Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013-L
Sucre, 15 de febrero de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23883-48-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, considera vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, y a la libertad -aunque no lo manifiesta expresamente- puesto que habiendo sido convocado a la audiencia de prosecución de juicio oral, tramitadas todas las fases de dicho acto procesal, se emitió sentencia condenatoria de primera instancia en su contra, y al mismo tiempo, se dispuso revocar las medidas sustitutivas que venía cumpliendo, imponiéndosele detención preventiva, sin que el Ministerio Público ni la parte querellante lo hayan solicitado, siendo la actuación de Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, oficiosa; apelada que fue dicha Resolución, la Sala Penal Primera confirmó la misma. En ese sentido corresponde analizar, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0054/2012 de 9 de abril, señala en relación a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad' (SC 0044/2010-R de 20 de abril)”.
III.2. De la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva
La SC 1341/2011-R de 30 de septiembre, señaló: “…La adopción de medidas sustitutivas a la detención preventiva, obedece a los principios de racionalidad y proporcionalidad, cuya subsistencia, está supeditada al cumplimiento de condiciones y reglas impuestas por el juez de la causa, cuya inobservancia tiene como consecuencia su revocatoria por otra medida más grave o incluso la detención preventiva cuando sea procedente (art. 240 CPP).
Las causales que dan lugar a la revocatoria de las medidas sustitutivas, son las contenidas en el art. 247 de la Ley adjetiva penal, que establece: “Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; 3) Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito. La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”.
De una interpretación sistemática de la norma mencionada en la cita jurisprudencial que precede [art. 247 inc. 2) del CPP] con relación al art. 234.6 del mismo cuerpo normativo, que regula el entendimiento que asume el procedimiento penal respecto del peligro de fuga, señalando que: “Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 6. El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”; dicha regulación, unida a la facultad establecida en el art. 250 del mismo procedimiento penal, que refiere: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio” (el resaltado es nuestro), nos llevan a la conclusión de que el Juez o Tribunal de Sentencia Penal está facultado para modificar el estado de las medidas cautelares a la finalización del juicio oral, en virtud a las normas mencionadas, de cuya interpretación se establece que ante una sentencia condenatoria de primera instancia el juzgador puede de oficio, disponer la detención preventiva del acusado.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de la demanda y su petitorio, se tiene que a momento de dictarse la Resolución 18/2010, por la que se dispuso declarar al ahora accionante culpable del delito acusado, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta que venía cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, y sin que el Ministerio Público o la parte querellante hayan solicitado la misma, por lo que considera que la actuación de Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del referido Tribunal, fue oficiosa, y vulneró su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, vinculado -se deduce porque no lo manifiesta expresamente- con el derecho a la libertad.
De la revisión de la demanda, se tiene que si bien el accionante dirigió esta acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Primera, no realizó una adecuada descripción de los actos lesivos de sus derechos, que tales autoridades habrían cometido; sin embargo, de acuerdo al informe escrito presentado por las mencionadas autoridades, se tiene que lo dispuesto por el Tribunal a quo -y que constituye el acto denunciado por el accionante- fue apelado ante dicha Sala Penal, a efectos de que la misma se pronuncie sobre la Resolución que dispuso su detención preventiva, lo que significa que el accionante agotó los medios idóneos expeditos previstos por la jurisdicción ordinaria activando la vía de la jurisdicción constitucional.
Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, conforme al principio de racionalidad y proporcionalidad que rigen el sistema de aplicación de medidas cautelares en el procedimiento penal (medidas sustitutivas a la detención o detención preventiva), y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas procedimentales que rigen al respecto, se tiene establecido que tanto el Tribunal a quo, como el de alzada (Sala Penal Primera) adoptaron una correcta interpretación del art. 234.6 del CPP concordante con el art. 250 del mismo cuerpo legal, que
-en el caso en análisis- faculta al Tribunal de Sentencia Penal, revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva de oficio, esto es, sin previa petición fundamentada de la parte contraria; más aún si dicha revocatoria se sustenta en una de las causales que por mandato legal, debe tomarse en cuenta a los fines de establecer la existencia de peligro de fuga, como el caso previsto en dicha norma, cuya previsión no fue modificada en lo pertinente por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, como equivocadamente sostiene el accionante, toda vez que el texto legal que refiere: “El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia…” corresponde a lo inicialmente establecido en dicho artículo y la modificación introducida por la Ley 007 únicamente añade -a lo ya dispuesto- el siguiente texto: “El haber sido imputado por otro hecho delictivo doloso…”; por consiguiente no existe vulneración alguna a la garantía jurisdiccional de irretroactividad de la ley, prevista en el art. 123 de la CPE.
Finalmente, y puesto que ya se estableció que lo actuado dentro del proceso penal con relación a la modificación de la situación jurídica del accionante a la finalización del juicio oral, se dio conforme a las normas que rigen el procedimiento penal, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso alegado dentro de la presente acción tutelar -ni del derecho a la libertad deducido del petitorio de la misma-, así como tampoco con relación al derecho a la presunción de inocencia, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma adecuada los antecedentes del caso y la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44/2011 de 11 de junio, cursante a fs. 35 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO