Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014-S2

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07208-2014-15-AAC

Departamento:             Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; debido a que, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público, el Fiscal Departamental de Potosí emitió la Resolución 37/2013 de 22 de agosto, que ratificó el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia, sin la debida motivación, congruencia y fundamentación jurídica conforme establece el art. 73 del CPP, omitiendo resolver los puntos y/o agravios expuestos en la impugnación, efectuando simplemente una transcripción de los antecedentes y documentos cursantes en obrados.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no sólo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

(…)

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De todo lo anteriormente anotado, se establece que esta acción tutelar se constituye en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos específicos de defensa, siempre y cuando no existan otras instancias o recursos intra procesales de defensa, por ello esta acción no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa.

III.2.  Sobre el derecho al debido proceso

La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso, ha señalado que: “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló: ”La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'” (el resaltado es nuestro).

III.2.1.   Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso

La SCP 0376/2014 de 21 de febrero, reiterando la jurisprudencia constitucional con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, manifestó: “Al respecto, la SC 1369/01-R de 19 de diciembre refiriéndose al debido proceso, expresó: '…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'.

Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló: '…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.

Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió:”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyó: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.

Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.

III.2.2.   Sobre el principio de congruencia en las resoluciones como elemento del debido proceso

Con relación a este principio, la SC 0486/2010-R de 5 de julio estableció que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, al respecto señaló: “De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por `omisión´ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.´ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia `ultra petita´ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

En ese marco, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (criterio mencionado en las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).

En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente desarrollada, se establece que toda resolución pronunciada por autoridad, necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando, además, el principio de congruencia que se constituye en un componente de la garantía del debido proceso, que exige la coherencia y concordancia que debe existir, no sólo entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución, sino también debe mantenerse a través de todo su contenido.

III.3.  Sobre la obligación de los Fiscales de fundamentar sus requerimientos y resoluciones

El art. 73 del CPP, establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica” (las negrillas son añadidas).

Dichas normas legales, deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público a momento de pronunciar sus resoluciones, con el fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho que las justifiquen.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre señaló: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas…'" (las negrillas nos corresponden). Entendimiento reiterado en la SCP 1628/2014 de 19 de agosto.

Por su parte, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del Fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, refirió: ”Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable”.

De lo expuesto, se infiere que las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.

En ese contexto, refiriéndonos específicamente a la participación del Fiscal Departamental, cuando emite su resolución jerárquica, ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia a favor de él o los imputados, debe hacerlo necesariamente de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del adjetivo penal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida, es decir, cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron las mismas, expresando su criterio sobre el valor que les da luego de su contraste y valoración.

III.4.  Análisis del caso en examen

La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; debido a que, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público, el Fiscal Departamental de Potosí emitió la Resolución 37/2013 de 22 de agosto, que ratificó el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia, sin la debida motivación, congruencia y fundamentación jurídica, conforme establece el art. 73 del CPP, omitiendo resolver los puntos y/o agravios expuestos en la impugnación, efectuando simplemente una transcripción de los antecedentes y documentos cursantes en obrados.

De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que el 27 de enero de 2012, la Fiscal de Materia de Potosí, presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la localidad de Caiza, provincia José María Linares del departamento de Potosí, contra Reynaldo Limber Puqui Anagua, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra aquél, siendo víctima del hecho, Juliana Quispe Mamani Vda. de Navarro -ahora accionante-.

Posteriormente, el 28 de julio de 2013, la Fiscal de Materia pronunció Resolución de sobreseimiento dentro del presente caso a favor de los imputados, en aplicación del art. 323.3) del CPP, al considerar que los elementos probatorios eran insuficientes para fundar la acusación; en virtud a ello, la accionante a través de su representante legal, presentó impugnación contra la citada Resolución, motivo por el cual el Fiscal Departamental de Potosí -ahora autoridad demandada-, en aplicación del art. 305 del CPP y con la facultad conferida por el art. 34.17) de la LOMP, mediante Resolución 37/2013 de 22 de agosto, ratificó el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia dentro el presente caso de autos.

III.4.1.   Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución de 37/2013 de 22 de agosto

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

De la misma forma, en lo que respecta a los requerimientos y resoluciones que emiten los Fiscales, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las mismas deben observar una adecuada fundamentación y motivación, con la exposición de los hechos y la cita de la normativa legal pertinente, que respalde la parte dispositiva o resolutiva de la decisión asumida; entendimiento que es aplicable en la emisión de la resolución jerárquica pronunciada por el Fiscal Departamental, al revocar o ratificar el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, debiendo individualizar la actuación de el o los imputados; asimismo, no sólo deberá circunscribirse a citar las pruebas que aportaron las partes, sino exponer su criterio sobre el valor que le da a las mismas luego de su contraste y valoración, expresando el razonamiento jurídico de su decisión.

En esa virtud, de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución 37/2013 de 22 de agosto, y conforme se establece de la Conclusión II.4 del presente fallo, se ha podido evidenciar que dichas exigencias no fueron cumplidas por la autoridad demandada, al momento de dictar la citada Resolución, toda vez que, en la misma se limitó a efectuar casi en su totalidad, una simple relación de las circunstancias del hecho y de los antecedentes del proceso, así como del memorial de impugnación de la Resolución de sobreseimiento presentada por la ahora accionante; por otra parte, efectuó una transcripción o cita de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, sin exponer su criterio sobre el valor que le dio a cada uno de ellos de manera individualizada, luego de su análisis y valoración a través de un razonamiento jurídico, actuando al margen de lo dispuesto por el art. 73 del CPP, concluyendo con la ratificación de la Resolución de sobreseimiento pronunciada por la Fiscal de Materia, manifestando que no existen los elementos de la probable participación en la comisión de los delitos imputados; empero, no señaló de manera detallada y minuciosa, del por qué llegó a ese resultado o criterio jurídico, confundiendo la simple mención de los elementos de prueba recolectados, con la valoración de los mismos; máxime si se toma en cuenta que la razón para que la citada Fiscal de Materia disponga el sobreseimiento, fue porque estimó que los elementos de prueba no eran suficientes para fundamentar la acusación, extremo que debió ser analizado y considerado por la autoridad demandada, y no limitarse a señalar: “…conforme a los antecedentes tanto de la denuncia y posterior querella, se evidencia que no existen elementos de la probable participación en la comisión del delito de Homicidio lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito…” (sic).

Por lo expresado precedentemente, se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por la accionante, expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al pronunciar la Resolución 37/2013 de 22 de agosto, haciendo viable en consecuencia la tutela que otorga esta acción tutelar.

III.4.2.   Respecto a la falta de congruencia en la Resolución de 37/2013 de 22 de agosto

Por otra parte, con relación al elemento congruencia en la emisión de una resolución, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo, la misma es entendida en el ámbito procesal, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado por las partes, lo considerado y lo resuelto, conllevando a su vez la cita de disposiciones legales que respaldan el razonamiento desarrollado y las determinaciones asumidas; implica también, la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, manteniéndose en todo su contenido.

En ese entendido, y considerando que la víctima en el presente caso -ahora accionante-, presentó memorial de impugnación a la Resolución de sobreseimiento, identificó como puntos de agravio, referidos en la Conclusión II.3 del presente fallo, los siguientes:

a) Inexistencia de motivación. La citada Resolución no engloba el estudio integral de la prueba aportada en la investigación, razón por la cual no posee el sustento necesario para sobreseer al imputado, mucho más cuando reconoce el carácter culposo y doloso de las actuaciones de los imputados, extremo que permite la revocatoria del sobreseimiento.

b) Inexistencia de fundamento jurídico. El sobreseimiento se funda sobre la base de inexistencia de pruebas; sin embargo, no realizó la motivación técnico jurídico que respalde su decisión, no indicó las normas procesales penales contempladas en los arts. 323.3) del CPP que establece las formas de análisis para fundar una decisión de sobreseimiento; asimismo, no existe el análisis del art. 173 del adjetivo penal.

c) Se vulneró el art. 73 del citado CPP, porque no existe fundamentación jurídica intelectiva que permita acreditar la inexistencia de responsabilidad o eximente de ésta y en su defecto carente de prueba para sustentar la acusación en juicio; y,

d) Dentro de los fundamentos, no existe mención al término de duda razonable que constitucionalmente favorezca al imputado de acuerdo al art. 116.I de la CPE, correspondiendo por ello su revocatoria.

Ahora bien, haciendo el contraste entre los aspectos cuestionados por la parte accionante con la Resolución 37/2013 de 22 de agosto, se evidenció que la autoridad demandada, omitió pronunciarse expresamente sobre los puntos referidos en los incs. a), b) y c); es decir, sobre la inexistencia de motivación y de fundamento jurídico, así como la vulneración del art. 73 del adjetivo penal; en ese sentido, la merituada Resolución no mantiene la correspondencia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, conforme se halla desarrollado en el presente fallo, toda vez que, no se efectuó un razonamiento integral en base a los agravios que fueron descritos por la ahora accionante, ya que esta falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, precisamente es la que contradice el principio procesal de congruencia, como componente esencial del debido proceso, según el entendimiento expresado en el ya citado Fundamento Jurídico III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, se evidencia que el Fiscal Departamental de Potosí, vulneró el derecho al debido proceso en su componente congruencia, al momento de pronunciar su Resolución jerárquica; extremos que hacen viable la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional.

Finalmente, respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, alegados también como vulnerados por parte de la accionante, la misma no presentó fundamento jurídico constitucional alguno, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse con relación a los mismos.

En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción tutelar, ha obrado en forma parcial.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

  REVOCAR en parte la Resolución 04/2014 de 30 de mayo, cursante de fs. 157 vta. a 159 vta., pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia,

  CONCEDER la tutela solicitada; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución 37/2014 de 22 de agosto, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, debiendo la citada autoridad pronunciar nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, observando además el elemento congruencia, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA