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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014-S3

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad      

Expediente:                  06537-2014-14-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 04/14 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Bascopé Mendoza contra Dina Larrea López, Jueza Tercera, Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto ambos de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz y Santos Valencia, Fiscal de Materia de la División homicidios.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante a fs. 7 y vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de marzo de 2014, aproximadamente a horas 10:05 fue aprehendido por un funcionario policial que indicaba tener una orden de aprehensión de 4 de junio de 2013, con el fin de tomarle una declaración informativa; en consecuencia, le fue entregada una fotocopia simple de dicha orden, conduciéndolo a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto y al tener conocimiento el Fiscal de Turno, se aproximó otro fiscal (Santos Valencia), quien indicó estar a cargo de su caso, por ello una vez leídos sus derechos prestó su declaración informativa a horas 12:30 en presencia de su abogado. Asimismo en dicho acto, el oficial de policía tenía una orden de aprehensión supuestamente legalizada por el Ministerio Público; sin embargo, no se indicaba la autoridad que legalizó dicha orden.

Posteriormente, la aprehensión referida, paso a conocimiento de la Jueza Tercera de Instrucción de El Alto, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el 23 de marzo de 2014, a horas 14:30, la cual fue suspendida bajo el argumento de que al ver la fisonomía del imputado tenía la sospecha de que al fungir como oficial de registro civil celebró su matrimonio, razón por la cual no podía llevar a cabo la misma, empero no se excusó y más bien señaló audiencia para el 24 de igual mes y año a horas 9:00.

Del mismo modo, sostiene que el mencionado día a horas 8:45, la Jueza Tercera de Instrucción de El Alto, le habría indicado que la imputación fue remitida ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien a momento de llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares de igual manera suspendió la misma indicando que no se notificó legalmente al Fiscal, por lo tanto señaló nueva audiencia para el  mismo día a horas 16:00.

En ese sentido, refiere que su persona se encuentra detenida ilegalmente, transcurriendo más de 48 horas desde su aprehensión, vulnerando flagrantemente su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad de locomoción citando al efecto el art “24” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El abogado del accionante en audiencia solicitó “dicte probada” la acción de libertad, pidiendo la reposición de sus derechos así como la inmediata libertad de su defendido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 38 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia, ampliando su exposición, expresó lo siguiente: a) Además de la vulneración del derecho de locomoción, indica que se vulneró su el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia; b) El Ministerio Público ha emitido una orden de aprehensión de 4 de junio de 2013, la cual, considera que fue realizado por un funcionario policial -Germán Flores-, toda vez que, en la parte superior de la fotocopia simple  de dicha orden, denota la existencia de un sello redondo que indica fiscalía de distrito de La Paz, división homicidios, a su lado se encuentra otro sello rectangular, el cual infiere que esta fotocopia sería legalizada -art. 1311 del Código Civil (CC)- pero se extraña el nombre del funcionario público que habría legalizado; c) Si bien el art. 226 del Código del Procedimiento Penal (CPP), establece la facultad de emitir una orden de aprehensión, la misma debe estar fundamentada, haciendo constar la existencia de suficientes indicios que demuestre la probabilidad de autor, o partícipe del delito en este caso de asesinato, y también fundamentar cuales son los riesgos procesales existentes, pues simplemente existe una orden de aprehensión que argumenta que su cliente es aprehendido con el único fin de prestar declaración informativa policial; esta situación ha sido representada ante el Fiscal de turno, Félix Agustín Marín Soria, quien nuevamente dispuso la aprehensión sin cumplir con los requisitos; d) Una vez culminada la declaración informativa ante el Fiscal Santos Valencia, éste dispone que debe seguir aprehendido puesto que existe una orden de aprehensión; e) La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, no ha manifestado una excusa, pues solamente en audiencia de medidas cautelares por su fisonomía reconoció a Ramiro Bascopé Mendoza indicando que cuando era oficial de registro civil existía la posibilidad de que ella habría casado al mencionado con la Sra. Teresa Lidia Apaza -la víctima- ; f) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares de 24 de marzo de 2014, a horas 09:00 señalada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, suspende la audiencia argumentando que el representante del Ministerio Público no habría sido notificado de forma legal, por lo cual dispuso nueva hora de celebración de audiencia, a las 16:00, sin embargo, indica que desde la aprehensión hasta ese momento, ya transcurrieron más de 48 horas, atentándose contra su derecho a la libertad; y, g) En audiencia de medidas cautelares se puso en conocimiento la supuesta ilegal aprehensión, la cual fue rechazada por el Juez cautelar; por lo que planteó un incidente contra la decisión asumida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 11 y vta., manifestó: 1) En audiencia puso en conocimiento de las partes que fungió como oficial de registro civil y por la fisonomía del imputado afirmó que era probable que haya celebrado su matrimonio civil y a efectos de no viciar ningún acto procesal consideró dicho extremo, donde las partes no presentaron ninguna oposición con declarar cuarto intermedio para que cumplido el turno de fin de semana se remita a la autoridad que tenía conocimiento desde el inicio de la investigación; y, 2) Estando presentes las partes no pueden aducir que no se les haya notificado y que desconocían los motivos, siendo que en la misma acta de 23 de marzo de 2014, se deprende la terminología “…quedando citados y emplazados” (sic).

Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de la presente acción de libertad, refirió:  i) El Ministerio Público ha cumplido con lo previsto por el art. 226 del CPP, el cual le faculta expedir mandamiento de aprehensión requiriéndose indicios de autoría y la gravedad del hecho a investigar; ii) El fiscal dentro del plazo de las 24 horas, ha puesto la aprehensión a conocimiento de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -23 de marzo de 2014 a horas 9:58-; iii) La Jueza anteriormente mencionada, señaló audiencia para horas 14:30; sin embargo, enfatiza en que dicha audiencia no ha sido suspendida sino se ha declarado un cuarto intermedio; iv) El informe del inicio de la investigación ha sido presentado el 6 de mayo de 2013, recayendo en sorteo al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, instalándose la audiencia el 24 de marzo de 2014, a horas 9:00 declarando un cuarto intermedio hasta horas 16:00, por tanto la audiencia se habría celebrado dentro del plazo de las veinticuatro horas; y, v) La defensa del imputado, formuló un incidente de actividad procesal defectuosa , por la supuesta aprehensión ilegal, que habría sido rechazada respetando el art. 23.IV de la CPE, relacionando con el art. 226 del CPP y en atención a la SC 1508/2005, e incluso observó el cumplimiento del art. 233 del CPP, por ello se dispuso la detención preventiva del imputado, indicando que tiene el plazo de 72 horas para interponer recurso de apelación.

Santos Valencia, Fiscal de Materia de la División homicidios, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 9, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/14 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación a los actos vulneratorios del Fiscal, indican que habría sido puesto en conocimiento del Juez contralor de garantías y a momento de realización de la audiencia de medidas cautelares efectuada el 24 de marzo de 2014, a horas 16:00 resolvieron la actividad procesal defectuosa, misma que estaría pendiente de impugnación en la jurisdicción ordinaria, lo cual imposibilita ingresar a analizar la vulneración de los derechos invocados; b) Respecto a los actos denunciados como ilegales de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, establece que ante la determinación de señalar un cuarto intermedio en la audiencia de 24 de marzo de 2014 a horas 9:00, no hubo oposición de ninguna de las partes, pues del acta adjunta de 23 de igual mes y año, se evidencia que la parte accionante se encontraba con abogado defensor quien solicitó la remisión de antecedentes al Juez contralor de garantías constitucionales que tenía conocimiento de la investigación, además indica que no consta impugnación alguna a esa determinación; c) Señala jurisprudencia constitucional relacionada al debido proceso en acciones de libertad, en la cual establece que deben concurrir dos presupuestos: Que el hecho se encuentre directamente vinculado con la privación de libertad y que exista absoluto estado de indefensión; explican que en el caso sólo concurre el primer presupuesto y no así el segundo; d) En cuanto a los actos del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional sostienen que a la autoridad referida le habrían remitido antecedentes el 24 de marzo de 2014 a horas  9:00, y conforme el art. 23 de la CPE tenía veinticuatro horas para resolver la situación jurídica del aprehendido, por ello no encuentran vulneración alguna; y, e) La Resolución 114/2014 de 24 de marzo, que considera la aplicación de medidas cautelares personales y la actividad procesal defectuosa, en la que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, es susceptible de apelación dentro del término establecido en el art. 251 del CPP, al no hacerlo resulta inviable la solicitud del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por memorial presentado el 6 de mayo de 2013, Santos Valencia López, Fiscal de Materia adscrito a la División Homicidios de El Alto, informa al Juez Instructor de Turno en lo Penal de la misma ciudad, sobre el inicio de la investigación contra “autores” por el delito de homicidio de Juana Ondulia Apaza Jiménez (fs. 13).

II.2.  Cursa orden de aprehensión de 4 de junio de 2013, emitida por Santos Valencia, Fiscal de materia, contra Ramiro Bascopé Mendoza, la misma que fue ejecutada, el 22 de marzo de 2014 a horas 10:05 (fs. 2 vta.).

II.3.  El 23 de marzo de 2014 a horas 09:58, el Fiscal de Materia adscrito a la División Homicidios, Santos Valencia López, presentó ante el Juez cautelar de turno en lo penal de El Alto, imputación formal contra Ramiro Bascopé Mendoza, pidiendo la aplicación de la detención preventiva como medida cautelar. (fs. 3 a 5).

II.4.  Mediante acta de audiencia pública de medidas cautelares celebrada el 23 de marzo de 2014, a horas 14:30, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, que se encontraba de turno, puso en consideración de las partes el hecho que anteriormente fue oficial de registro civil y observando al imputado por su fisonomía manifestó que con probabilidad habría celebrado su matrimonio con la víctima. Por ello la Jueza referida, señaló: “Siendo que existe un juez de origen y que solamente se habría presentado la imputación a Hrs. 09:58 a.m. al juzgado de turno y a efectos de que se resuelva la situación jurídica del imputado se pone en consideración de que se declare cuarto intermedio para resolver la misma, siendo que estaría dentro del plazo de 24 Hrs. ya que se presentó a Hrs. 09:58 a.m. la imputación formal señalándose para mañana a Hrs. 09:00 a.m…” (sic), señalando además que al no presentar oposición ninguna de las partes, declara cuarto intermedio para el lunes 24 de marzo de 2014 a horas 9:00 y habiendo terminado el turno de fin de semana, remite al Juzgado de origen a objeto de resolver la situación jurídica del imputado, quedando citadas y emplazadas las partes. (fs.10).

II.5.  Por acta de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares, celebrada el 24 de marzo de 2014 a horas  09:00, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, establece que a partir del conocimiento del presente caso a horas 09:00, cuenta con las veinticuatro horas para resolver la situación jurídica del imputado. De igual manera establece que si bien se ha señalado audiencia para el día referido a horas 09:00, la Jueza de origen no habría citado y emplazado al Fiscal, imputado y víctima para que estén presentes  en audiencia, lo que impide continuar con el acto procesal; por ello dispone ingresar a un cuarto intermedio para el 24 del mismo mes y año, hasta horas 16:00, quedando citados y emplazados el imputado, la víctima y el asistente del Fiscal. Con relación al aprehendido refiere que deberá continuar en esa calidad, en celdas del Tribunal Departamental de Justicia de esa ciudad (fs. 27).

II.6. Por Auto 114/2014 de 24 de marzo, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, analiza los siguientes aspectos:

         Primer considerando: Previamente al ingreso de fondo de la aplicación de medidas cautelares, refiere al incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el abogado del imputado, quien sostiene que el imputado habría sido aprehendido el 22 de marzo de 2014, a horas 10:00, sin ser citado para que presente o no su declaración informativa policial y que no se le habría informado los actos investigativos fundamentales (autopsia de la víctima, inspección técnica ocular y otros actuados fundamentales) actividad investigativa que vulnera el debido proceso, de igual forma señala que en el cuadernillo de investigaciones, no cursa una Resolución de aprehensión contra el imputado y el mandamiento ejecutado de 4 de junio de 2013, no es original, mismo que estaría legalizado, por una persona no autorizada para ese efecto. Asimismo señala que conforme el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece el horario de las actividades laborales, resultando la aprehensión ilegal, fuera del horario establecido para el efecto, además de no haber habilitado el Ministerio Público horas extraordinarias, lo cual afectaría el derecho a la defensa del imputado. Además alega que las investigaciones del Ministerio Público no son objetivas y no encuentran elementos de convicción que involucren al imputado por el ilícito motivo de investigación, por lo expuesto solicita la libertad pura y simple del imputado.

         Posteriormente, en el segundo considerando, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, resuelve rechazar el incidente planteado, bajo las siguientes conclusiones:

a)  El 6 de “marzo” de 2013, el Fiscal de Materia informa el inicio de las investigaciones;

b)  El 23 de marzo de 2014 a horas 09:58, el Fiscal de materia presenta la imputación formal contra el accionante;

c)   Existe mandamiento de aprehensión de 4 de junio de 2013, firmado por el Ministerio Público, por el cual ordenan al investigador o a cualquier otro funcionario no impedido proceda a la aprehensión de Ramiro Bascopé Mendoza;

d)  Acta de aprehensión del imputado, de 22 de marzo de 2014 a horas  10:05; y posterior decreto del Fiscal Félix Augusto Marín Soria, que en aplicación del art. 226 del CPP dispone la aprehensión debiendo poner en conocimiento del Fiscal Santos Valencia López y pasar a la sección de celdas de arresto;

e)  Afirma que si bien no cursa en el cuaderno de investigaciones resolución de aprehensión, conforme la SC 1508/2005, establece en el presente caso la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito que se le imputa;

f)   El 2 de mayo de 2013, se habría denunciado que el imputado habría desaparecido, situación que hizo presumir su ocultación a la investigación; y,

g)  Finalmente, señala que se ha cumplido con todos los requisitos para que el Ministerio Público sin necesidad de una Resolución y directamente procedan a  la captura del ahora imputado.

Finalmente, en el tercer considerando, con relación a la medida cautelar analizando los aspectos correspondientes, dispone la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, debiendo expedirse el respectivo mandamiento de ley. Posteriormente el abogado del imputado, anuncia apelación pidiendo previamente una aclaración y complementación con relación a los requisitos que debe existir en la aprehensión. En virtud a ello el Juez de la causa, señala en su parte in fine que desde la aprehensión en conocimiento de los Jueces Tercero y Quinto de Instrucción en lo Penal, ambos de El Alto, se ha respetado el plazo de veinticuatro horas, por tanto no se vulneró ningún derecho del imputado (fs. 32 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, considera que hasta la última fecha de celebración de la audiencia de medidas cautelares, se encuentra aprehendido por más de cuarenta y ocho horas, observando en dicho acto las siguientes ilegalidades: a) El Fiscal de Materia no cumplió con las formalidades exigidas en el mandamiento de aprehensión; b) La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, suspende la audiencia de medidas cautelares sin haber presentado excusa; y, c) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal suspendió de forma ilegal la audiencia de medidas cautelares, aduciendo que el representante del Ministerio Público no habría sido notificado legalmente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: 1) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; 2) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, 3) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando a: i) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; ii) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, iii) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: “… busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”. 

Además enfatizó que: todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La actividad procesal defectuosa y las denuncias de aprehensión ilegal

Al respecto, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, precisó el procedimiento que corresponde en aquellas situaciones en las cuales se denuncia aprehensión ilegal a través de incidente de actividad procesal defectuosa, señalando:

“(…) existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: 'la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales'.

Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.

(…)

De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: 'en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada'” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, señala como acto lesivo el hecho que a partir de su aprehensión hasta la última fecha de celebración de la audiencia de medidas cautelares, se encuentra aprehendido por más de cuarenta y ocho horas, observando en dicho procedimiento los siguientes  actos ilegales: a) El Fiscal de Materia no cumplió con las formalidades exigidas en el mandamiento de aprehensión; b) La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, suspendió la audiencia de medidas cautelares -de 23 de marzo de 2014 de horas 14:30-, sin haber presentado excusa alguna; y, c) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, suspendió de forma ilegal la audiencia de 24 del mismo mes y año de horas 9:00 hasta las 16:00, por haber determinado que el representante del Ministerio Público, no habría sido notificado de manera legal, configurando todos esos actos en que se encuentre aprehendido indebidamente por más de 48 horas.

III.3.1. Sobre los actos de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal

El accionante a través de la presente acción de libertad también denuncia el hecho que los Jueces codemandados -cada uno a su turno- habrían suspendido las audiencias de medidas cautelares de forma  ilegal, situación que dio lugar a que se encuentre aprehendido por más de cuarenta y ocho horas, por lo que denuncia dilación en el proceso.

De la revisión de antecedentes se tiene que la imputación formal en el presente fue presentada el 23 de marzo de 2014, ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal de El Alto; posteriormente la orden de aprehensión de 4 de junio de 2013 emitida contra el ahora accionante, habría sido ejecutada el 22 de marzo de 2014 a horas 10:05, habiéndose informado de dicho acto -el 23 del mismo mes y año a horas 9:58-, a la Jueza Tercera  Instrucción en lo Penal de El Alto, quien al encontrarse de turno dispuso la celebración de audiencia de medidas cautelares para el mismo día a 14:30; sin embargo, poniendo en consideración de las partes el hecho que anteriormente habría sido oficial de registro civil del matrimonio del imputado con la víctima,  dispuso un cuarto intermedio - sin presentar oposición alguna a su decisión la parte accionante-, señalando audiencia a llevarse a cabo en el Juzgado de origen,  el 24 de marzo de 2014 a horas 09:00.

Posteriormente el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, al instalar la audiencia cautelar, habría observado que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto -de turno- no habría cumplido con las formalidades de ley, al citar y emplazar a las partes ni al Fiscal, lo cual impediría continuar con la audiencia de medidas cautelares, razón por la cual dispuso ingresar a un cuarto intermedio y señalando audiencia para el mismo día (24 de marzo de 2014) a horas 16:00, emitiendo en dicha audiencia, el Auto 114/2014 de 24 de marzo, disponiendo la detención preventiva del imputado Ramiro Bascopé Mendoza.

En este marco se observa que el accionante, interpuso la presente acción tutelar el 24 de marzo de 2014 a horas 14:15, siendo que ya fue fijado fecha de celebración de audiencia de medidas cautelares para el mismo día a horas 16:00 aspecto conocido por la parte accionante, pues la misma hizo referencia expresa a ello en su acción de libertad, de ahí que hasta la fecha de celebración de audiencia de la presente acción tutelar (25 de marzo a horas 8:45), ya se resolvió la situación jurídica del accionante, aspecto que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, desvirtúa la acción de libertad de pronto despacho solicitada, provocando que esta Sala deba denegar la tutela sobre dicha denuncia teniendo en su caso la parte accionante la vía ordinaria si considera que existe dilación en la tramitación de su causa.

III.3.2. En cuanto a los actos supuestamente ilegales del Fiscal demandado

            

             De la revisión de los antecedentes, se tiene que, el Auto 114/2014 de 24 de marzo, dictado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, ejerciendo el control jurisdiccional de la investigación, conforme lo previsto por el art. 54 inc. 1) del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y el art. 279 del mismo código, en su primer considerando señala que, el accionante en audiencia de medidas cautelares de 24 del citado mes y año, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, alegando una serie de ilegalidades con relación a su aprehensión -conforme la conclusión II.6.-, por ello se advierte que la mencionada autoridad en dicha Resolución, antes de pronunciarse sobre la medida cautelar, resolvió el referido incidente de actividad procesal defectuosa -respecto a la denuncia de aprehensión ilegal-, concluyendo con el rechazo de dicha solicitud.

En ese orden y conforme lo expresado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene en el presente caso, que la parte accionante, al impugnar expresamente la aprehensión ilegal mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, éste debe ser apelado previamente a acudir a la jurisdicción constitucional; es decir en el presente caso la parte accionante no agotó la vía ordinaria activando la apelación incidental; razón por la cual no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo, lo que impele a denegar la tutela solicitada respecto a la actuación Fiscal.

En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 04/14 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por la Jueza  Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA