Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2013
Sucre 4 de enero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 02091-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad demandada lesionó los derechos de sus representados a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, por cuanto habiendo solicitado cada uno la cesación de su detención preventiva, la autoridad demandada señaló audiencias para la consideración de la cesación de la detención preventiva de ambos imputados, sobrepasando abundantemente las setenta y dos horas hábiles fijadas al efecto por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0548/2007-R de 3 de julio).
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.2.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Respecto al principio de celeridad en la administración de justicia
Entre los principios que sustentan la potestad de impartir justicia se encuentra el principio de celeridad, en concordancia a ello el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El principio de celeridad además es uno de los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, dicho principio supone el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
Al efecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la administración de justicia deberá ser: “…rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad”, estableciendo además que el principio de celeridad impone a los administradores de justicia “…el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente…” (SCP 0071/2012 de 12 de abril) (las negrillas son nuestras).
III.3. Plazo para el señalamiento de audiencia de consideración de solicitudes de cesación de detención preventiva
Si bien por regla general todas las actuaciones jurisdiccionales deben procurar la materialización del principio de celeridad, pero fundamentalmente aquellas que corresponden al ámbito penal, puesto que es en dichas actuaciones en las que se resolverán aspectos concernientes a la libertad de las personas.
Sobre este tema la jurisprudencia constitucional, estableció que los administradores de justicia respecto a las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, así la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad…” señalando además la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que el memorial de la solicitud de cesación de detención preventiva: “…debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo…” (las negrillas son agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación examinada se constata que Walter Guzmán Villagómez y Daniel Guzmán Marca encontrándose detenidos preventivamente el 23 de octubre de 2012, solicitaron a Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz la cesación de su detención preventiva, quién si bien decretó de manera oportuna ambas solicitudes mediante decreto de 24 del mismo mes y año fijó las referidas audiencias para el 25 de noviembre de 2012, motivando con ello la interposición de la presente acción.
Por otra parte, si bien de acuerdo a lo referido en la Resolución del Juez de garantías y lo aseverado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal el 30 de octubre de 2012, mediante Auto interlocutorio dicha autoridad dejó sin efecto el decreto de 24 del mismo mes y año, señalando como nueva fecha para la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva de los imputados el 5 de noviembre de ese año. No obstante, no existe evidencia alguna que demuestre que antes de ser interpuesta la presente acción de libertad, se hubiere notificado con el referido Auto a los imputados, situación tal que revelaría que dicho Auto fue dictado sólo para contrastar en la audiencia ante el Juez de garantías, la dilación en que incurrió injustificadamente la autoridad demandada lo que denotaría la intencionalidad de burlar la justicia constitucional.
En conformidad a lo anotado y de acuerdo a lo previsto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la autoridad demandada debió velar porque la tramitación de las solicitudes efectuadas por los representados del accionante se realicen con la correspondiente celeridad, puesto que si bien providenció las referidas solicitudes al día siguiente de efectuadas las mismas; no obstante, fijó las respectivas audiencias sobrepasando el plazo de setenta y dos horas hábiles previsto por la SCP 0110/2012.
En tal sentido es evidente que el Juez demandado incumplió el principio de celeridad, aspecto que no puede de manera alguna ser justificado, menos como lo argumenta, alegando haber subsanado esa situación fijando una nueva fecha de audiencia, sin considerar que la misma fue señalada para el 5 de noviembre de 2012; es decir, después de ocho días de presentadas las solicitudes de Walter Guzmán Villagómez y Daniel Guzmán Marca.
En una problemática similar el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela por cuanto la autoridad demandada también incumplió lo previsto por la SCP 0110/2012, fijando la fecha para la audiencia de solicitud de cesación de detención preventiva sobrepasando los tres días previstos al efecto y a pesar de que el Juez demandado “…fijó nuevamente otra fecha más cercana para la realización de esa audiencia; no obstante, incumplió el plazo previsto para el efecto por la jurisprudencia constitucional puesto que de todas maneras desde la fecha de presentación de su primera solicitud transcurrieron más de los tres días hábiles establecidos como el máximo del plazo razonable para la realización de la audiencia solicitada” (SCP 1264/2012 de 19 de septiembre).
Por todo ello resulta evidente que la autoridad demandada, provocó una demora injustificada en la tramitación de las solicitudes efectuadas, lo cual conllevó a que se paralizará la situación jurídica de los imputados, lesionando con ello sus derechos. Circunstancias que necesariamente deben ser tuteladas mediante la presente acción, correspondiendo por ello se otorgue la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no evaluó correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/12 de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 16 vta. a 18, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA