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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013-L
Sucre, 15 de febrero de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23883-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 44/2011 de 11 de junio, cursante a fs. 35 y vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Orlando Álvaro Ramos Chura contra Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2011, cursante de fs. 23 a 26, el accionante, alegó lo siguiente.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de octubre de 2007, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de asesinato, de la que en vida fue su novia, Viviana Quiroz Condori, sin mayor investigación objetiva y sin respetar su sagrado derecho a la presunción de inocencia, una vez radicado el proceso en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 526/2007 de la misma fecha, se dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de “San Pedro”.
Transcurrido un tiempo, solicitó la cesación de su detención preventiva al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, mismo que emitió la Resolución 512/2009 de 21 de noviembre, disponiendo la revocatoria de su detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, entre las cuales, se estableció una fianza económica en el monto de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), respecto de la cual el 12 de julio de 2010, planteó la sustitución de ese monto por una fianza real, y por Resolución 188/2010 de la misma fecha, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal aceptó dicha sustitución ordenando la inscripción de la respectiva hipoteca del inmueble ofrecido al efecto. Entonces, habiendo cumplido con todas las medidas sustitutivas impuestas, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal franqueó el correspondiente mandamiento de libertad, como efecto de una acción de libertad interpuesta.
Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, señaló audiencia de prosecución de juicio oral y contradictorio para el 25 de octubre de 2010, en la que se concluyó con la producción de la prueba de cargo y descargo, alegatos en conclusiones, cierre de debates, para posteriormente entrar en deliberación y posterior lectura únicamente de la parte resolutiva de una “APARENTE SENTENCIA CONDENATORIA” (sic), vulnerando su derecho a la presunción de inocencia; en la misma sentencia de manera arbitraría, oficiosa y vulnerando sus garantías constitucionales, se dispuso su detención preventiva con el argumento “en tanto sea ejecutoriada la sentencia dictada en el proceso, donde constara esta decisión…” (sic), cuando ni la representante del Ministerio Público ni la parte querellante solicitaron su detención preventiva, vulnerando su derecho al debido proceso, pues fue convocado para la realización de la audiencia de prosecución de juicio, no así a una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas. Con ello, la mencionada autoridad, vulneró el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que cualquier medida cautelar que afecte la libertad del imputado, debe ser a pedido fundamentado del Fiscal de Materia o de la parte querellante, no correspondiendo en el presente caso la aplicación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, por cuanto tanto la imputación formal, así como las medidas cautelares son anteriores a la fecha de promulgación de la mencionada ley, misma que no determina su aplicación retroactiva, es más por principio constitucional se entiende que sólo puede ser aplicable cuando favorece al imputado y nunca cuando lo perjudique.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión de su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se disponga su inmediata libertad, debiendo imponerse las sanciones de responsabilidad civil y penal que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia el 11 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, así como tampoco su abogado, se hicieron presentes en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 33, manifestaron: a) Por Resolución 102/2010 de 25 de octubre, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, dispuso la cesación de la detención preventiva de Orlando Álvaro Ramos Chura, apelada la misma, fue resuelta por la Sala Penal Primera que dictó la Resolución 700/10 de 25 de noviembre de 2010, que confirmó la Resolución 102/2010, tomando en cuenta que si bien el imputado gozaba de libertad provisional, se consideró el hecho de que el Tribunal inferior aplicó de forma correcta la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; b) En cumplimiento al art. 398 del CPP, se circunscribieron a los puntos cuestionados en la apelación, dejando plenamente establecido que se debe considerar lo establecido por el Tribunal Constitucional a través de su SC “034/2005-R” con relación a que el imputado debe demostrar con elementos de convicción necesarios que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, además se debe tener presente que el Auto Constitucional “05/2006 de 20 de enero de 2006” determina que corresponde señalar que las autoridades jurisdiccionales tiene la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del acusado en el proceso, de igual manera, se consideró lo dispuesto por la SC “225/2004” referida al peligro de obstaculización que se mantiene incluso después de dictada la sentencia; c) La “Resolución apelada” está debidamente fundamentada al haber cumplido con lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) tomándose en cuenta principalmente que el Tribunal inferior al disponer la detención preventiva lo hizo conforme a procedimiento. d) Se consideró la aplicación de la Ley 007, que en la parte correspondiente a las disposiciones abrogatorias y derogatorias refiere “Se abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley”. Por lo que al haberse dispuesto la detención preventiva el 25 de octubre de 2010, la referida norma legal ya estaba en vigencia; e) Ante la Resolución emitida el accionante tiene la vía expedita para acudir a la autoridad jurisdiccional competente, que luego del cumplimiento de las formalidades de ley, podrá solicitar la cesación a la detención preventiva en observancia al art. 250 del CPP; f) Las autoridades jurisdiccionales “deben precautelar la presencia de los imputados a todas las etapas del proceso, y en su caso del juicio oral, y que si bien existe sentencia se debe precautelar su presencia, de tal manera que la justicia no sea burlada” (sic); g) El accionante no señaló cuál el acto ilegal que causaron sus autoridades a momento de pronunciar la Resolución, por lo que al no haber conculcado ni limitado garantías constitucionales solicitan se declare “improcedente el recurso” interpuesto.
Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, no se presentó en audiencia ni tampoco hizo llegar informe escrito alguno, no obstante su citación por cédula cursante a fs. 29.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Virginia Arias Sanabria, representante del Ministerio Público, mediante nota de fs. 30, señaló que el “recurrente” en su solicitud así como en la fundamentación de su acción de libertad no establece que derechos y garantías habrían sido vulnerado por la Sala Penal Primera por lo que solicitó la “improcedencia” de la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 44/2011 de 11 de junio, cursante a fs. 35 y vta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías denegó la “acción de libertad”, por no haberse cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 65 y 125 de la CPE, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no cumplió con los presupuestos para la otorgación de la acción de libertad; y, 2) El Tribunal Tercero de Sentencia Penal de acuerdo a sus facultades establecidas en la Ley Orgánica Judicial, así como en el Código de Procedimiento Penal, tiene la facultad de revocar las medidas cautelares cuando existe sentencia de primera instancia, tal cual señala el art. 234.6 del CPP, que en su segunda parte refiere que al haber recibido condena de primera instancia, podrá ser viable la revocatoria de las medidas cautelares y es en virtud a esa normativa que se dispuso la detención preventiva de Orlando Álvaro Ramos Chura, por lo que no se observó ninguna vulneración a los derechos ni garantías constitucionales.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:
II.1. Resolución 18/2010 de 25 de octubre, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, que dispuso “POR VOTACIÓN UNÁNIME DE SUS MIEMBROS, FALLA: DECLARANDO AL ACUSADO ÁLVARO ORLANDO RAMOS CHURA, AUTOR DEL DELITO DE ASESINATO, previsto y sancionado en el Art. 252 Incs. 2) y 3) del Código Penal, por ser suficiente la prueba aportada que general en el Tribunal la certeza sobre la responsabilidad penal del imputado, CONDENÁNDOLE A SUFRIR PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TREINTA AÑOS DE PRESIDIO SIN DERECHO A INDULTO…” (sic), y en la parte final señaló “En aplicación del Art. 234 Inc. 6) del C.P.P. se modifica la medida cautelar de cesación a la detención preventiva otorgada por la Resolución 512/2009 cursante a fs. 432-434 y se dispone su detención preventiva en el Penal de San Pedro de esta ciudad hasta la ejecutoria del presente fallo, debiendo al efecto expedirse mandamiento de detención preventiva contra Álvaro Orlando Ramos Chura” (sic) (fs. 1 a 6).
II.2. Memorial presentado el 27 de octubre de 2010, por Orlando Álvaro Ramos Chura, ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, por el cual interpuso apelación incidental contra la Resolución “102/2010” de 25 de octubre, que dispuso revocar la libertad solicitando “declarar PROCEDENTE LA PRESENTE APELACIÓN y se me otorgue LA RESTITUCIÓN AL DERECHO DE MI LIBERTAD DE FORMA INMEDIATA” (sic) (fs. 10 a 13 vta.); Resolución 700/10 de 25 de noviembre de 2010, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por la cual confirmó la Resolución “102/2010” de 25 de octubre de 2010, añadiendo que “Conforme lo establece el Art. 250 del Código de Procedimiento Penal, esta resolución no causa estado” (sic) (fs. 19 a 20).
II.3. Memorial de 15 de noviembre de 2010, presentado por Orlando Álvaro Ramos Chura, ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, mediante el cual interpuso apelación restringida contra la Sentencia 18/2010 (fs. 14 a 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, considera vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, y a la libertad -aunque no lo manifiesta expresamente- puesto que habiendo sido convocado a la audiencia de prosecución de juicio oral, tramitadas todas las fases de dicho acto procesal, se emitió sentencia condenatoria de primera instancia en su contra, y al mismo tiempo, se dispuso revocar las medidas sustitutivas que venía cumpliendo, imponiéndosele detención preventiva, sin que el Ministerio Público ni la parte querellante lo hayan solicitado, siendo la actuación de Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, oficiosa; apelada que fue dicha Resolución, la Sala Penal Primera confirmó la misma. En ese sentido corresponde analizar, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0054/2012 de 9 de abril, señala en relación a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad' (SC 0044/2010-R de 20 de abril)”.
III.2. De la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva
La SC 1341/2011-R de 30 de septiembre, señaló: “…La adopción de medidas sustitutivas a la detención preventiva, obedece a los principios de racionalidad y proporcionalidad, cuya subsistencia, está supeditada al cumplimiento de condiciones y reglas impuestas por el juez de la causa, cuya inobservancia tiene como consecuencia su revocatoria por otra medida más grave o incluso la detención preventiva cuando sea procedente (art. 240 CPP).
Las causales que dan lugar a la revocatoria de las medidas sustitutivas, son las contenidas en el art. 247 de la Ley adjetiva penal, que establece: “Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; 3) Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito. La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”.
De una interpretación sistemática de la norma mencionada en la cita jurisprudencial que precede [art. 247 inc. 2) del CPP] con relación al art. 234.6 del mismo cuerpo normativo, que regula el entendimiento que asume el procedimiento penal respecto del peligro de fuga, señalando que: “Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 6. El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”; dicha regulación, unida a la facultad establecida en el art. 250 del mismo procedimiento penal, que refiere: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio” (el resaltado es nuestro), nos llevan a la conclusión de que el Juez o Tribunal de Sentencia Penal está facultado para modificar el estado de las medidas cautelares a la finalización del juicio oral, en virtud a las normas mencionadas, de cuya interpretación se establece que ante una sentencia condenatoria de primera instancia el juzgador puede de oficio, disponer la detención preventiva del acusado.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de la demanda y su petitorio, se tiene que a momento de dictarse la Resolución 18/2010, por la que se dispuso declarar al ahora accionante culpable del delito acusado, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta que venía cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, y sin que el Ministerio Público o la parte querellante hayan solicitado la misma, por lo que considera que la actuación de Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del referido Tribunal, fue oficiosa, y vulneró su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, vinculado -se deduce porque no lo manifiesta expresamente- con el derecho a la libertad.
De la revisión de la demanda, se tiene que si bien el accionante dirigió esta acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Primera, no realizó una adecuada descripción de los actos lesivos de sus derechos, que tales autoridades habrían cometido; sin embargo, de acuerdo al informe escrito presentado por las mencionadas autoridades, se tiene que lo dispuesto por el Tribunal a quo -y que constituye el acto denunciado por el accionante- fue apelado ante dicha Sala Penal, a efectos de que la misma se pronuncie sobre la Resolución que dispuso su detención preventiva, lo que significa que el accionante agotó los medios idóneos expeditos previstos por la jurisdicción ordinaria activando la vía de la jurisdicción constitucional.
Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, conforme al principio de racionalidad y proporcionalidad que rigen el sistema de aplicación de medidas cautelares en el procedimiento penal (medidas sustitutivas a la detención o detención preventiva), y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas procedimentales que rigen al respecto, se tiene establecido que tanto el Tribunal a quo, como el de alzada (Sala Penal Primera) adoptaron una correcta interpretación del art. 234.6 del CPP concordante con el art. 250 del mismo cuerpo legal, que
-en el caso en análisis- faculta al Tribunal de Sentencia Penal, revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva de oficio, esto es, sin previa petición fundamentada de la parte contraria; más aún si dicha revocatoria se sustenta en una de las causales que por mandato legal, debe tomarse en cuenta a los fines de establecer la existencia de peligro de fuga, como el caso previsto en dicha norma, cuya previsión no fue modificada en lo pertinente por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, como equivocadamente sostiene el accionante, toda vez que el texto legal que refiere: “El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia…” corresponde a lo inicialmente establecido en dicho artículo y la modificación introducida por la Ley 007 únicamente añade -a lo ya dispuesto- el siguiente texto: “El haber sido imputado por otro hecho delictivo doloso…”; por consiguiente no existe vulneración alguna a la garantía jurisdiccional de irretroactividad de la ley, prevista en el art. 123 de la CPE.
Finalmente, y puesto que ya se estableció que lo actuado dentro del proceso penal con relación a la modificación de la situación jurídica del accionante a la finalización del juicio oral, se dio conforme a las normas que rigen el procedimiento penal, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso alegado dentro de la presente acción tutelar -ni del derecho a la libertad deducido del petitorio de la misma-, así como tampoco con relación al derecho a la presunción de inocencia, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma adecuada los antecedentes del caso y la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44/2011 de 11 de junio, cursante a fs. 35 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO