Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013

Sucre, 3 de enero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                  01435-2012-03-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su hermano Jesús Herving Salas Guasace, quien a raíz de un accidente fue internado en el Hospital Universitario Japonés de Santa Cruz de la Sierra, en cuyo centro de salud recibió atención médica, derivando en su alta médica el 14 de julio de 2012, sin que la misma hubiese podido ser efectivizada, debido a que fue detenido por personal del citado nosocomio, quienes justificaron su actuar en la supuesta deuda de Bs25 000.-, que generó su rehabilitación médica, obligación pecuniaria que no pudo ser cubierta por carecer de recursos económicos.

En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.  

De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

III.2. Imposibilidad de activar simultáneamente el control tutelar, sin que exista cosa juzgada constitucional.

Prima facie, corresponde señalar que la presente acción de libertad fue presentada el 25 de julio de 2012, por lo tanto las reglas para su interposición se sujetaron a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

La acción de libertad es una garantía de carácter procesal constitucional que se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, cuando señala: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad", concordante con el art. 65 de la LTCP, que a su vez disponía, que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

La presentación de una segunda acción de libertad, impide el pronunciamiento respecto al fondo de la problemática planteada, por cuanto existe una primera acción pendiente en su definición en relación a lo esencial de la problemática planteada, aceptar lo contrario implica activar simultáneamente el control jurisdiccional dos o más veces sobre un mismo asunto, derivando en la duplicidad de resoluciones con la posibilidad de que contengan criterios disímiles, con el caos jurídico que el hecho ocasiona.

Ahora bien, si en la primera acción de libertad interpuesta, el Tribunal o Juez de garantías no ha ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada, en el conocimiento y análisis de la segunda acción de libertad surgirá el deber de resolver la misma concediendo o denegando la petición del accionante.

III.2.1. Jurisprudencia

El Tribunal Constitucional en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, respecto a la improcedencia de la acción constitucional, cuando alternativamente se activan la vía ordinaria y la constitucional, para evitar la duplicidad de fallos, ha señalado:"Es decir, que de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, y tampoco se ha constatado que esté en peligro su vida a raíz de esa situación, y si bien está privado de libertad, no es menos evidente que ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, y que en base a su pedido voluntario ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria a cargo del control jurisdiccional de la investigación, -al menos hasta el momento de la interposición de la acción-, es a ella a quien le corresponde dilucidar su situación jurídica, no así al Tribunal Constitucional".

III.3. Procedencia de la acción de libertad contra la retención de personas en centros de salud exigiendo la cancelación de los gastos de salud

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su abundante jurisprudencia, han establecido que ningún centro de salud, sea éste público o privado, podrá retener a ningún paciente dado de alta con el pretexto de no cancelación de la deuda generada en el proceso de rehabilitación médica, consecuentemente, el impedir el abandono de un centro hospitalario a un paciente dado de alta, constituye un hecho violatorio del derecho a la libertad de locomoción. Así lo ha entendido la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 7.7, que indica: "Nadie será detenido por deudas". Por su parte, el art. 6 de la Ley 1602, señala que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables.

III.3.1. Jurisprudencia

El Tribunal Constitucional, en la SC 1125/2011-R de 19 de agosto, ha dispuesto: "Partiendo de que las obligaciones de naturaleza patrimonial cuentan con mecanismos legales para su cumplimiento, ningún centro hospitalario o de salud -público o privado- tiene potestad para retener a un paciente so pretexto de coercer la cancelación de los gastos por concepto de servicios médicos prestados; tal es así, que la renuencia de efectivizar el alta médica por este motivo, constituye una lesión al derecho fundamental a la libertad física o de locomoción y se contrapone al imperativo de prohibir '..sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley' (art. 117.III de la CPE); mandato también reconocido dentro del bloque de constitucionalidad, a través del art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afirmar que 'Nadie será detenido por deudas'; y, armonizando esto, con el art. 6 de la LAPACOP, que corrobora lo ya indicado, precisando que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectiva únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…'.

El contenido previo, comprende el razonamiento propio de la línea jurisprudencial vertida por este Tribunal al respecto en casos similares; en ese sentido, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, fue concluyente al referir que: '…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o, en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con su retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación, en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de particulares'.

Siguiendo este entendimiento, se hizo alusión a la persona o autoridad que deba ser demandada en las acciones de libertad, cuando se evidencie retención ilegal o indebida de pacientes dados de alta o a quienes se les niegue arbitrariamente autorizar su salida de los nosocomios, con la excusa de constreñir el cumplimiento de obligaciones económicas contraídas por concepto de servicios médicos…".

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su hermano Jesús Herving Salas Guasace, quien a raíz de un accidente fue internado en el Hospital Universitario Japonés de Santa Cruz de la Sierra, en cuyo centro de salud recibió atención médica en procura de su rehabilitación, derivando en su alta médica el 14 de julio de 2012, sin que la misma hubiese podido ser efectivizada, debido a que fue detenido por personal del citado nosocomio, quienes justificaron su actuar en la supuesta deuda de Bs25 000.-, que generó su recuperación médica, obligación pecuniaria que no pudo ser cubierta por carecer de recursos económicos.

III.4.1. En relación a las Resoluciones pronunciadas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz  

La Resolución 26 de 24 de julio de 2012, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, deniega la tutela al representado de Consuelo Guasase Añez con el argumento de existir identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción de libertad de 24 del mismo mes y año. A su vez, la Resolución 83 de 25 de igual mes y año, también emitida por la Sala -citada precedentemente, deniega también la tutela al representado de la accionante con el argumento de existir identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción de libertad de 24 del mismo mes y año (Exp. 01435-2012-03-AL).

Al haber informado la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a la inexistencia de otra acción de libertad presentada por Consuelo Guasace Añez en representación de Jesús Herving Salas Guasace contra Freddy Gutiérrez Velarde y Óscar Ciro Domínguez, Director y Administrador del Hospital Universitario Japonés, respectivamente, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, en razón a que las dos Resoluciones señaladas precedentemente, deniegan la tutela con el mismo fundamento y no se resuelve la situación jurídica del representado de la accionante, más aún si el derecho acusado de lesionado es el derecho a libertad.

III.4.2. Respecto a la detención del representado de la accionante en el centro de salud 

Como se dijo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ningún centro hospitalario o de salud, sea público o privado, podrá retener a un paciente dado de alta, con la excusa de exigirle cancelación de los gastos emergentes de los servicios médicos otorgados en su favor, lo contrario implica una abierta vulneración del derecho a la libertad, contraviniendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional y específicamente el art. 6 de la Ley 1602, que precisa: "En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…", en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE.

Siguiendo este entendimiento y del análisis de los antecedentes fácticos de la presente acción de libertad, queda claramente establecido que el representado de la accionante, fue indebidamente retenido por los demandados Freddy Gutiérrez Velarde y Óscar Ciro Domínguez, Director y Administrador del Hospital Universitario Japonés, quienes no participaron de la audiencia pública ni presentaron informe escrito, por lo cual se entiende que arbitrariamente negaron autorizar la salida del citado nosocomio, justificando su accionar en la no cancelación de la deuda emergente de su proceso de rehabilitación, cuando correspondía procurar el cumplimiento de la supuesta obligación a través de la acción legal que corresponda.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 83 de 25 de julio de 2012, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada. 

2º REMITIR antecedentes al Consejo de la Magistratura, para su investigación y procesamiento, toda vez que el actuar negligente de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ha afectado los derechos del representado de la accionante y en definitiva dio lugar a retardación en el presente caso, con el agravante que las Resoluciones generadas y suscritas en dicho Tribunal de garantías, contienen información contradictoria y confusa, por cuanto ambos resuelven en similar sentido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Navegador