Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2014-S2
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07084-2014-15-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 229 a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Titichoca Colque contra Ricardo Barriga Roca, Intendente Municipal; Álvaro Ortiz Vargas, Jefe de Sitios Municipales; Enriqueta Imaca Aguilar, Bruno Edgar Herrera Corrales; Natalia Camacho de Claros y Pastora Gutiérrez de Calle, dirigentes y comerciantes, respectivamente, de la Federación de Comerciantes Minoristas del Mercado “La Pampa”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 46 a 51 y vta., el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución Municipal de 20 de abril de 1984, el Órgano Ejecutivo del Gobierno Municipal de Cercado, vía procedimiento administrativo, adjudicó a favor suyo y de su esposa Felicidad Pinaya Pérez, dos sitios municipales otorgándoles los puestos 36 y 37, con Códigos de Licencia 1051B12030004 y 1051B12030005, ubicados en el sector 1-B del Mercado Central “La Pampa”; los cuales, por motivo de enfermedad de su conviviente y ante la imposibilidad de poder ejercer la actividad comercial tuvieron que darlos en préstamo a Natalia Camacho de Claros -hoy codemandada- quien se comprometió a devolverlos una vez superado ese infortunio.
Una vez fallecida su conviviente, retomó junto a su hijo la posesión de dichos sitios municipales, contando para ello con el apoyo de los dirigentes de la Asociación de Comerciantes Minoristas “La Pampa”; empero, tal medida ocasionó el disgusto de la comerciante codemandada, quien el 3 de junio de 2013, junto a Pastora Gutiérrez de Calle, formalizaron una denuncia en su contra ante la Intendencia Municipal solicitando la clausura y el inicio del proceso de reversión de los sitios municipales, señalando que él y su finada esposa perdieron la posesión de los mismos, diligencia que ameritó que la Jefatura de Sitios Municipales indebidamente dispusiera su clausura, así como el inicio del proceso de reversión; sin embargo, como el referido acto administrativo contenía falencias administrativas, solicitó la nulidad absoluta del Auto de Inicio de Reversión, el mismo que fue dejado sin efecto al igual que otras dos resoluciones al haber detectado errores formales y transgresiones a la Constitución Política del Estado y al procedimiento administrativo.
Arguye que, si bien durante todo el proceso administrativo acató fielmente la injusta clausura de sus sitios municipales, Enriqueta Imaca Aguilar, Bruno Edgar Herrera Corrales, Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros, en franco desobedecimiento a la Ordenanza Municipal (OM) 4627/2013 de 11 de abril, que aprobaba el Reglamento de Uso de Sitios Municipales, sin aguardar el resultado de los actos administrativos, el 10 de noviembre de 2013, a hrs. 2:00, en pleno conocimiento que sus casetas se encontraban fuera de su control, se organizaron sistemática y meticulosamente para violentamente romper y destrozar los candados y seguros de las puertas, expulsando a los pasillos toda su mercadería que se encontraba al interior de sus sitios municipales, para inmediatamente ocuparlos sin orden ni autorización judicial o municipal; hechos ilícitos que al haber sido de conocimiento de Álvaro Ortiz Vargas, Jefe de Sitios Municipales y Ricardo Barriga Roca, Intendente Municipal -hoy demandados-, el 11 del indicado mes y año aproximadamente a hrs. 10:00, ocasionó que se constituyeran en el lugar; empero, estos en lugar de restablecer la clausura y el orden jurídico, retiraron toda su mercadería de los pasillos, protegiendo y manteniendo la ocupación ilegal de Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros en sus puestos municipales, sin ser adjudicatarias ni haber procedido conforme a previo proceso para que les fuesen conferidos los mismos, convalidando las medidas de hecho perpetradas en su contra.
Refiere que, los funcionarios municipales demandados, en conocimiento de que sus sitios municipales se encontraban en la etapa inicial de reversión ya que hasta la fecha no se había emitido ningún auto administrativo que declare la reversión de sus sitios municipales, permitieron que las codemandadas Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros, realicen el avasallamiento y asentamiento ilegal de los mismos, sin previo proceso y sin Resolución Ejecutiva Municipal que dé cuenta que su persona fue vencida en proceso administrativo y que los sitios municipales habían sido declarados de libre disponibilidad para su adjudicación; más al contrario, conforme la publicación de periódico matutino “La Voz”, de 20 de noviembre de 2013, se reunieron junto a Enriqueta Imaca Aguilar y Bruno Edgar Herrera Corrales, Dirigentes de la Federación de Comerciantes Minoristas y al interior de la Intendencia Municipal y a puerta cerrada, dispusieron la suerte de esos dos sitios municipales, sin que el accionante hubiese intervenido en la misma, desconociendo que el procedimiento legalmente establecido para la adjudicación de ocupación de sitios municipales aprobado por OM 4627/2013, prevé que la autoridad competente que dirime la adjudicación o reversión de sitios municipales es el Alcalde Municipal como la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; por lo que al haber avalado y convalidado Ricardo Barriga Roca y Álvaro Ortiz Vargas, el despojo ilegal de dichos sitios municipales, son los directos responsables de los actos ilegales perpetrados el 10 y 11 de noviembre de 2013.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida, el principio de “seguridad jurídica”, la taxatividad legal, a la defensa y tutela efectiva por jueces y tribunales, citando al efecto, los arts. 15.I.II y 116.I, 117.I, 119.I y II, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La restitución inmediata de los dos sitios municipales con códigos de licencia hasta que concluya el proceso de reversión iniciado sobre los mismos, manteniendo su posesión en ambos hasta que sea oído y vencido en el proceso de reversión; b) Anular y dejar sin efecto el acuerdo de 19 de noviembre de 2013, suscrito entre Ricardo Barriga Roca, Álvaro Ortiz Vargas y Enriqueta Imaca Aguilar, Bruno Edgar Herrera Corrales, Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho Claros; c) Se ordene mediante la Intendencia Municipal y con la ayuda de la Fuerza Pública, la desocupación de su dos sitios municipales, actualmente ocupados ilegalmente por Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros; y, d) El pago de costas a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 228 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola señaló que: 1) El 10 de noviembre de 2014 a hrs. 14:00, Enriqueta Imaca Aguilar, Bruno Edgar Herrera Corrales, Pastora Gutiérrez de Calle, Natalia Camacho de Claros y otras personas más, decidieron ocupar de manera violenta las casetas que se encontraban precintadas sacando todas sus cosas a la calle, tomando posesión ilegal y arbitraria de las mismas, sin respetar el proceso de reversión que se estaba llevando adelante; 2) Al día siguiente de los hechos referidos, Ricardo Barriga Roca, Intendente Municipal y Álvaro Ortiz Vargas, Jefe de División de Sitios Municipales, se constituyeron al lugar a horas 10:00, empero, dichas autoridades en lugar de restituir sus derechos permitieron que las comerciantes codemandadas se mantengan en la posesión de sus puestos municipales, bajo la vigilia constante de Enriqueta Imaca y Bruno Herrera, ordenando a los demás seguidores ejercer presión sobre su persona que se encontraba desprotegida; 3) El 20 de noviembre de 2013, a través de una publicación del matutino La Voz, tomó conocimiento que los funcionarios municipales demandados y las comerciantes codemandadas firmaron un convenio, permitiendo que éstas permanezcan hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar en los sitios municipales; sin considerar que el art. 1282 del Código Civil (CC), prohíbe que la justicia sea ejercida de manera directa por sí misma, más aún al existir un proceso administrativo vigente hasta la fecha; por lo que al haberse vulnerado sus derechos invocados solicita se conceda la tutela impetrada.
En uso de la réplica, refirió que: i) Los funcionarios municipales demandados, señalaron que el Gobierno Autónomo Municipal emitió la Resolución 145/2014 de 1 de abril; sin embargo, la notificación con dicho actuado administrativo se realizó en tablero, motivo por el cual nunca tomó conocimiento de la misma a pesar que la uniforme jurisprudencia constitucional, establece que toda resolución determinativa debe ser notificada personalmente; ii) Respecto a las medidas de hecho denunciadas por las comerciantes codemandadas, solicita se revisen los periódicos ya que la Alcaldía Municipal a través de la Intendencia realizó un acuerdo cuando el proceso administrativo se encontraba bajo la tutela de una autoridad sumariante y no existía disposición alguna sobre los sitos municipales, más aún cuando según lo manifestado por las codemandadas, sus cosas se encontraban dentro de las casetas, es decir estaban en posesión de los puestos municipales indicados, por lo que siendo esa la medida de hecho que reclaman, no se puede permitir que permanezcan en posesión ilícita de los puestos municipales que les prestó como adjudicatario; y, iii) Desconoce sobre la Resolución Ejecutiva 145/2014 y que aún tenga la vía para reclamar respecto a su notificación; sin embargo, lo que denuncia es sobre los hechos acontecidos el 10 de noviembre de 2013, a la cabeza de Ricardo Barriga y Álvaro Ortiz, cuando ingresaron a retirar su mercadería y permitieron la posesión los sitios municipales que estaban en proceso de reversión .
El accionante, a las aclaraciones del Tribunal de garantías manifestó que era cierto que su esposa falleció el 2007 y que prestó los sitios municipales el 2004, hace aproximadamente diez años, como también que era correcto que lo hizo sin ser adjudicatario del sitio municipal signado con el 10551B12030005; asimismo, que en mayo del 2013, tomó nuevamente la posesión de los puestos municipales referidos, con ayuda de los vecinos, así como de las codemandadas, quienes se los entregaron de manera voluntaria; empero, el 10 de noviembre de 2013, ingresaron por la fuerza y tomaron posesión de los sitios municipales, conforme señala la nota periodística.
I.2.2. Informe de las autoridades municipales, dirigentes y comerciantes codemandados
Ricardo Barriga Roca, Director de la Dirección de Intendencia Municipal dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Económico, mediante informe escrito cursante de fs. 133 a 137 vta., manifestó lo siguiente: a) El accionante no cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de amparo constitucional; empero, cita erróneamente derechos y garantías supuestamente vulnerados, sin que su persona haya cometido ningún acto que motive tal interposición; b) El 3 de junio de 2013, las comerciantes demandadas, presentaron una denuncia ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, mencionando que el accionante abusiva y abruptamente tomó posesión de sus casetas, solicitando la clausura de ambos sitios municipales, conocida la denuncia por parte del Municipio, en mérito a la OM 4627/2013, se dio inicio al proceso de clausura y reversión de los sitios municipales (casetas) signados con los números 4 y 5, con Códigos de Licencia 1051B12030004 y 1051B12030005, ubicados en el mercado La Pampa, por los motivos expresados en la Resolución Ejecutiva 145/2014; por el cual el accionante habría invocado la nulidad de procedimientos y otros actos dentro del trámite, por lo que mal podría aludir desconocimiento de la tramitación y menos vulneración al derecho al debido proceso, pretendiendo usar la acción de amparo como un acto sustituto de los recursos ordinarios deliberadamente omitidos por su negligencia y errores procesales sin haber interpuesto oportunamente los recursos ordinarios de revocatoria y jerárquico contra las indicadas decisiones; c) El accionante interpuso extemporáneamente la presente acción, puesto que en junio de 2013 tuvo conocimiento de la supuesta vulneración de sus derechos invocados; empero, presentó su demanda en mayo de 2014, casi después de un año de conocer que se dio inicio al proceso de clausura y reversión; la misma que además, incumple los requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar pues no menciona de qué forma los hechos aludidos en su demanda tendrían relación o vulnerarían sus derechos simplemente enunciados, d) Debió convocarse a Aidee Calle Gutiérrez, como tercera interesada, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado por Resolución Ejecutiva 270/2014 de 1 de julio, determinó adjudicar de manera permanente en su favor el sitio municipal con Código de Licencia 1051B1203004, del cual se solicita su restitución, empero al no ser notificada la mencionada adjudicataria se estaría transgrediendo su derecho a la defensa; e) Carece de legitimación pasiva, pues la decisión de revertir, adjudicar o restituir la posesión de sitios municipales no es suya, sino es atribución del Alcalde Municipal de Cercado, dentro de un proceso administrativo que brinda al administrado el derecho de acogerse al debido proceso, siendo su persona sólo ejecutor de las decisiones del Órgano Ejecutivo Municipal, mal podría asumir consecuencias, menos contravenir o negarse a cumplir resoluciones provenientes de autoridades superiores que tampoco fueron demandadas; f) El accionante no cuenta con legitimación activa, pues no puede arrogarse los derechos de representación de su finada esposa, Felicidad Pinaya Pérez, sin acreditar su carácter de heredero para legitimar su participación en su nombre, más aún ante la existencia de otros herederos, sino debió conforme lo establecido por las SSCC 0626/2002-R y 0411/2012 de 22 de junio, demostrar ser el agraviado directo por la autoridad o particular demandado; g) Félix Titichoca Colque, no cumplió con la carga de la prueba determinada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, al no haber demostrado objetivamente los supuestos actos de hecho asumidos para desalojar la ocupación de sus casetas; y, h) No existe vulneración de derechos y garantías del accionante, pues su caso, mereció el inicio de proceso de reversión, con el cual fue citado y notificado al igual que las denunciantes Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros, la última menciona que presentó dos solicitudes de nulidad, las cuales fueron tomadas en cuenta, subsanándose el procedimiento de reversión; además, el 1 de abril de 2014, se emitió la Resolución Ejecutiva 145/2014, que determina revertir a dominio del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado los sitios Municipales con Códigos de Licencia 1051B1203004 y 1051B12030005, adjudicados a Felicidad Pinaya Pérez y a Félix Titichoca Colque, por abandono de sus puestos municipales e infracción del art. 22 de la OM 4627/2013; uno de los cuales posteriormente, por Resolución Ejecutiva 270/2014 de 01 de julio, fue adjudicado a Aidee Calle Gutiérrez de manera permanente, el otro, signado con el 1051B12030005, al haber sido rechazada la solicitud de adjudicación del mismo, se tiene según la certificación económica de 30 de septiembre de 2014, que se encontraría vacante, no siendo cierto que se hubiera adjudicado otra persona; asimismo, se evidencia que respecto al trámite V.U.T. 04847/2013, de reversión de sitio municipal, el accionante no interpuso ningún recurso de revocatoria contra la Resolución Ejecutiva 145/2014 de 1 de abril, determinación con la cual el accionante fue notificado el 3 de abril de 2014; por lo expuesto solicita se declare la improcedencia o se deniegue la tutela de la acción de amparo.
Álvaro Ortiz Vargas, Jefe de la División de Sitios Municipales, mediante informe cursante de fs. 142 y vta., manifestó que conforme el memorándum de 23 de abril de 2013, fue designado como Jefe 1 de la División de Sitios del Departamento de Mercados y Sitios dependiente de la Dirección de Intendencia, actividad laboral que habría cumplido hasta el 14 de mayo de 2014, fecha en la que recibió memorándum de agradecimiento de servicios; por lo que al no ejercer la indicada función, ya no contaría con el acceso a la documentación de dicha jefatura.
María Natalia Camacho de Claros y Pastora Gutiérrez de Calle, comerciantes, a través de su representante legal, en audiencia refirieron lo siguiente: i) No era cierto lo manifestado por la parte accionante ya que estuvieron en posesión por más de diez años de los dos sitios municipales que les fueron otorgados en calidad de préstamo, hasta el 26 de noviembre de 2013, fecha en que Félix Titichoca Colque junto a un grupo de encapuchados las habrían sacado de manera violenta a golpes, por lo que al verse afectadas en su derecho a la posesión, presentaron denuncia en su contra; ii) A mediados de “junio” se inició el proceso administrativo para ver la situación legal de los puestos municipales antes referidos, fecha desde la cual la Alcaldía los habría clausurado; proceso en el cual el accionante habría presentado dos incidentes de nulidad de obrados, por lo que siempre estuvo a derecho; iii) El 14 de noviembre del indicado año, a pesar que sus personas se encontraban asentadas fuera de las casetas clausuradas, fueron agredidas físicamente por el accionante junto a personas encapuchadas, rompiendo los precintos de seguridad, según lo demuestran por las fotografías de las lesiones que sufrieron; iv) Consta una imputación formal emitida por el Fiscal de Materia contra el accionante, hecho a partir del cual la Alcaldía continúo con el proceso de reversión, se emitió la Resolución Ejecutiva 145/2014 de 1 de abril, mediante la cual el Municipio dentro sus atribuciones y competencias habría revertido los dos sitios municipales por haber incurrido el accionante en dos prohibiciones, prestado y abandonado por mucho tiempo los sitios municipales, volviendo los mismos a dominio municipal, actuados con los que fueron notificadas al igual que accionante; v) Como consecuencia de la Resolución Ejecutiva 124/2014, que devolvía las casetas a dominio del Municipio, María Natalia Camacho de Claros, solicitó la adjudicación de una de ellas; sin embargo, su petición le fue denegada, encontrándose a la fecha el sitio municipal indicado disponible y bajo dominio del municipio, el otro puesto municipal otorgado a nombre Felicidad Pinaya (fallecida); fue adjudicado a Aidee Calle Gutiérrez, por Resolución Ejecutiva 270/2014 de 1 de julio, quien actualmente se encuentra en posesión de la caseta referida; y, vi) La acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que, si bien el proceso administrativo, tuvo continuidad y llegó hasta la fase final; sin embargo, las partes podían recurrir a todos los medios legales, empero en el caso el accionante no usó los recurso previstos por ley; además de no haberse cumplido con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que determina que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, aclaran que la supuesta vulneración de derechos comenzó en el momento en que la Alcaldía habría colocado el precinto de Clausura, el 3 de julio de 2013 y no así el 14 de noviembre del indicado año, como pretende hacer ver el accionante, quien en los dos hechos señalados, arremetió contra la vida de ambas.
Enriqueta Imaca Aguilar y Bruno Edgar Herrera, dirigentes gremiales, a través de su representante legal, manifestaron que dentro de sus funciones como dirigentes está el velar y proteger los derechos y garantías de sus afiliados y que su participación habría sido de apoyo y solidaridad; por lo que, no habiéndose lesionado derecho alguno del accionante, menos atentado contra el debido proceso, solicitan se declare improcedente la presente acción tutelar, al haber sido el accionante quien hizo justicia por mano propia al golpearlas y sacar su mercadería.
En uso de la dúplica, refirieron que si bien se encontraban en posesión de las casetas debido a un préstamo, el accionante fue en dos oportunidades a sacarlas violentamente de las mismas; al tratarse de un bien de dominio público, Félix Titichoca Colque debió considerar que la OM 4627/2013 en su art. 15 núm. 6) establecía que los adjudicatarios de sitios municipales estaban prohibidos de transferirlos temporalmente o definitivamente bajo ningún título y que la trasgresión a dicha disposición motivaría la anulación de la autorización; asimismo que la Ley 048, en sus incisos 21 y 22 señala que no podía ocupar más de un sitio municipal ya sea por sí o por interpósita persona ni abandonar el mismo por más de 90 días calendario. Evidente la fecha del hecho que se desea aclarar es el 10 de noviembre de 2014, cuando el accionante fue por segunda vez a retirarlas de la puerta las casetas que estaban clausuradas, por lo que solicita se rechace la presente acción tutelar al no cumplir con los principios básicos.
A las aclaraciones efectuadas por el Tribunal de garantías, Natalia Camacho de Claros, manifestó que se encontraba en posesión del sitio municipal desde hace veintisiete años y ha estado en posesión hasta el 26 de mayo de 2013, cuando el accionante, fue a botarlas utilizando la fuerza con patadas y puñetes, a la fecha no se encuentra en posesión del sitio municipal; no es evidente que el 10 de noviembre del citado año, haya tomado alguna medida de hecho contra Félix Titichoca Colque, por el contrario, él fue quien trajo personas encapuchadas para destruir y hacer cortar los candados. Pastora Gutiérrez de Calle a su turno manifestó; que se encontraba en posesión del sitio desde hace diez años atrás y estuvo hasta el 26 de mayo de 2013, en que fue sacada a la fuerza, por lo que actualmente tampoco se encuentra en posesión del sitio municipal.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 229 a 235, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Código de Licencia 1051B1203004, se evidencia que el mismo se encontraba a nombre de Felicidad Pinaya Pérez y no a nombre del accionante, por lo que con relación a este sitio municipal éste no tiene legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la sola condición de heredero que pudiera tener, no le otorga legitimación activa para acudir a esta acción tutelar en procura de la reparación de los derechos de su causante, toda vez que, la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales, es decir, la persona a quien se le vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional, de ahí que el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, situación que no se da en el caso que se examina; lo que no significa que ante la eventualidad de que en su condición de heredero advierta irregularidades cometidas en su contra, pueda reclamarlos a través de las vías correspondientes, y una vez agotadas busque la protección que brinda esta acción; b) El accionante denuncia que los codemandados Enriqueta Imaca Aguilar, Bruno Edgar Herrera Corrales, Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros, en franco desobedecimiento a la OM 4627/2013 que aprueba el Reglamento de uso de sitios municipales, sin aguardar el resultado de los actos administrativos, el domingo 10 de noviembre de 2013, a horas 2:00, en pleno conocimiento que las casetas se encontraban fuera de su control, se habrían organizado sistemática y meticulosamente para romper y destrozar los candados y expulsar a los pasillos toda la mercadería que se encontraba al interior de dichos sitios, para inmediatamente ocupar sin orden ni autorización judicial o municipal, con apoyo de la Intendencia Municipal, quien supuestamente coadyuvó en los ilícitos referidos, protegiendo y manteniendo la ocupación ¡legal; empero, no demuestra de forma objetiva que las referidas medidas de hecho hayan sido ejecutadas por los demandados, tampoco acompaña prueba para demostrar la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, por parte de los mismos; sin embargo, conforme establece el art. 36 inc. 6) del CPCo, como Tribunal de garantías, para resolver el caso, preguntó a la parte accionante con qué prueba demostraba lo acontecido el domingo 10 de noviembre de 2013 a horas 2:00; respondiendo que lo acontecido en la indicada fecha lo probaba con el recorte del periódico “La Voz" “Fs. 44”; sin embargo, de su lectura se tiene que se dio solución al problema de tenencia de dos casetas del mercado “La Pampa”, y contrariamente a lo expuesto en la presente acción de amparo, se señala que Natalia Camacho de Claros agradeció a sus compañeras y dirigentes que los apoyaron tras la agresión que sufrió en su puesto de venta, el que ocuparía desde hace 27 años y recientemente el accionante habría aparecido acompañado de cuarenta delincuentes que haciendo uso de amoladoras destrozaron la cortina; es decir, se hace alusión a que se habría tomado medidas de hecho en su contra, extremo que fue verificado por el muestrario fotográfico y resolución de imputación formal; c) El accionante alega que Natalia Camacho de Claros y Pastora Gutiérrez de Calle, habrían tomado medidas de hecho para apoderarse de manera ilegal de los sitios municipales pertenecientes a él y a su fallecida conviviente; sin embargo, de la revisión de la prueba presentada por Ricardo Barriga, funcionario municipal demandado, se evidencia que por Resolución Ejecutiva 270/2014, el sitio municipal que le pertenecía a Felicidad Pinaya Pérez, con Código de Licencia 1051B1203004, fue adjudicado a Aidee Calle Gutiérrez de manera permanente y el sitio municipal con Código de Licencia 1051B12030005 que le pertenecía al accionante se encuentra vacante, por lo que no es evidente que se hubiera adjudicado otra persona; d) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, en razón a que los funcionarios demandados permitieron que las codemandadas Pastora Gutiérrez y Natalia Camacho de Claros, propicien el avasallamiento y asentamiento ¡legal sin previo proceso y sin Resolución Ejecutiva Municipal que dé cuenta que su persona ha sido vencida en proceso administrativo, y que sus sitios municipales hayan sido declarados de libre disponibilidad para su adjudicación, la certificación de 30 de septiembre de 2014, respecto al trámite V.U.T. 04847/2013, de reversión de sitio municipal, indica que el accionante no interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Ejecutiva 145/2014 de 1 de abril, mediante la cual se determina revertir a dominio del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado los sitios municipales con Códigos de Licencia 1051131203004, adjudicado a Felicidad Pinaya Pérez y el 1051B12030005, adjudicado a Félix Titichoca Colque por abandono de sus puestos municipales e infracción del art. 22 de la Ordenanza Municipal 4627/2013, con la que el accionante fue notificado el 3 de abril de 2014, sin que su defensa haya cuestionado oportunamente la falta de notificación con dicha resolución, consiguientemente no intervino en el proceso por un acto de su propia voluntad, señalando al respecto la jurisprudencia constitucional, que no puede alegarse indefensión cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en él por un acto de su propia voluntad, no existiendo por ende lesión alguna al derecho a la defensa; e) El accionante no argumenta de manera separada, cuál de los demandados y de qué forma vulneró sus derechos invocados, señalando de manera genérica la lesión de los mismos sin haber especificado cuál de los elementos del debido proceso fue vulnerado y/o que disposición jurídica relativa a los sitios municipales fue quebrantada por los demandados; f) En lo relativo a la legitimación pasiva alegada por Ricardo Barriga Rocha, la misma no resulta procedente, por cuanto la SCP 0998/2012 citada anteriormente, estableció que para el caso de medidas de hecho puede incluso presentarse de manera excepcional y activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho. En ese entendido, en el caso presente se alegó que esta parte permitió que los demandados Enriqueta Imaca Aguilar y Bruno Edgar Herrera Corrales, Dirigentes de la Federación de Comerciantes, Pastora Gutiérrez de Calle y Natalia Camacho de Claros, Comerciantes, asuman medidas de hecho, razón por la cual es que no puede alegar la falta de legitimación pasiva; no obstante de ello, como se tiene expuesto, el demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar la vulneración de sus derechos por parte de Ricardo Barriga Roca; y, g) Al no haberse planteado de manera correcta la presente acción y al no advertir el Tribunal de garantías constitucionales que los demandados hayan vulnerado sus derechos invocados corresponde denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 3 de junio de 2013, dirigido al Alcalde del Gobierno Municipal de Cercado, Pastora Gutiérrez de Calle, María Natalia Camacho de Claros presentaron denuncia contra Félix Titichoca Colque, solicitando la clausura de los sitios municipales signados con el número 4 y 5, ubicados en el mercado “La Pampa”, acera norte, a nombre de Felicidad Pinaya Pérez (fallecida) y el nombrado denunciado, por abandono de los mismos, refiriendo que ocupaban los indicados puestos desde hace veinte años y que el 26 de mayo del indicado año, el accionante junto a cuarenta personas más en forma violenta y abrupta tomaron su mercadería e ingresaron a sus casetas sacándolas a empujones, golpes y patadas, rompiendo todo a su paso, posesionándose en las mismas (fs. 16 y vta.).
II.2. Mediante Auto de 7 de junio de 2013, Zulma Corrales Ledezma, Jefa de la División de Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, dispuso el inicio del proceso de reversión de los sitios municipales con Códigos de Licencia 1051B12030004 y 1051B12030005, a nombre de Felicidad Pinaya Pérez y Félix Titichoca Colque; determinación con la que el accionante fue notificado la misma fecha (fs. 19).
II.3. Cursan formularios de actas de clausura 1858 y 1859, mediante los cuales el personal técnico de la División de Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, el 7 de junio de 2013 a hrs. 15:30, en presencia del accionante, procedió a la clausura de los puestos municipales antes indicados, por incumplimiento a la Ordenanza Municipal 4627/2013 (fs. 17 a 18).
II.4. A través de Auto de 21 de agosto de 2013, Álvaro Ortiz Vargas, Jefe de División de Sitios Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado Cochabamba, determinó proceder con la apertura e inicio del proceso de reversión de los Sitios Municipales con Códigos de Licencia 1051B12030004 y 1051B12030005, a nombre de Felicidad Pinaya Pérez y Félix Titichoca Colque, en mérito a la nulidad del Auto de 11 de junio del indicado año y en aplicación de la OM 4627/2013 en sus arts. 15 inc. 22) (Abandono de los adjudicatarios) y 28 (Reversión) (fs. 27 a 28).
II.5. Cursa muestrario fotográfico de tomas realizadas el 14 de noviembre de 2013, por Hipólito López Ramos, Investigador Especial de la FELCC de Cochabamba, División Escena de Crimen, que muestran a María Natalia Camacho de Claros, de 72 años de edad, con heridas contusas en la región frontal, equimosis en la región mamaria derecha, en la región anterior de la rodilla de lado izquierdo, en la región femoral de la cara externa de la rodilla izquierda y equimosis en la región dorsal del pie de lado derecho; asimismo, ilustraciones fotográficas tomadas el 20 del indicado mes y año a horas 12:30 a Pastora Gutiérrez de Calle, de 51 años de edad, quien presentaba hinchazón en la cabeza, equimosis con escoriación en la región posterior de la pierna, en la región branquial externa, en la región femoral anterior y en la región anterior de la rodilla, además, placas fotográficas realizadas el 14 de igual mes y año a horas 22:30 en el interior de dos casetas, donde se observan bolsas de mercadería tiradas en el suelo, candados y cadenas rotos tirados en el suelo, cortinas de metal destrozadas botadas en el suelo al igual que bolsas de yute; fotografías que en su parte inferior señalan que la denunciante María Natalia Camacho de Claros denunció que vinieron un grupo de jóvenes con una amoladora, rompiéndolas con violencia (fs. 174 a 190).
II.6. Cursa nota periodística de 20 de noviembre de 2013, del matutino “La Voz”, informando que: “Después de una reunión sostenida entre el Intendente Municipal Ricardo Barriga y dirigentes de la Federación de Comerciantes Minoristas, este martes se dio solución al problema de tenencia de dos casetas del mercado La Pampa”; donde Ricardo Barriga Roca, Intendente Municipal, manifestaba que: “Se les ha explicado que este es un problema legal, se tiene que cumplir la normativa y seguir un procedimiento, no se puede trasgredir lo que está claramente expresado en las diferentes normas” (sic), mientras, Natalia Camacho de Claros, agradeció a sus compañeras y dirigentes que la apoyaron tras la agresión que sufrió en su puesto de venta, el que ocupó por más de veintisiete años y Félix Titichoca Colque junto a delincuentes que haciendo uso de amoladoras destrozaron la cortina y luego empezaron a masacrarlas a ella y a su vecina; por otra parte, Bruno Edgar Herrera Corrales, Secretario de Conflicto de la Federación de Comerciantes Minoristas, informó que su sector suspendió las medidas de presión para entrar en un cuarto intermedio y sostener la reunión con el intendente que concluyó en buenos términos; asimismo, la representante Enriqueta Imaca Aguilar, dejó en claro que no permitirían atropellos a sus afiliadas (fs. 44).
II.7. Por Resolución Ejecutiva 145/2014 de 1 de abril, emitida por Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado Cochabamba, dispuso revertir a dominio del indicado municipio, los sitios municipales, ubicados en el Mercado “La Pampa” (calle Punata casi Av. San Martin), Código Licencia 1051B12030004, adjudicado a Felicidad Pinaya Pérez y con Código Licencia 1051B12030005, adjudicado a Félix Titichoca Colque, por infracciones al núm. 22 del art. 15 de la OM 4627/2013; así como por contravención al art. 40 de la OM 2262/1998, disponiendo la anulación de las autorizaciones de los sitios municipales antes indicados, declarándolos de libre disponibilidad; actuado administrativo con el que fue notificado el accionante el 3 del indicado mes y año a hrs. 15:00, mediante cédula dejada en su sitio municipal y de conformidad al art. 33.IV de la Ley 2341 y art. 40 de su Reglamento (fs. 77 a 82).
II.8. Cursa imputación formal presentada el 28 de abril de 2014, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba por Raúl Arce Orellana, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de María Natalia Camacho de Claros, contra el accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves, solicitando su detención preventiva (fs. 207 a 208 vta.)
II.9. A través de la Resolución Ejecutiva 270/2014 de 1 de julio, Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, resolvió adjudicar a favor de Aidee Calle Gutiérrez, con C.I. 8781147 Cbba., el sitio municipal permanente, con código 1051B12030004, ubicado en el mercado “La Pampa” (fs. 83 a 86).
II.10. Cursa Certificado de Actividad Económica DAE CERT. 105/2014 de 30 de septiembre, emitido por José Veizaga, Jefe de Control de Actividades Económicas del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, que da cuenta que el sito municipal 1051B1203005, ubicado en el mercado “La Pampa”, se encontraba vacante (fs. 90).
II.11. De la Certificación expedida el 30 de abril de 2014, por el Departamento de Ventanilla Única de Trámites del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, señalando que revisado el trámite V.U.T. 04847/2013, de reversión de sitio municipal, se establecía que Félix Titichoca Colque, no interpuso ningún recurso de Revocatoria contra la Resolución ejecutiva 145/2014 de 1 de abril de 2014, conforme lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo (fs. 92).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida, el principio de “seguridad jurídica”, a la taxatividad legal, a la defensa y tutela efectiva por jueces y tribunales, al haber: a) Las comerciantes codemandadas avasallado sus dos sitios municipales, destrozando los candados y seguros de las puertas de sus casetas, expulsando al pasillo toda su mercadería, precediendo a su ocupación inmediata, sin que exista orden o autorización judicial o municipal menos ser adjudicatarias; y, b) Los funcionarios municipales demandados junto a los dirigentes de la Federación de comerciantes minoristas e del mercado “La Pampa”, en conocimiento que sus sitios municipales se encontraban en etapa inicial de reversión, permitieron que las comerciantes codemandadas, propicien el avasallamiento y asentamiento ilegal de sus sitios municipales sin previo proceso ni resolución ejecutiva municipal de adjudicación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Respecto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que claramente determina la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional, cuyo tenor previene que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
En ese entendido, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.2. La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
La jurisprudencia constitucional, ha protegido a través de la acción de amparo constitucional el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, estableciendo a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulneradas, refiriendo que: “cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.
(…) el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
(…)
Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho' (las negrillas son nuestras).
En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:
a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).
Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1) (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante alega que los demandados Natalia Camacho de Claros, Pastora Gutiérrez de Calle, Enriqueta Imaca Aguilar y Bruno Edgar Herrera Corrales, en franco desobedecimiento a la OM 4627/2013 que aprueba el Reglamento de uso de sitios municipales, sin aguardar el resultado de los actos administrativos, el domingo 10 de noviembre de 2013 a hrs. 2:00, en pleno conocimiento que sus casetas se encontraban fuera de su control, se habrían organizado sistemática y meticulosamente para romper y destrozar los candados y expulsar a los pasillos toda la mercadería que se encontraba al interior de los indicados puestos municipales, para inmediatamente ocuparlos sin orden ni autorización judicial o municipal, con el consentimiento de la Intendencia y del Jefe de Sitios Municipales, quienes el 11 del indicado mes y año, convalidaron los hechos ilegales cometidos en su contra, protegiendo y manteniendo su ocupación ¡legal; no obstante, de conocer que sus sitios municipales se encontraban en la etapa inicial de reversión.
De la problemática descrita, así como de la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, corresponde precisar que en casos en los que se denuncia medidas de hecho, entendidas estas como actos ilegales arbitrarios realizados por justicia directa o mano propia que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda; por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que por la vulneración de derechos fundamentales, merecen la tutela inmediata de esta acción constitucional, prescindiendo de los principios de subsidiariedad y de inmediatez que la caracterizan, cumpliendo previamente para su tutela con los presupuestos establecidos para dicho efecto.
Ahora bien, ingresando al análisis del caso de antecedentes procesales se advierte respecto a las medidas de hecho en que supuestamente hubieran incurrido los funcionarios municipales, dirigentes y comerciantes codemandadas; que el accionante por una parte no cumplió con la carga de la prueba exigida por la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que se denuncia vulneración del derecho a la propiedad y/o posesión por medidas o vías de hecho desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, al no haber acreditado ser legítimo adjudicatario ni poseedor de los dos sitios municipales sobre los cuales se hubieran ejercido las vías de hecho, motivo de la presente acción tutelar; respecto a los cuales; sin embargo, de la Resolución Ejecutiva 145/2014, emitida por Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado Cochabamba, cursante de fs. 200 a 203, se establece que los sitios municipales con Código Licencia 1051B12030004 y 1051B12030005, ubicados en el Mercado “La Pampa”, adjudicados a nombre de Felicidad Pinaya Pérez (fallecida) y Félix Titichoca Colque, fueron revertidos a dominio del indicado municipio, por infracciones al art. 15 numeral 22 de la OM 4627/2013, así como, por contravenciones al art. 40 de la OM 2262/1998, anulando sus autorizaciones y declarándolos de libre disponibilidad; actuado administrativo con el que fue notificado el accionante el 3 del indicado mes y año a hrs. 15:00, mediante cédula dejada en su sitio municipal.
Por otra parte, el accionante tampoco demostró objetivamente las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los demandados; por cuanto de la prueba adjunta al expediente en particular de la precisada por éste en audiencia pública, consistente en el reporte periodístico del matutino “La Voz”, no se advierte la realización de vías de hecho en su contra, sino de su lectura se colige la solución a un conflicto de tenencia de dos casetas del mercado “La Pampa”, como efecto de medidas de hecho cometidas contra Natalia Camacho de Claros, comerciante codemandada, quien en la entrevista efectuada agradeció el apoyo proporcionado por sus compañeras y dirigentes después de la agresión que sufrió por parte de Félix Titichoca Colque en el puesto de venta, que ocupaba por más de veintisiete años, que junto a cuarenta encapuchados “haciendo uso de amoladoras destrozaron la cortina de su caseta y luego empezaron a masacrarlas a ella y a su vecina” (sic); actos que ameritaron que la Intendencia Municipal a cargo de Ricardo Barriga Roca y dirigentes de los Comerciantes Minoristas “La Pampa”, ante las medidas de presión asumidas por los comerciantes del referido sector en apoyo a su afiliada, determinaron un cuarto intermedio para sostener una reunión que concluyó en buenos términos; circunstancia en la cual, Ricardo Barriga Claros, Intendente Municipal también demandado, manifestó que el conflicto referido era un problema legal y que tenía que cumplirse la normativa y seguir el procedimiento administrativo.
Consecuentemente, al haber incumplido el accionante con la carga probatoria que permita a este Tribunal evidenciar objetivamente las acciones de hecho alegadas, tal como se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, como la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, al señalar que: “...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”, corresponde denegar la tutela impetrada por las motivos y fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de esta acción tutelar interpuesta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 229 a 235, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, respecto a todos los demandados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
