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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2013-L

Sucre, 18 de febrero de 2013

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23882 48-AL

Departamento:             La Paz

                  

En revisión la Resolución 35/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lourdes Nogales de Ortiz en representación de AA contra Jacqueline Cecilia Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial- ahora departamento- de La Paz, Consuelo Estrada Velarde, Directora del Centro de Diagnóstico y Terapia Varones (CDTV), y Karla Espinoza Sanabria, Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2011, cursante de fs. 15 a 18, la accionante en representación sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado fue denunciado por supuestas infracciones penales, por las que se le inició dos procesos; el primero a denuncia de Ovidio Plata Silva, por la supuesta comisión del delito de asesinato, sustanciado ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, disponiéndose la detención preventiva, en su contra por lo que el “29 de enero de 2011” (sic), solicitaron la cesación a la misma, es así que el 12 de abril del citado año se emitió el mandamiento de libertad que expresaba ”…PONER EN LIBERTAD AL ADOLESCENTE (…), SIEMPRE Y CUANDO EL MENCIONADO ADOLESCENTE NO SE HALLE PRIVADO DE LIBERTAD POR OTRO PROCESO” (sic), por ello, la Directora del Centro de Diagnóstico y Terapia Varones (CDTV), así como la Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) La Paz, por memorial de 19 de abril del referido año, señalaron que “en atención a esa disposición poco clara y mientras su autoridad no aclare su situación legal del referido adolescente en el CDTV no podrá disponer su libertad”(sic), por lo cual consideran que al no haber otro mandamiento de detención preventiva, no debe imposibilitarse el cumplimiento de la orden de libertad, toda vez, que la consideración de que exista otro proceso en su contra, no fue un argumento para mantener la restricción del derecho a la libertad de su representado.

Y el segundo proceso a denuncia de Víctor Hugo Gozalves Cuba, por el supuesto delito de tentativa de asesinato, tramitado ante la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en el que de acuerdo a la accionante no existe ninguna medida de restricción a la libertad de su representado.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

La accionante denunció la lesión del derecho a la libertad de su representado, citando al efecto el artículo 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, sin especificar la forma.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia ratificó los términos de su demanda y los amplió afirmando a que el 21 de febrero de 2011, se solicitó la cesación a la detención preventiva de AA, disponiéndose el mismo día, se conceda la libertad al menor infractor, mandamiento de libertad que fue expedido el 12 de abril del mismo año, es decir, después de transcurridos veinticinco días y refiriendo ”siempre y cuando no tenga otro proceso” (sic), por lo que, no obstante de no tener otro mandamiento de detención preventiva, conforme la certificación emitida el 23 de marzo del citado año por el CDTV y el SEDEGES La Paz, se restringe la libertad del menor.

Respecto al segundo caso, se le impuso al menor una sanción de tres años y tres meses, medida que no se encontraría aun ejecutoriada “en los archivos del SEDEGES” (sic).

El otro abogado copatrocinante puntualizó, que la acción de libertad se presenta contra “un acto de hecho”(sic), y así se ejecutoriase la condena de los tres años y “un poco más” (sic) “igual ya tendría que salir porque ya está más de tres años por ese hecho” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jacqueline Cecilia Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, refirió que en su Juzgado se tramitó un proceso de tentativa de asesinato, seguido por el Ministerio Público contra el adolescente AA, pronunciándose la Resolución 231/2008 de 8 de octubre, expidiéndose el respectivo mandamiento, “así mismo corre que se ha notificado” (sic) a la madre del adolescente el 17 de octubre de 2008 a horas 9:36, apelado el fallo, éste fue confirmado y posteriormente recurrido en casación.

En una audiencia -señaló- la parte accionante solicitó la libertad del menor, haciéndosele conocer que éste no estaba detenido, es más la Jueza “Consuelo Taborga habría expedido una orden de detención preventiva en aplicación a una medida cautelar en la misma que ya había sobrepasado el tiempo” (sic), porque el referido proceso tuvo una sentencia que fue anulada por una de las Salas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

Expresó también, que el CDTV fue legalmente notificado con la Resolución emitida por el Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia; asimismo, hizo hincapié en la falta de personal en el Juzgado y que estaría actuando en suplencia tratando de responder a todos los memoriales presentados.

