Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2013-L

Sucre, 18 de febrero de 2013

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23882 48-AL

Departamento:             La Paz

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en representación sin mandato del adolescente AA, denunció la vulneración del derecho a la libertad del mismo, toda vez que la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, ordenó a la Directora del CDTV, poner en libertad al adolescente AA, condicionando la misma a que no se halle privado de libertad en otro proceso; por lo que, las autoridades codemandadas no pueden viabilizar su libertad. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

De conformidad al art. 125 de la CPE concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refieren que “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

III.2. Imposición de medidas cautelares a menores infractores

La SCP 0546/2012 de 9 de julio, expresó: “Respecto a la normativa aplicable para la imposición de medidas cautelares a menores infractores, la SC 0574/2010-R de 19 de noviembre que: 'Por previsión expresa del art. 3 del CNNA «Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación».

Por su parte, el art. 221 del CNNA, establece que: «Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código». A su vez, el art. 222 del mismo Código determina que se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el Código del Niño, Niña y Adolescente.

En este contexto, el 239 del CNNA, incorpora el principio de proporcionalidad que debe regir en la decisión del Juez de la Niñez y Adolescencia para aplicar las diferentes clases de medidas que el mismo Código prevé, estableciendo que «La medida aplicada al adolescente será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho», parámetros que necesariamente deben ser observados por la autoridad judicial para aplicar alguna medida por la comisión de un infracción.

Por consiguiente, tomando en cuenta la prioritaria obligación del Estado de resguardar el desarrollo integral físico, psicológico y moral del menor, así como su dignidad, las disposiciones del referido Código, resultan de aplicación preferente a tiempo de imponer medidas cautelares, con el advertido de que todas las normas deben interpretarse siempre velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de manera que perjudiquen lo menos posible su dignidad y desarrollo integral'”.

III.3. Los directores de centros penitenciarios y sus deberes de actuación en cuanto a los mandamientos de libertad

La SCP 0657/2012 de 2 de agosto, expresó: “Respecto a los deberes que tienen los directores de los centros penitenciarios, cuando reciben un mandamiento de libertad, las SSCC 0955/2011-R y 0100/2010-R, entre muchas otras establecieron: '…tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.

Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: «…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»'”

III.4. Aplicación y duración de medidas cautelares a menores infractores

Al respecto la SCP 0692/2012 de 2 de agosto, puntualizó: ”El art. 231 del CNNA, señala que: 'La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley'. Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente, b) Citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA, le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 37 incs. b) y d), refiere que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Por otra parte, el art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala: 'Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

1.Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más;

2.Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;

3.Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y,

4. Exista peligro para terceros.

En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'.

De la interpretación sistemática de las normas citadas y la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia; siendo éste el único competente para disponer las medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley; es decir, que la medida cautelar impuesta, por ningún motivo puede durar más de cuarenta y cinco días.

Asimismo, el Juez de la Niñez y Adolescencia, debe aplicar una medida cautelar al niño, niña y adolescente transgresor, tomando en cuenta primeramente los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, que a su sano juicio se realice, si bien es el encargado de garantizar la presencia del menor imputado hasta que finalice el proceso, necesariamente para otorgar una medida cautelar de acuerdo a la gravedad de la infracción, éste debe tomar en cuenta que dicha medida sea alcanzable y/o accesible a los medios que podría recurrir el menor o la familia del menor infractor, para lo cual no sólo debe tomar en cuenta lo que a la letra señala el Código Niño Niña y Adolescente, sino más bien, el Juez debe ponderar inclusive la situación social, económica, familiar, educativa y laboral en la que se encuentre el menor infractor; caso contrario, al tornarse la medida impuesta como inaccesible, la lógica consecuencia sería que el menor continúe probablemente durante mucho tiempo privado de libertad, situación que en vez de beneficiar al menor infractor, más bien iría en desmedro de su desarrollo integral en la sociedad”.

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, de la revisión de la problemática planteada se deduce, que la accionante en representación sin mandato de su hijo señaló, que al mismo, se le iniciaron dos procesos, uno por asesinato a denuncia de Ovidio Plata Silva y el otro por tentativa de asesinato a denuncia de Víctor Hugo Gozalvez Cuba, en el primero de ellos, interpuso apelación restringida, por lo que mediante Auto de Vista 126/2009 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, se dispuso la anulación de la sentencia que lo condenaba, es así que encontrándose con detención preventiva, dispuesta por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, Consuelo Taborga Montán, conforme la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitó la cesación de la misma asumiendo conocimiento la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, Jacqueline Cecilia Rada Arana, en suplencia legal de su similar primera.

         Esta última autoridad, emitió el mandamiento de libertad el 12 de abril de 2011, que dispuso la libertad del menor “·siempre y cuando “(sic) el mismo no se encuentre privado de libertad por otro proceso; mandamiento inequívoco que la Directora del CDTV debió dar cumplimiento a la sola constatación de la inexistencia de otro proceso que restringa la libertad del menor en cuestión.

Al respecto se debe precisar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, toda vez, que conforme lo regula el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) de 20 de diciembre de 2001, los encargados de los centros penitenciarios, a momento de recepcionar el mandamiento de libertad están compelidos a dar cumplimiento al mismo inmediatamente, empero, tienen el deber previamente de verificar si existen o no otros mandamientos de detención, revisando los correspondientes registros, con la única finalidad de evitar que se burle la justicia, o de que se otorgue la libertad a alguien que tiene pendientes otros mandamientos, sin que ello signifique limitar su derecho a la libertad, por ello, conforme se estableció en la Conclusión II.7, el 17 de abril de 2011, la Directora del SEDEGES hizo conocer a la autoridad judicial, ahora demandada, que en tanto no se aclare la situación legal del adolescente infractor, no se podía disponer su libertad.

Asimismo, respecto a la aplicación de una medida cautelar, esta debe ser dispuesta con carácter restrictivo por la autoridad judicial, mediante una Resolución debidamente motivada, de conformidad al art. 269.12 del CNNA, y el art. 37 incs. b) y d) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la detención debe realizarse conforme a ley, durante el tiempo más breve que proceda, por lo que concordante con el art. 233 del CNNA se establece que “En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días”, toda vez que conforme el entendimiento de la SCP 0546/2012 de 9 de julio, comprendida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que a tiempo de imponerse las medidas cautelares, debe velarse por el interés superior del menor y velar por que se perjudique lo menos posible a su desarrollo físico, psicológico y moral, asumiéndose que la autoridad judicial, ahora demandada, no vulneró el derecho a la libertad del adolescente supuestamente infractor, pues fue precisamente ella quien emitió la orden de libertad; misma que fue clara e inequívoca al haber condicionado la efectivización de la libertad en tanto el menor no tenga otra orden de privación de libertad, aspecto que la Directora del CDTV debió constatar previamente y de no existir la misma, debió cumplir inmediatamente con la orden dispuesta por la autoridad judicial, como correspondía, al no haber existido motivo legal para restringirle el derecho a la libertad del afectado.

Por lo citado precedentemente, se establece que la Directora del CDTV al no dar correcto entendimiento y cumplimiento del mandamiento de libertad de 12 de abril de 2011, causó la vulneración al derecho a la libertad del representado de la accionante, sobre quien no se demostró que exista ningún otro mandamiento de detención preventiva.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la presente acción tutelar, efectuó en parte una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio una parcial aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 35/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 63. a 64 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sólo con respecto a Directora del Centro de Orientación y Terapia Varones

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por no haber conocido el asunto.

     Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

     Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

   Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO