Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2007-R

Sucre, 10 de mayo de 2007

    Expediente:           2006-13816-28-RAC

    Distrito:                  Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la dignidad, a la vida y a la salud,  toda vez que, según expresa, los recurridos cortaron el suministro de agua y de energía eléctrica a la habitación en la que vive en cumplimiento a un contrato de anticrético que firmó con el anterior propietario de la casa; además impiden su acceso a la misma por medio de una chapa de la que no tiene llave. Por lo que corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe o no conceder la tutela impetrada.

III.1. Las vías de hecho en la jurisprudencia constitucional

Para realizar un adecuado estudio de la problemática presentada, es menester partir de la premisa que cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado.

En ese marco constitucional, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia, que a los principios de subsidiariedad y de inmediatez del recurso de amparo constitucional, se sobreponen la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda y a los servicios básicos esenciales (agua y energía eléctrica); así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados (…)”.

En esa misma línea de razonamiento, respecto a los servicios de agua potable y energía eléctrica, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, expresó: “(…) La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 0797/2000-R, 0607/2001-R, 0980/2001-R y 0170/2002-R”.

Y respecto a los actos de hecho destinados a perturbar la vivienda de las personas, en la misma línea de razonamiento expuesta precedentemente, consolidando la sindéresis de las SSCC 0806/2000-R, 1286/2001-R y 0516/2002-R; la SC 1010/2002-R de 20 de agosto, estableció lo siguiente: “(…) en el caso analizado, el recurrido, como propietario del inmueble, ante el incumplimiento en el pago del alquiler y de los servicios básicos por parte de la recurrente, esta última, a través de vías de hecho, procedió a cambiar de cerradura a la puerta de calle de la vivienda, privándole de ese modo de ingresar y vivir en el inmueble alquilado que le sirve de morada, así como de disponer de los bienes de su propiedad que se encuentran en dicho domicilio. Que estos actos arbitrarios cometidos por el demandado atentaron contra los derechos fundamentales de la recurrente a utilizar y habitar su domicilio o trasladarlo a otro lugar y a ejercer su derecho propietario sobre los bienes muebles que le pertenecen, correspondiendo otorgarle la tutela solicitada para restablecer en forma eficaz e inmediata sus derechos conculcados, máxime si el recurrido pretendió desalojarla de su vivienda ejerciendo una autotutela no admitida por el orden legal vigente, desconociendo con ello los medios legales a los que inexcusablemente debe acudir toda persona que enfrenta un conflicto. Que así puestas las cosas, se constata que la recurrente no cuenta con otro medio legal de protección inmediata contra los actos ilegales cometidos por el demandado, no obstante de existir otras vías previstas por ley para pedir protección”.

III.2. En cuanto a la probanza de las vías de hecho

La jurisprudencia constitucional en cuanto a la certeza y certidumbre de la existencia del acto lesivo, ha establecido que:(…) para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que ésto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado” (SSCC 1103/2002-R y 0849/2006-R).

Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada, se infiere entonces que el recurrente o agraviado al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho.

Sin embargo, se debe manifestar que si bien conforme lo prevé el art. 19.IV de la CPE, la resolución final del recurso de amparo constitucional se pronunciará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente, y que en desarrollo de dicho mandato constitucional, los preceptos del art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determinan como un requisito del recurso de amparo constitucional, acompañar al mismo las pruebas en que se funda la pretensión, lo que fue interpretado como la obligación que tiene el recurrente de demostrar los hechos lesivos a sus derechos fundamentales que denuncia; y, que en lo referido  a las vías de hecho se ha expresado que éstas deben ser acreditadas; no es menos cierto que se pueden producir determinadas situaciones en las que sea materialmente imposible demostrar con la prueba necesaria los hechos que el accionante de recurso de amparo constitucional denuncia, especialmente cuando se trata de circunstancias que ocurren al interior de residencias particulares, como acontece en la especie, en las que tanto autoridades públicas como personas particulares sólo pueden ingresar con autorización de sus titulares o propietarios, o con autorización de la instancia competente,  y siempre y cuando sus atribuciones se lo permitan.

En ese sentido, resulta imprescindible establecer una subregla  dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar, por parte del recurrente, los hechos que denuncia, cuando exista imposibilidad material de efectuar tal acreditación. Es así que, deberá entenderse que, cuando se trata del requisito de la prueba del recurso de amparo constitucional -que tiene el objeto expreso de generar seguridad en la jurisdicción constitucional sobre la vulneración de un derecho fundamental, por ello, es instrumental a la protección del derecho vulnerado-, la misma en un recurso de amparo constitucional, es necesaria cuando existe necesidad de demostrar los hechos denunciados, porque la otra parte no los acepta o los niega, existiendo en consecuencia divergencia sobre los hechos denunciados; empero, cuando tal discrepancia no concurre, cuando se atribuya a los recurridos  haber incurrido en vías de hecho, y más bien existe aceptación de los hechos denunciados por parte de los recurridos,  o éstos no los  desvirtúan en forma debida,  tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos mencionados: la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente -demostrando ese aspecto mediante solicitudes denegadas, por ejemplo-, y la  aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los  recurridos.

III.3. Análisis del presente asunto

En el caso presente, el recurrente denuncia que tiene como vivienda, hace veinte años, una habitación en la casa de propiedad de los recurridos, y que para lograr que desocupe la misma, interpusieron en su contra un proceso sumario que se encuentra en etapa de término para el recurso de casación, por lo que no está ejecutoriada; empero, no obstante estar tramitándose dicho proceso, los recurridos, como una forma de lograr la devolución de la habitación que ocupa, procedieron a cortarle los servicios de agua potable y energía eléctrica, además de impedir su acceso por la puerta al colocar otra cerradura.

Tales aspectos no han sido desde ningún punto de vista desvirtuados por los recurridos, existiendo además, las notas de SEMAPA y ELFEC S.A., que expresan que no tienen competencia para realizar inspecciones al interior de las viviendas, lo cual significa que no ha podido lograr una certificación de las  entidades de servicios de agua potable y energía eléctrica que acredite  el corte de  dichos servicioses decir que el recurrente ha acreditado la imposibilidad material de presentar prueba documental sobre los hechos ilegales que acusa, los mismos que no han podido ser desvirtuados por la parte hoy demandada; con lo que se cumplen las dos condiciones fijadas en la subregla establecida en el numeral precedente de esta Sentencia, dando lugar a la necesidad de otorgar la tutela impetrada. 

Entonces, cabe remarcar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, tales actos constituyen vías de hecho que no pueden ser permitidas, pues las personas interesadas en la protección de su derecho a la propiedad privada tienen mecanismos legales a su alcance para recuperar la posesión de sus bienes inmuebles, debiendo acudir a éstos sin recurrir al ilegal recurso de hacer justicia por mano propia; en consecuencia, al haber accionado vías de hecho contra el recurrente, los recurridos lesionaron el principio de dignidad humana de Aurelio Javier Quiñónez Gabriel, consagrado en el art. 6.II de la CPE, ya que conforme ha determinado la SC 0489/2005-R de 6 de mayo: “(…) lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”; pues en la situación concreta, el mínimo de la dignidad humana lo constituye la vivienda y los servicios básicos, ya que es degradante a la identidad de ser humano ser despojado por acciones de hecho de la morada y los servicios básicos indispensables para la vida en condiciones salubres como es el agua, y para el desempeño de la profesión o actividad que desempeña, como es la energía eléctrica en aquellos lugares en los cuales existe el servicio, y sólo fue cortado como una forma de ejercer presión y perjuicio a las personas; en consecuencia, también se atenta contra los derechos del recurrente a la vida y a la salud proclamados por el art. 7 inc. a) de la CPE, debiendo por ello concederse la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber “concedido la tutela solicitada y declarado procedente el recurso”, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, con la aclaración de que sólo debió conceder el amparo, en mérito a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 029/06 de 27 de abril de 2006, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDE el recurso, sin daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Se hace constar que la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, formulará aclaración de voto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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