Consuelo Estrada Velarde, Directora del CDTV, mediante su abogado señaló, que la citada institución sólo cumple su función de conformidad al Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) de 27 de octubre de 1999; por lo que, ante el decreto emitido que refería “en cuanto no tenga otro proceso” (sic), se solicitó por memorial, se aclare el mismo.

Ante las preguntas de los miembros del Tribunal de garantías la referida Directora respondió, que el menor AA tiene un solo mandamiento de detención preventiva y otro proceso con sentencia, el que se encontraría en casación.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no se hizo presente en audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 35/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 63 a 64 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo la libertad del menor sujeto a que las autoridades demandadas demuestren en veinticuatro horas, ese segundo mandamiento que refieren, caso contrario se disponga la libertad inmediata del mismo, en base a los siguientes fundamentos: a) Los funcionarios del SEDEGES La Paz, así como el CDTV tienen como función el dar cumplimiento a las ordenes emitidas por autoridad competente; y, b) De acuerdo a lo informado por la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, que manifestó que emitió un mandamiento de aprehensión; sin embargo, no presentó ese mandamiento en audiencia, por lo que esa omisión no puede ser trasladada a las autoridades del SEDEGES ni del CDTV.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Cursa a fs. 8, en fotocopia simple, mandamiento de detención preventiva del adolescente AA, librado el 18 de junio de 2007, por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, dentro de la investigación que realiza el Ministerio Público respecto a la presunta comisión del delito de asesinato por el referido adolescente.

II.2.  Cursa la Resolución 126/2009 de 2 de mayo, emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en aplicación del primer párrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la cual se anuló totalmente la sentencia impugnada y se ordenó el reenvío “ante el Juez inmediato en número del anterior, para la tramitación de un nuevo juicio hasta la dictación de Sentencia conforme a las reglas del debido proceso, llamándose la atención a la Jueza recurrida, toda vez, que con su actuar genera dilación de la causa no atribuible a las partes en contienda” (sic) (fs. 1 a 3 vta.).

II.3.  El 21 de febrero de 2011, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, determinó declarar ha lugar a la detención preventiva señalada dentro del proceso de asesinato seguido por el Ministerio Público contra AA, refiriendo además que “…no obstante haber sido anulada la Resolución pronunciada en su contra por el delito de asesinato la misma anula actos por lo tanto se declara la libertad, pero dentro del presente trámite seguido por el Ministerio Público en contra de su persona por el delito de asesinato debiendo cumplir con la Resolución pronunciada en su contra por este despacho dentro del proceso de tentativa de asesinato …” (sic) (fs. 4 a 6).

II.4.  Miriam Lourdes Nogales de Ortiz, madre del adolescente supuestamente infractor, solicitó el 27 de febrero de 2011, certificación respecto a que si en el proceso seguido por el Ministerio Público “representando” (sic) a Víctor Hugo Gosalvez Cuba contra AA, existe resolución de detención preventiva, así como se indique la fecha y si fue ejecutada, además si la Resolución 231/2008 de 8 de octubre de 2008 se halla ejecutoriada (fs. 11).

II.5.  El 14 de marzo de 2011, el Secretario del Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia, informó que el expediente 242/06 caratulado Ministerio Público contra AA, por la comisión de tentativa de asesinato fue remitido a la Sala Penal en apelación, el 27 de noviembre de 2008, por lo que, al no encontrarse físicamente el expediente en el Juzgado, no existe posibilidad de certificar lo solicitado por la parte (fs. 12).

II.6.  El 12 de abril de 2011, la Jueza precedentemente referida, expidió mandamiento de libertad a favor de AA, donde se indica “siempre y cuando el mencionado adolescente no se halle privado de libertad por otro proceso” (sic) (fs. 7).

II.7.  El 17 de abril de 2011, la Directora del SEDEGES, mediante memorial dirigido a la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, hizo conocer que conforme el mandamiento de libertad dispuesto por dicha autoridad judicial, el mismo no es claro, por lo que, mientras no aclare sobre la situación legal del referido adolescente en el CDTV, ”no podrá disponer su libertad” (sic) (fs. 10).

II.8.  El 20 de abril de 2011, la autoridad judicial, providenciando el citado memorial señaló, que al adolescente AA se le impuso medidas socioeducativas de privación de libertad de tres años y cuatro meses a cumplir en el CDTV, habiendo sido legalmente notificado con la misma y expedido el respectivo mandamiento, encontrándose el caso en recurso de casación (fs. 10 vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en representación sin mandato del adolescente AA, denunció la vulneración del derecho a la libertad del mismo, toda vez que la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, ordenó a la Directora del CDTV, poner en libertad al adolescente AA, condicionando la misma a que no se halle privado de libertad en otro proceso; por lo que, las autoridades codemandadas no pueden viabilizar su libertad. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

De conformidad al art. 125 de la CPE concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refieren que “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

III.2. Imposición de medidas cautelares a menores infractores

La SCP 0546/2012 de 9 de julio, expresó: “Respecto a la normativa aplicable para la imposición de medidas cautelares a menores infractores, la SC 0574/2010-R de 19 de noviembre que: 'Por previsión expresa del art. 3 del CNNA «Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación».

Por su parte, el art. 221 del CNNA, establece que: «Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código». A su vez, el art. 222 del mismo Código determina que se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el Código del Niño, Niña y Adolescente.

En este contexto, el 239 del CNNA, incorpora el principio de proporcionalidad que debe regir en la decisión del Juez de la Niñez y Adolescencia para aplicar las diferentes clases de medidas que el mismo Código prevé, estableciendo que «La medida aplicada al adolescente será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho», parámetros que necesariamente deben ser observados por la autoridad judicial para aplicar alguna medida por la comisión de un infracción.

Por consiguiente, tomando en cuenta la prioritaria obligación del Estado de resguardar el desarrollo integral físico, psicológico y moral del menor, así como su dignidad, las disposiciones del referido Código, resultan de aplicación preferente a tiempo de imponer medidas cautelares, con el advertido de que todas las normas deben interpretarse siempre velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de manera que perjudiquen lo menos posible su dignidad y desarrollo integral'”.

III.3. Los directores de centros penitenciarios y sus deberes de actuación en cuanto a los mandamientos de libertad

La SCP 0657/2012 de 2 de agosto, expresó: “Respecto a los deberes que tienen los directores de los centros penitenciarios, cuando reciben un mandamiento de libertad, las SSCC 0955/2011-R y 0100/2010-R, entre muchas otras establecieron: '…tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.

Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: «…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»'”

III.4. Aplicación y duración de medidas cautelares a menores infractores

Al respecto la SCP 0692/2012 de 2 de agosto, puntualizó: ”El art. 231 del CNNA, señala que: 'La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley'. Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente, b) Citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA, le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 37 incs. b) y d), refiere que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Por otra parte, el art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala: 'Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

1.Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más;

2.Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;

3.Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y,

4. Exista peligro para terceros.

En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'.

De la interpretación sistemática de las normas citadas y la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia; siendo éste el único competente para disponer las medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley; es decir, que la medida cautelar impuesta, por ningún motivo puede durar más de cuarenta y cinco días.

Asimismo, el Juez de la Niñez y Adolescencia, debe aplicar una medida cautelar al niño, niña y adolescente transgresor, tomando en cuenta primeramente los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, que a su sano juicio se realice, si bien es el encargado de garantizar la presencia del menor imputado hasta que finalice el proceso, necesariamente para otorgar una medida cautelar de acuerdo a la gravedad de la infracción, éste debe tomar en cuenta que dicha medida sea alcanzable y/o accesible a los medios que podría recurrir el menor o la familia del menor infractor, para lo cual no sólo debe tomar en cuenta lo que a la letra señala el Código Niño Niña y Adolescente, sino más bien, el Juez debe ponderar inclusive la situación social, económica, familiar, educativa y laboral en la que se encuentre el menor infractor; caso contrario, al tornarse la medida impuesta como inaccesible, la lógica consecuencia sería que el menor continúe probablemente durante mucho tiempo privado de libertad, situación que en vez de beneficiar al menor infractor, más bien iría en desmedro de su desarrollo integral en la sociedad”.

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, de la revisión de la problemática planteada se deduce, que la accionante en representación sin mandato de su hijo señaló, que al mismo, se le iniciaron dos procesos, uno por asesinato a denuncia de Ovidio Plata Silva y el otro por tentativa de asesinato a denuncia de Víctor Hugo Gozalvez Cuba, en el primero de ellos, interpuso apelación restringida, por lo que mediante Auto de Vista 126/2009 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, se dispuso la anulación de la sentencia que lo condenaba, es así que encontrándose con detención preventiva, dispuesta por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, Consuelo Taborga Montán, conforme la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitó la cesación de la misma asumiendo conocimiento la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, Jacqueline Cecilia Rada Arana, en suplencia legal de su similar primera.

         Esta última autoridad, emitió el mandamiento de libertad el 12 de abril de 2011, que dispuso la libertad del menor “·siempre y cuando “(sic) el mismo no se encuentre privado de libertad por otro proceso; mandamiento inequívoco que la Directora del CDTV debió dar cumplimiento a la sola constatación de la inexistencia de otro proceso que restringa la libertad del menor en cuestión.

Al respecto se debe precisar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, toda vez, que conforme lo regula el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) de 20 de diciembre de 2001, los encargados de los centros penitenciarios, a momento de recepcionar el mandamiento de libertad están compelidos a dar cumplimiento al mismo inmediatamente, empero, tienen el deber previamente de verificar si existen o no otros mandamientos de detención, revisando los correspondientes registros, con la única finalidad de evitar que se burle la justicia, o de que se otorgue la libertad a alguien que tiene pendientes otros mandamientos, sin que ello signifique limitar su derecho a la libertad, por ello, conforme se estableció en la Conclusión II.7, el 17 de abril de 2011, la Directora del SEDEGES hizo conocer a la autoridad judicial, ahora demandada, que en tanto no se aclare la situación legal del adolescente infractor, no se podía disponer su libertad.

Asimismo, respecto a la aplicación de una medida cautelar, esta debe ser dispuesta con carácter restrictivo por la autoridad judicial, mediante una Resolución debidamente motivada, de conformidad al art. 269.12 del CNNA, y el art. 37 incs. b) y d) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la detención debe realizarse conforme a ley, durante el tiempo más breve que proceda, por lo que concordante con el art. 233 del CNNA se establece que “En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días”, toda vez que conforme el entendimiento de la SCP 0546/2012 de 9 de julio, comprendida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que a tiempo de imponerse las medidas cautelares, debe velarse por el interés superior del menor y velar por que se perjudique lo menos posible a su desarrollo físico, psicológico y moral, asumiéndose que la autoridad judicial, ahora demandada, no vulneró el derecho a la libertad del adolescente supuestamente infractor, pues fue precisamente ella quien emitió la orden de libertad; misma que fue clara e inequívoca al haber condicionado la efectivización de la libertad en tanto el menor no tenga otra orden de privación de libertad, aspecto que la Directora del CDTV debió constatar previamente y de no existir la misma, debió cumplir inmediatamente con la orden dispuesta por la autoridad judicial, como correspondía, al no haber existido motivo legal para restringirle el derecho a la libertad del afectado.

Por lo citado precedentemente, se establece que la Directora del CDTV al no dar correcto entendimiento y cumplimiento del mandamiento de libertad de 12 de abril de 2011, causó la vulneración al derecho a la libertad del representado de la accionante, sobre quien no se demostró que exista ningún otro mandamiento de detención preventiva.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la presente acción tutelar, efectuó en parte una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio una parcial aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 35/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 63. a 64 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sólo con respecto a Directora del Centro de Orientación y Terapia Varones

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por no haber conocido el asunto.

     Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

     Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

   Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO