y su protección a través de la presente acción tutelar, señaló que: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE" (resaltado añadido).
III.7. La legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0055/2012 de 9 de abril, respecto a la legitimación pasiva, señaló que: “…se tiene que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a) La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b) La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.
En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de cualquier clase- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es mas garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares.
Ahora bien, ingresando a revisar la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva y, encontrándonos bajo un nuevo ambiente constitucional y un nuevo órgano de control de constitucionalidad como es este Tribunal Constitucional Plurinacional, es necesario en el caso de aplicar y citar jurisprudencia constitucional que la misma no sea contradictoria y en todo caso, sea compatible a la realidad plurinacional, los valores y principios previstos en la Ley Fundamental, así la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, estableció que: ‘(…) ello no impide la aplicación de jurisprudencia constitucional anterior, claro está, siempre y cuando no contradiga y no sea incompatible con el espíritu plurinacional, los principios y valores de la Norma Suprema; jurisprudencia que ira mutando según se vaya desarrollando y consolidando el nuevo sistema de justicia plurinacional que se implementará a partir de la nueva Ley Fundamental, que es la principal instancia legitimadora del modelo de Estado de Derecho Plurinacional.
En este sentido, la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución’.
Bajo esta lupa, la jurisprudencia constitucional ahora aplicable, ha establecido para plantear la acción de libertad, entre otras cosas que:
1) La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011).
2) De manera general, estableció que legitimación pasiva ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (SC 0103/2010-R de 10 de mayo y SC 0691/2001-R de 9 de julio).
Al margen de lo anotado esta acción se rige por su carácter de informalismo, que es inherente a su naturaleza jurídica en función a los derechos que protege; en coherencia con ello, también se estableció que cuando la acción se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)”.
Corresponde en el presente caso efectuar una complementación a la Sentencia Constitucional precitada, debiendo incluir en los incisos a) y b) que describen los sujetos sobre los cuales recae la legitimación pasiva, la frase “o amenacen con restringir o suprimir”, toda vez que en el caso específico de la persecución indebida, conforme se ha expuesto al inicio del presente Fundamento Jurídico, esta circunstancia se traduce en el efectivo hostigamiento, acoso o búsqueda de una persona sin motivo legal aparente, situación que no necesariamente debe implicar que se trate de un sujeto en efectiva privación de libertad y que tampoco excluye al detenido cuando este último persigue recuperar este derecho.
III.8. Efectivización del derecho a la defensa a través de la acción de libertad
De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 este mecanismo extraordinario no protege únicamente el derecho a la libertad física y de locomoción, sino también el derecho a la vida, conforme quedó anteriormente precisado, además de aquellos derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad, así el derecho a la dignidad, a la salud, a la defensa, entre otros.
En cuanto al derecho a la libertad personal, se ha establecido que la acción de libertad procede: a) Cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y, b) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
El primer supuesto, referido a los casos en los que una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se produce por ejemplo cuando se restringe la libertad de una persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente o sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta, asimismo, puede ser la propia autoridad judicial, la que al disponer la privación de la libertad de una persona, lo haga sin dar cumplimiento a las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
Respecto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, descrita en el segundo inciso, pueden considerarse diversas situaciones, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se la pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas siguientes dispuestas por el procedimiento; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por el afectado.
En suma, las dos hipótesis descritas anteriormente, son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas o personas particulares, cuando signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante la acción de libertad; en ambos supuestos, el objetivo de la acción de libertad, es asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean adoptadas mediante orden escrita dispuesta por autoridad judicial competente en observancia de las formalidades establecidas al efecto y dentro de los plazos previstos en la ley.
En este sentido, la acción de libertad, al constituirse en un mecanismo extraordinario para la protección y salvaguarda del derecho a la libertad y a la vida, lleva inmersa, en su esencia, la efectivización del derecho a la defensa que se encuentra reconocido por el texto constitucional como un derecho fundamental, descrito y garantizado por el art. 115 de la Norma Suprema, de donde se infiere que, a partir de una interpretación desde y conforme a lo dispuesto en el texto constitucional, las leyes, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país que conforman el bloque de constitucionalidad descrito en el art. 410 constitucional, al activarse esta acción tutelar, se ejerce el derecho a la defensa, oponible frente a autoridades públicas o particulares, lo que permite afirmar que, atendiendo a la naturaleza de la acción de libertad, prevista por el art. 125 CPE, este mecanismo constitucional, es el medio idóneo, eficaz y eficiente que permite que mediante su ejercicio, se materialice el derecho a la defensa respecto a posibles vulneraciones del derecho a la libertad.
III.9. Análisis del caso concreto
El accionante considera que su derecho a la libertad ha sido vulnerado, toda vez que en reiteradas ocasiones las audiencias de cesación de la detención preventiva fueron suspendidas por motivos ajenos a su voluntad, y no obstante -asevera- que en audiencia de 10 de septiembre de 2012, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Tercera, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, siendo notificado al día siguiente con Resolución que revocaba la decisión asumida previamente, debido a “presiones ejercidas” sobre dicha autoridad por funcionarios del Ministerio de Gobierno, quienes -conforme demanda- han ejercido durante el proceso presiones sobre las autoridades jurisdiccionales en su contra; además, manifiesta que, habiéndose recusado al Juez de la causa, se encuentra en absoluta indefensión.
De los argumentos expuestos y de los antecedentes procesales, corresponde analizar en el presente caso los siguientes elementos de orden jurídico constitucional, tarea a ser cumplida infra:
a) La falta de celeridad en la celebración de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el que -según el accionante- incurrieron las autoridades jurisdiccionales demandadas.
b) La falta de celeridad en la remisión del cuaderno procesal al Juez siguiente en número luego de planteada la recusación contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Tercera.
c) La falta de citación con la presente demanda de acción de libertad a los codemandados Fernando Rivera Tardío, Director General de Asuntos Jurídicos; Denis Efraín Rodas Limachi, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, ambos del Ministerio de Gobierno; y, Pablo Heriberto Abastoflor Córdova, Asesor Legal del Área Penal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
Ahora bien, para un cabal análisis de la problemática planteada, es conveniente individualizar los supuestos hechos lesivos alegados por el accionante, identificando, conforme lo ha hecho el interesado, a las autoridades y funcionarios públicos que hubieren cometido dichas infracciones.
III.9.1. Respecto a Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal
Con referencia a estas autoridades, corresponde analizar los elementos descritos en los incisos a) y b).
Se tiene entonces que, del análisis de obrados y conforme a lo manifestado por el accionante tanto en la demanda como durante su participación en audiencia de acción de libertad, en reiteradas ocasiones han sido suspendidas las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva, por motivos no atribuibles al justiciable, señalándose nuevas fechas de sustanciación de dicho acto, accionar que de manera innecesaria e injustificable ha ocasionado dilación en la atención del pedido del detenido; así, el acto programado para el 13 de junio de 2012, fue suspendido por no haberse dado cabal cumplimiento a las normas referidas a notificaciones, disponiéndose nueva fecha para el 22 de igual mes y año; es decir, después de nueve días y que nuevamente fue dilatada hasta el 2 de julio, diez días más tarde, acto que también fue retrasado para el 11 de julio, luego de nueve días, por encontrarse la autoridad jurisdiccional con baja médica; asimismo, el actuado señalado para el 24 de agosto, fue suspendido por excusa del Fiscal de Materia, dilatándose la consideración de cesación de la detención preventiva hasta el 28 de igual mes y año, después de cuatro días, por falta de notificación a las partes procesales y por que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, asumió ese día la suplencia de su similar Tercera; no obstante en la fecha indicada, se produjo nueva suspensión hasta el 31 del mismo mes y año, tres días más tarde, por no haberse cumplido lo prescrito por el art. 166. inc. 3 del CPP; finalmente, se observa acta de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de 7 de septiembre de 2012, por la cual se dispone la suspensión del acto en mérito a que el representante del Ministerio Público, no contaba con el cuaderno de investigaciones, señalándose nueva audiencia para el 10 del indicado mes y año, 3 días más tarde.
Del detalle expuesto supra, se evidencia una dilación en la atención de la solicitud del accionante respecto a la cesación de su detención preventiva de treinta y ocho días, plazo que, conforme ha determina la jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio por mandato del art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del CPCo, es irrazonable y manifiestamente contrario al principio de celeridad procesal que rige la administración de justicia y que acarrea en su inobservancia la vulneración del derecho al debido proceso, máxime si se considera que éste, en el presente caso, se halla vinculado al derecho a la libertad del peticionante y que, conforme se ha sustentando abundantemente durante el desarrollo del presente fallo, cuando se trata de solicitudes -en este caso, la consideración de cesación de la detención preventiva- que se encuentren relacionadas con este derecho primario, reconocido por el ordenamiento jurídico y los tratados y convenios internacionales como derecho fundamental, deben ser atendidas con la máxima celeridad toda vez que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal; en consecuencia, bajo ninguna circunstancia el Juez de la causa que conoce de una solicitud de cesación de la detención preventiva, podrá abstraerse del señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, dentro del plazo de veinticuatro horas y de la sustanciación del acto dentro de los siguientes tres días a su petición, incluidas las correspondientes notificaciones; una actuación contraria implica dilaciones procesales innecesarias que afectan -como se señaló precedentemente- el debido proceso y que se hallan en directa vinculación con el derecho a la libertad, situación que ha acontecido en la problemática que se analiza, conforme se ha evidenciado de la documental adjunta, que permite verificar que, en este caso, las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva -detalladas en el primer párrafo del presente considerando-, han sido suspendidas por situaciones ajenas a la voluntad del accionante, atribuibles única y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales que, en primer lugar consintieron de manera reiterada los errores cometidos por los funcionarios subalternos respecto a las reglas procesales de notificación establecidas por el adjetivo penal y, en segundo lugar, las repetidas acciones dilatorias e injustificables por parte del Ministerio Público, respecto a su inasistencia, excusa del Fiscal y finalmente la falta del cuaderno de investigaciones, actitudes que habiendo sido consentidas por las autoridades jurisdiccionales, han ocasionado lesión al debido proceso por desconocimiento del principio de celeridad procesal, afectando de manera directa el derecho a la libertad del justiciable al demorar en la tramitación de su solicitud.
Por otra parte, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Tercera, manifestó en su informe que fue objeto de recusación por parte del Ministerio de Gobierno; sin embargo, dicha autoridad ha inobservado las normas procesales que regulan la actuación de las autoridades jurisdiccionales frente a la recusación, toda vez que, habiendo asumido conocimiento respecto al recurso planteado en su contra, debió, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición que se encuentre vinculada al derecho a la libertad física, y a la que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, imprimirle el trámite descrito en el art. 320 del CPP, máxime si se encontraba de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, remitiendo antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, si bien la autoridad jurisdiccional que ha sido recusada, se encuentra impedida de realizar ningún acto en el proceso, puesto que la autoridad jurisdiccional, queda momentáneamente impedida de realizar actos procesales (pronunciar resoluciones) o que se efectúen bajo su control, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, toda vez que el mismo deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima el trámite de la recusación y ésta se resuelva, sea declarándola legal o ilegal.
En el caso en análisis, sin embargo, ha ocurrido lo opuesto, pues conforme se evidencia, desde la fecha de la recusación (10 de septiembre de 2012, de acuerdo a lo expresado por el accionante), hasta la fecha de presentación del informe del codemandado, han transcurrido ocho días sin que el Juez de la causa, haya remitido obrados al juzgado siguiente en número, por lo que, la inobservancia del trámite de la recusación regulada por el art. 320 del CPP, por parte del juzgador, ha ocasionado lesión al derecho a la libertad al haberse infringido notoriamente el principio de celeridad que rige a la administración de justicia y que compele a las autoridades judiciales a emitir pronunciamientos y adecuar su accionar a los plazos señalados en la norma jurídica y la jurisprudencia constitucional.
Por lo que, con referencia a la tutela otorgada por la Jueza de garantías respecto a la dilación en la que incurrieron las autoridades jurisdiccionales demandadas, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su conformidad, dejando claramente establecido, que la Resolución que se revisa, constituye cosa juzgada constitucional, situación que salva los efectos que se hubieran generado como consecuencia de su emisión.
III.9.2. Otras consideraciones
En cuanto a la falta de citación con la presente demanda de acción de libertad a los codemandados Fernando Rivera Tardío, Director General de Asuntos Jurídicos; Denis Efraín Rodas Limachi, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, ambos del Ministerio de Gobierno; y, Pablo Heriberto Abastoflor Córdova, Asesor Legal del Área Penal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, éste Tribunal observa una actuación por demás arbitraria, cometida por la Jueza de garantías, quien de manera discrecional, dispuso apartar de la presente demanda a los funcionarios prenombrados, por considerar “ocioso tener que llamarlos y accionarlos a ellos por que no dependen la libertad del señor de ellos“ (sic fs. 25), sin tomar en cuenta que, el accionante, es la persona idónea para identificar a quiénes considera han ocasionado lesiones a sus derechos y garantías, y que como en el caso que se analiza, han sido demandados por supuesta persecución ilegal; razonamiento que impide a la autoridad jurisdiccional emitir juicios de valor subjetivos respecto a los elementos del proceso, debiendo adecuar, en adelante, su conducta a las reglas procesales y sustanciar las demandas que sean puestas en su conocimiento en estricto apego a la norma y a la jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, en lo que respecta a las denuncias efectuadas contra estos codemandados, relacionados a una supuesta persecución indebida, corresponde señalar que el accionante no ha presentado documentos probatorios que generen en este Tribunal la convicción suficiente que permita emitir criterio; por lo que, corresponderá al justiciable, proporcionar los elementos probatorios necesarios en la instancia correspondiente a efectos de que los reclamos realizados sean verificados.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al “otorgar” la tutela, ha evaluado en forma correcta pero parcial, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 64 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 238/2012 de 18 de septiembre, cursante de fs. 29 a 30, dictada por la Jueza del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con respecto a Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, con la advertencia a la Jueza de garantías que de volver a incurrir en las faltas detectadas y descritas en el Fundamento Jurídico III.9.2, se remitirán antecedentes al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a fin de efectuar las investigaciones correspondientes.
2º DENEGAR la tutela respecto a los codemandados Fernando Rivera Tardío, Director General de Asuntos Jurídicos; Denis Efraín Rodas Limachi, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, ambos del Ministerio de Gobierno; y, Pablo Heriberto Abastoflor Córdova, Asesor Legal del Área Penal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al no haberse demostrado con elementos probatorios que generen convicción la supuesta persecución indebida que ejercen sobre el accionante; sin embargo, dadas las acusaciones vertidas por éste, se dispone la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público a efectos de que por medio de esta instancia se realicen las investigaciones correspondientes relacionadas a las supuestas presiones ejercidas por los funcionarios públicos codemandados sobre autoridades judiciales, con la finalidad de evitar que el ahora accionante obtenga su libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA