Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013

Sucre, 3 de enero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:                 02079-2012-05-AL

Departamento:             Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su representada; por cuanto, no se consideró la solicitud de cesación a su detención preventiva dentro de los tres días fijados como plazo máximo en la línea jurisprudencial asumida desde la SCP 0110/2012. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar

           La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las acciones de defensa, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE-, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125); de lo que se infiere su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca subsanar una lesión ya consumada; es decir, es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.

           En ese marco, el art. 46 del CPCo, aplicable al haber sido interpuesta esta acción de tutela, el 26 de octubre de 2012, determina en cuanto a su objeto que está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación…”; siendo viable por determinación del art. 47 de la misma norma procesal constitucional, cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. 

III.2.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios de celeridad y “ama qhilla” que se lesionan en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad

           Dentro de la tipología de la acción de libertad, se encuentra la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia emanada del extinto Tribunal Constitucional, como medio procesal idóneo que tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos en caso de existir dilaciones indebidas en vulneración del principio de celeridad; y en consecuencia, del derecho a la libertad, cuando se retrase o evite la resolución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho, siendo que atañe a las autoridades judiciales aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado. Obrar contrariamente, conllevaría una demora en la definición jurídica de las personas privadas de libertad, viabilizando la interposición de la acción de libertad, a objeto de precautelar los derechos tutelados por la misma. 

           En este punto, cabe resaltar por la importancia del tema en cuestión, a los principios de celeridad y al “ama qhilla”, que son inobservados justamente en situaciones como las que se analiza, donde se demanda falta de celeridad en la tramitación de los pedidos relacionados a la libertad física.

III.2.1. Principio de celeridad

             El art. 178.I de la CPE, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Por su parte, el art. 180.I de la Ley Fundamental, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. Previendo el art. 115.II de la misma norma constitucional, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son agregadas).

En ese orden, el principio de celeridad inserto en la Ley Fundamental, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste; resultando lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva-. Encontrándose regulado este principio constitucional en diversos instrumentos internacionales, entre otros, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3 inc. c)], que establecen el derecho de toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, provoca la restricción del derecho a la libertad, protegido por el art. 23.I de la CPE, al no imprimir la celeridad pertinente a una solicitud que involucra este derecho de vital importancia para las personas, siendo que además la Ley Fundamental presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), no debiendo involucrar la detención preventiva una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados.

III.2.2. El “ama qhilla” como principio ético - moral

Desplegado el principio de celeridad, cabe referirse al “ama qhilla”, previsto por la Constitución Política del Estado, en su Capítulo Segundo “Principios, valores y fines del Estado”, art. 8.I, al establecer que: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” (las negrillas nos corresponden); máximas milenarias que según la SCP 0015/2012 de 16 de marzo: “…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional" (las negrillas son nuestras).

En ese marco, el principio del “ama qhilla” -no seas flojo-, que tiene aplicación directa en las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, debe también compenetrarse con los principios de la administración de justicia y de la jurisdicción ordinaria, siendo de ineludible cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, de las cuales dependen la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria revestida por componentes de holgazanería, pereza, desidia, desgano, etc.; comportamientos que no condicen con los principios postulados por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la adecuada administración de justicia a la que aspira. Constituyendo el “ama qhilla” en consecuencia, un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que, lo que se pretende, es descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales de las personas que la integran, recuperando de esa manera, su credibilidad, que la perdió precisamente por actitudes negligentes y dilatorias atribuibles a sus jueces; y que debe respetarse aún más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad; por cuanto, la persona procesada está protegida constitucionalmente y por Convenios y Tratados Internacionales, en su derecho de ser juzgado a través de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de ningún tipo.

III.3.  Solicitudes de cesación a la detención preventiva: Deben ser resueltas dentro del plazo de tres días de fijada la audiencia respectiva

           En virtud a los principios de celeridad y al “ama qhilla” desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2, así como a la exigencia ineludible que las peticiones que involucren al derecho a la libertad sean conocidas y resueltas con la celeridad debida, dado el derecho que se trata; la SCP 0110/2012, estableció que toda solicitud de cesación a la detención preventiva debe ser resuelta en el plazo de tres días, teniendo el juez cautelar veinticuatro horas para fijar la audiencia respectiva. Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, expresó: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles (…).

En consecuencia los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional y, solo bajo ésta línea jurisprudencial ya establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012, los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas” (las negrillas son nuestras). 

III.4.  Análisis del caso concreto

           La jurisprudencia y razonamientos antes desarrollados, resultan aplicables al caso de autos, donde el accionante interpone acción de libertad a nombre de su representada, alegando dilación de parte de las autoridades judiciales demandadas, a quienes atribuye retardación en la consideración del pedido de cesación a la detención preventiva que efectuó, impidiendo con ello que su defendida pudiera recuperar su libertad en desconocimiento total de fallos constitucionales en desmedro de este derecho. Al efecto, conviene referirse por separado sobre la actuación de ambos Jueces codemandados.

III.4.1. De la actuación de la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, Alejandrina Malala Alencar

             Del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que la hoy representada por el accionante, María Esther Caero Silva, el 19 de octubre de 2012, presentó solicitud de cesación a su detención preventiva, impetrando que esta petición sea resuelta en el plazo de tres días fijados por la jurisprudencia constitucional; memorial que ante la excusa previa del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, fue remitido a la Jueza Primera de Instrucción de Familia del mismo Departamento, quien recibido el proceso penal y el escrito nombrado, se excusó de oficio por Auto de esa fecha, alegando amistad íntima con la procesada, dando lugar a que por oficio 15/2012 de 24 de octubre, envíe la causa a su similar Segundo.

             En ese marco, se tiene respecto a la Jueza codemandada que, recibido el expediente el 23 de octubre de 2012, a horas 10:50 (fs. 38); se excusó de oficio de su conocimiento, en el día, enviando el proceso a su similar segundo por oficio de 24 de igual mes y año; no evidenciándose respecto a esta autoridad dilación alguna en el tratamiento que dio a la causa una vez conocida la misma; siendo necesario precisar que en el convencimiento que su probidad e imparcialidad se hallaban comprometidas por la amistad “íntima” que alegó tener con la procesada, se excusó inmediatamente recibido el expediente; por lo que no le compelía conocer a esta autoridad la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la hoy representada por el accionante, sino hasta resolverse la excusa formulada. En ese sentido, la SC 1551/2011-R de 11 de octubre, determinó de un entendimiento efectuado por Sentencias Constitucionales anteriores, que: “'…frente a las excusas y recusaciones, en resguardo del principio de imparcialidad y probidad, ningún juez a cargo del control jurisdiccional de una investigación, puede decidir sobre la causa que fue puesta a su conocimiento luego de excusarse o ser recusado…'.

             Asimismo, la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, reconoció: '…Las disposiciones previstas por el art. 321 del CPP, y la jurisprudencia señalada, obedecen a los citados principios, pues en el desarrollo de la función jurisdiccional son los que rigen a los jueces, quienes están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones puedan estar comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo que dichos principios serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal. (…) Impedimento aplicable también a los casos de recusación.

              

             (…) situación que ha sido prevista por el legislador, pues ante estas posibles eventualidades, prescribió un procedimiento igualmente sumarísimo para las recusaciones, a fin de no postergar o dilatar el ejercicio de todos los derechos de la parte imputada, de manera que la espera mientras se resuelve la recusación es razonable y armoniza la existencia de los derechos que se encontraren contrapuestos”.

             Por lo expuesto, no se advierte actuación ilegal de parte de la Jueza codemandada en desmedro del derecho a la libertad de la representada del accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada en relación a esta autoridad.

III.4.2. En cuanto al Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando, Iván Michel Torres

             Respecto a esta autoridad, se advierte que, recibido el expediente el 25 de octubre de 2012, a horas 18:00, tras la excusa de la Jueza codemandada, dictó proveído el 26 de ese mes y año, fijando la audiencia para considerar el pedido de cesación de la detención preventiva de la representada por el accionante. Constatándose que si bien cumplió el plazo de veinticuatro horas a efectos de programarla, incurrió en dilación indebida al fijar su celebración recién para el 1 de noviembre de 2012, aduciendo que el 30 y 31 de octubre de ese año, estaba declarado en comisión para asistir a un curso sobre derecho procesal constitucional -acto procesal que no fue realizado por la declaratoria de ilegalidad de la excusa devolviéndose los actuados a la Jueza codemandada-.

             Lo expresado, no condice de modo alguno con la protección del derecho a la libertad que ha merecido especial pronunciamiento por esta jurisdicción constitucional; puesto que, la prontitud con la que deben resolverse los pedidos relacionados con este derecho, tienen base en la presunción de inocencia del encausado y en que la detención preventiva no supone de manera alguna una condena prematura, por lo que debe darse la agilidad necesaria en cada caso en particular. En el presente, al tratarse de una solicitud de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012, de manera firme e indiscutible, ha establecido como plazo para su análisis, consideración y resolución de tres días hábiles como máximo, que no puede posponerse por ningún motivo por la importancia del derecho que involucra, menos aún por una declaratoria en comisión que hubiera recaído sobre la autoridad judicial, quien no obstante de ser acreedor de este beneficio en pro de su capacitación profesional, debió velar porque la audiencia a efectos de resolver la situación jurídica de la representada del accionante sea llevada a cabo en el plazo señalado.

             En ese sentido, si bien el 26 de octubre de 2012, fue un día viernes, siendo la declaratoria en comisión por los días martes y miércoles 30 y 31 de ese mes y año; el Juez codemandado pudo realizar la audiencia el lunes 29, velando por el cumplimiento de los principios y valores consagrados por la Constitución Política del Estado en beneficio de las personas, sin dejar en total desprotección y zozobra a la procesada en espera de la resolución de su situación jurídica, sin considerar siquiera que ésta ya había efectuado su pedido el 19 de octubre de 2012, y que por ende merecía una especial atención en su caso.

             Al no obrar en esa forma, observando los plazos establecidos por la jurisprudencia, a través de la SCP 0110/2012, el Juez Segundo de Instrucción de Familia codemandado, lesionó los principios de celeridad y “ama qhilla” , así como también el derecho a la libertad de la procesada; olvidando que por disposición constitucional se halla compelido a actuar diligentemente en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, más aún cuando lo que se pretende actualmente, es la materialización de los principios, valores, derechos y garantías insertos en la Norma Suprema, erradicando prácticas irresponsables en la administración de la justicia, pertenecientes a una justicia colonial, tardía, formalista y que desconoce los derechos de las personas; propendiendo a la inversa a la descolonización de la justicia en el marco de lo previsto por el art. 9.1 de la CPE. 

             Lo desarrollado denota la actuación ilegal del Juez codemandado, en desconocimiento de lo contemplado por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, incluso en su informe oral brindado en audiencia señaló que habría programado la audiencia dentro de plazo en aplicación del art. “325” del CPP, norma procedimental referida a la audiencia conclusiva como parte de la etapa intermedia del proceso penal, que no establece plazo alguno para la celebración de una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva. Razones por las que corresponde conceder la tutela requerida en cuanto a esta autoridad judicial.

III.5.  Otras consideraciones

           Finalmente, concierne referirse a ciertos aspectos procedimentales advertidos en el transcurso de la tramitación de la presente acción de libertad, que motivaron el reclamo respectivo del accionante; quien entre otros, impugnó la citación efectuada al SIN como tercero interesado dentro de la acción tutelar así como la dilación en que se incurrió en la celebración de la audiencia respectiva a efectos de su consideración.

           En primer lugar, con relación a los terceros interesados en acciones de libertad, cabe recordar que si bien en primera instancia este Tribunal determinó que su intervención no era admisible por la naturaleza de los derechos que protege y el carácter sumarísimo de esta garantía jurisdiccional, indicando que era irrelevante otorgarle participación a terceros a efectos de decidir si hubo la lesión denunciada o no; la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, moduló dicho razonamiento, estableciendo que: “…si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada”. En el caso, el tercero interesado -SIN- no se presentó de mutuo propio sino fue citado de oficio por el entonces Tribunal de garantías, Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; motivando a que además el Gerente Distrital de dicha institución, presente recusación contra uno de los Vocales que componía ese Tribunal, sin considerar que el Código Procesal Constitucional no contempla la figura procesal de la recusación para estas acciones tutelares.

           Por otra parte, se tiene que evidentemente existió dilación en la consideración de la acción de defensa sujeta a examen, siendo que ésta fue presentada el 26 de octubre de 2012, y la audiencia y Resolución datan del 1 de noviembre de ese año. Ello debido a que, en primera instancia, interpuesta la acción, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, quien fungía en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal, dictó proveído ese día, disponiendo la remisión a la Sala Penal y Administrativa, al no tener competencia para el conocimiento de acciones de libertad y estar el titular declarado en comisión de estudios del 21 al 27 de octubre -cuando bien pudo dictar proveído señalando audiencia para el 29 de ese mes y año, fecha en la que el Juez de Sentencia Penal competente ya estaría en sus funciones con normalidad-. Posteriormente, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, no obstante que por decreto de 30 de octubre, fijaron audiencia para el día siguiente -31 de ese mes-, la suspendieron por excusa y recusación de dos de sus miembros, cuando la recusación -se reitera- no se halla prevista en el procedimiento constitucional y la excusa debió hacerse en el primer momento de asumido el conocimiento de la acción y no así en la audiencia constituida; aspectos que motivaron que el miembro restante de ese Tribunal de garantías, devolviera obrados al Juez de Sentencia Penal quien debía resolver inicialmente la acción a fin de evitar mayores dilaciones en la resolución de la causa; autoridad que a su vez, por proveído de 31 de octubre de 2012, determinó la audiencia para el 1 de noviembre de igual año. Las circunstancias expuestas provocaron que la acción de libertad sea resuelta después de seis días de presentada, en desmedro de los derechos fundamentales de la representada del accionante, sin considerar que precisamente interpuso esta acción impugnando la retardación de justicia en la definición de su situación jurídica, lo que merecía un pronunciamiento rápido de parte de los jueces y tribunales de garantías, a objeto de dar tutela efectiva a sus derechos invocados de vulnerados.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada en relación a la Jueza demandada y concederla respecto al Juez codemandado, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución 11/2012 de 1 de noviembre, cursante de fs. 50 vta. a 52 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en cuanto a la actuación del Juez Segundo de Instrucción de Familia demandado, en los mismos términos que el Juez de garantías.

2º  DENEGAR en relación a la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

El Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, no conoció el asunto por encontrarse con baja médica, por lo que se habilitó al Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez en suplencia legal.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA