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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2016-S1
Sucre, 15 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12514-2015-26-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 84 vta. a 88, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernán Saúl Gonzales Guzmán contra Freddy Fernández Calero, Director Departamental y Wilson Vargas Guzmán, funcionario policial ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 47 a 51 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de Mario Acosta Lazo y Micaela Zambrana de Acosta, se le imputó por la presunta comisión del delito de estelionato, hallándose en consecuencia bajo la dirección funcional de Janeth Álvarez, quien solicitó se aplique en su contra detención preventiva, caso signado como FISCBBA 1501266 y IANUS 201509578, por lo que Armando Navia, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ejerciendo el control jurisdiccional, señaló audiencia para considerar su situación jurídica para el 24 de septiembre de 2015; es así que, a efectos de acreditar que cuenta con los arraigos naturales que demuestran la inconcurrencia de riesgo de fuga, solicitó que mediante la FELCC, se extienda certificado de registro domiciliario.
La Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió un requerimiento solicitando se extienda en su favor, el respectivo certificado de registro domiciliario, trámite que ingresó a la FELCC por conducto regular, remitiéndose a la división de Registros para que se pueda ser expedido; sin embargo, el funcionario policial asignado para dicho trámite le pidió una serie de requisitos, poniéndole trabas, puesto que le refirieron junto al otro codemandado que no pueden extender el certificado domiciliario, por cuanto su persona no sería propietaria del bien inmueble donde tiene su domicilio.
Por lo mencionado, manifiestó que su libertad se encuentra en riesgo, toda vez que pese a haber acreditado con documentación suficiente que vive y reside en el inmueble ubicado en la av. República 1296 en calidad de poseedor, los demandados pretenden suplantar atribuciones del Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) y expedir en su favor no un certificado domiciliario, sino uno de propiedad, confundiendo dos institutos diferentes y distantes como el domicilio con el derecho de propiedad, lo que lesionó el derecho nombrado, porque no podrá acreditar que su persona cuenta con domicilio, por lo que podría terminar con detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga que: a) Las autoridades demandadas extiendan el certificado de registro domiciliario; y, b) Se mantenga su libertad mientras dure la amenaza detallada, y se suspenda la audiencia cautelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 24 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 88, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó íntegramente la acción de libertad, además precisó lo siguiente: 1) Para acreditar su domicilio presentó “documentos consistentes a un proceso ordinario de reivindicación de inmueble y de usucapión que sigue (…) proceso que inician Mario Costa Lazo y Micaela Zambrana de Acosta por el cual piden la devolución del inmueble aceptando que el ahora accionante está en posesión del inmueble y que tiene un proceso de usucapión sobre el proceso de reivindicación” (sic) del inmueble; y, 2) Se le rechazó por no haber probado su condición de inquilino, anticresista o propietario del inmueble, lo que esta fuera de contexto, ya que su función es extender el certificado de domicilio y no una certificación de derecho propietario.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilson Vargas Guzmán, mediante informe cursante a fs. 69 y en audiencia señaló que: i) El accionante no presentó los requisitos conforme a la norma, por lo que no se le podía entregar el certificado de registro domiciliario; y, ii) No existe amenaza a su libertad, puesto que de considerar que habría alguna amenaza, puede acudir a la instancia pertinente para que se considere, encontrándose para ello facultada la autoridad ordinaria, para atender dichos reclamos, por lo que pidió que se deniegue la tutela.
Freddy Fernández Calero, en audiencia señaló que “en ningún momento se ingresó a su Dirección para informar que se estuviera obrando mal en la División de Registros” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 84 vta. a 88, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Se solicitó la detención preventiva del ahora accionante, advirtiéndose como señalamiento de audiencia para el 26 de agosto de 2015; empero, se suspendió dicha audiencia por falta de asistencia técnica del accionante, por lo que nuevamente se fijó audiencia para el 24 de septiembre del año mencionado, de donde se ve que no existe amenaza inminente y actual que sea dentro de los parámetros de razonabilidad; b) No demostró de manera objetiva la restricción de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto la sola solicitud de detención preventiva no implica que proceda, sino que debe ser como consecuencia de una compulsa integral y ponderada de todos los elementos de convicción presentados por las partes en audiencia oral y contradictoria; c) La acción de libertad se presentó, un día previo a la audiencia cautelar; sin embargo, desde el 11 de junio y 26 de agosto ambos del 2015, se conocía cual era la fecha para aportar los documentos; y, d) Las observaciones realizadas respecto al accionar del funcionario policial encargado de los registros, no fueron reclamados ante la instancia administrativa policial, así como tampoco se lo hizo al Ministerio Público ni a la autoridad jurisdiccional, por cuanto se advierte el incumplimiento al “requisito excepcional de subsidiariedad” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 11 de junio de 2015, dirigido al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; Nancy Janeth Álvarez Claros, Fiscal de Materia, en la causa “IANUS 201509578” (sic), imputó formalmente a Hernán Saúl Gonzales Guzmán y otros, por la presunta comisión del delito de estelionato, solicitando se aplique medidas cautelares y se disponga la detención preventiva (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Mediante proveído de 21 de julio de 2015, Armando Navia Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, dispuso que habiéndose presentado imputación formal contra el ahora accionante, por el delito referido ut supra, y para considerar la petición del Fiscal de Materia de aplicación de medidas cautelares, se señaló audiencia para el 26 de agosto de ese mismo año (fs. 5).
II.3. El 26 de agosto de 2015, se suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares, para el 24 de septiembre del año citado (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, por cuanto los funcionarios de la FELCC ahora demandados, confundieron dos institutos diferentes como es el domicilio con el derecho propietario y en consecuencia, no emitieron el certificado de registro domiciliario que solicitó mediante un requerimiento fiscal, pese a que cumplió los requisitos para ello, aspecto que amenaza su libertad, toda vez que no contará con el referido documento a fin de probar su arraigo natural, en una audiencia de consideración de medidas cautelares, donde se determinará su situación jurídica, al haberse solicitado su detención preventiva en la causa iniciada en su contra, por parte del Ministerio Público.
Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, consagra las acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, prevista en el art. 125, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese mismo entendido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada; y
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 0181/2015-S1 de 26 de febrero, replicando el razonamiento expresado en la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, refiere: “‘La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: <<… en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé a medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria>>. En ese sentido, y a fin de sistematizar e integrar los supuestos de subsidiariedad extraordinaria en la acción de libertad, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, señaló que: <<2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional. 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad>>´” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis el accionante considera que su libertad se ve seriamente amenazada; toda vez que, los funcionarios de la FELCC, ahora demandados, no emitieron a su favor el certificado de registro domiciliario que solicitó mediante un requerimiento fiscal, pese a que cumplió con los requisitos que fueron solicitados, con el argumento de que no demostró su derecho propietario, confundiendo dos institutos diferentes, como es el domicilio con el derecho propietario, impidiéndole con ello probar su arraigo natural en una audiencia de consideración de medidas cautelares, donde se determinará su situación jurídica, al haberse solicitado su detención preventiva en la causa iniciada en su contra, por parte del Ministerio Público.
Conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando una causa penal, se encuentra bajo control jurisdiccional, las partes deben acudir a esa instancia, a objeto de poner en conocimiento todas las actuaciones que consideren vulneratorias a sus derechos, aquellas realizadas por los funcionarios policiales o por el Ministerio Público, siendo dicha instancia la idónea y eficaz a objeto de resolver, todos los cuestionamientos que se puedan advertir en la etapa preparatoria de un proceso penal; es decir, que aquella parte que considere que existe lesión de algún derecho fundamental, previamente a acudir a esta instancia constitucional, debe ir ante el juez de instrucción en lo penal, por ser la autoridad contralora de garantías.
Ahora bien, siguiendo ese razonamiento se tiene que Hernán Saúl Gonzales Guzmán -ahora accionante- fue imputado por la presunta comisión del delito de estelionato, -causa 201509578-, encontrándose bajo el control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; autoridad que tiene a cargo el control de la etapa investigativa, y ante la cual debe el accionante acudir a objeto de poner a su conocimiento la supuesta lesión ahora alegada, respecto a la no emisión del certificado de registro domiciliario, pese a que hubiese cumplido todos los requisitos para obtener lo mencionado, por cuanto como se citó dicha autoridad es la idónea y eficaz para restablecer aquellos derechos supuestamente lesionados por el actuar de los funcionarios de la FELCC ahora demandados.
Por lo referido y considerando que en esta causa es aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, se deniega la tutela con la aclaración de no haberse ingresado a un análisis de fondo de la problemática planteada.
Por todo lo expuesto, la Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 84 vta. a 88, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a un análisis de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0098/2016-S1 (viene de la pág. 6).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO