Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2016-S1

Sucre, 15 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                12514-2015-26-AL     

Departamento:          Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, por cuanto los funcionarios de la FELCC ahora demandados, confundieron dos institutos diferentes como es el domicilio con el derecho propietario y en consecuencia, no emitieron el certificado de registro domiciliario que solicitó mediante un requerimiento fiscal, pese a que cumplió los requisitos para ello, aspecto que amenaza su libertad, toda vez que no contará con el referido documento a fin de probar su arraigo natural, en una audiencia de consideración de medidas cautelares, donde se determinará su situación jurídica, al haberse solicitado su detención preventiva en la causa iniciada en su contra, por parte del Ministerio Público.  

Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, consagra las acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, prevista en el art. 125, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese mismo entendido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada; y

 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 0181/2015-S1 de 26 de febrero, replicando el razonamiento expresado en la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, refiere: “‘La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: <<… en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé a medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria>>. En ese sentido, y a fin de sistematizar e integrar los supuestos de subsidiariedad extraordinaria en la acción de libertad, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, señaló que: <<2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional. 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad>>´” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis el accionante considera que su libertad se ve seriamente amenazada; toda vez que, los funcionarios de la FELCC, ahora demandados, no emitieron a su favor el certificado de registro domiciliario que solicitó mediante un requerimiento fiscal, pese a que cumplió con los requisitos que fueron solicitados, con el argumento de que no demostró su derecho propietario, confundiendo dos institutos diferentes, como es el domicilio con el derecho propietario, impidiéndole con ello probar su arraigo natural en una audiencia de consideración de medidas cautelares, donde se determinará su situación jurídica, al haberse solicitado su detención preventiva en la causa iniciada en su contra, por parte del Ministerio Público.  

Conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando una causa penal, se encuentra bajo control jurisdiccional, las partes deben acudir a esa instancia, a objeto de poner en conocimiento todas las actuaciones que consideren vulneratorias a sus derechos, aquellas realizadas por los funcionarios policiales o por el Ministerio Público, siendo dicha instancia la idónea y eficaz a objeto de resolver, todos los cuestionamientos que se puedan advertir en la etapa preparatoria de un proceso penal; es decir, que aquella parte que considere que existe lesión de algún derecho fundamental, previamente a acudir a esta instancia constitucional, debe ir ante el juez de instrucción en lo penal, por ser la autoridad contralora de garantías.

Ahora bien, siguiendo ese razonamiento se tiene que Hernán Saúl Gonzales Guzmán -ahora accionante- fue imputado por la presunta comisión del delito de estelionato, -causa 201509578-, encontrándose bajo el control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; autoridad que tiene a cargo el control de la etapa investigativa, y ante la cual debe el accionante acudir a objeto de poner a su conocimiento la supuesta lesión ahora alegada, respecto a la no emisión del certificado de registro domiciliario, pese a que hubiese cumplido todos los requisitos para obtener lo mencionado, por cuanto como se citó dicha autoridad es la idónea y eficaz para restablecer aquellos derechos supuestamente lesionados por el actuar de los funcionarios de la FELCC ahora demandados.

Por lo referido y considerando que en esta causa es aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, se deniega la tutela con la aclaración de no haberse ingresado a un análisis de fondo de la problemática planteada.

                                        

Por todo lo expuesto, la Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 84 vta. a 88, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a un análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0098/2016-S1 (viene de la pág. 6).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO