Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014-S3

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad      

Expediente:                  06537-2014-14-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, considera que hasta la última fecha de celebración de la audiencia de medidas cautelares, se encuentra aprehendido por más de cuarenta y ocho horas, observando en dicho acto las siguientes ilegalidades: a) El Fiscal de Materia no cumplió con las formalidades exigidas en el mandamiento de aprehensión; b) La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, suspende la audiencia de medidas cautelares sin haber presentado excusa; y, c) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal suspendió de forma ilegal la audiencia de medidas cautelares, aduciendo que el representante del Ministerio Público no habría sido notificado legalmente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: 1) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; 2) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, 3) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando a: i) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; ii) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, iii) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: “… busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”. 

Además enfatizó que: todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La actividad procesal defectuosa y las denuncias de aprehensión ilegal

Al respecto, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, precisó el procedimiento que corresponde en aquellas situaciones en las cuales se denuncia aprehensión ilegal a través de incidente de actividad procesal defectuosa, señalando:

“(…) existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: 'la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales'.

Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.

(…)

De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: 'en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada'” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, señala como acto lesivo el hecho que a partir de su aprehensión hasta la última fecha de celebración de la audiencia de medidas cautelares, se encuentra aprehendido por más de cuarenta y ocho horas, observando en dicho procedimiento los siguientes  actos ilegales: a) El Fiscal de Materia no cumplió con las formalidades exigidas en el mandamiento de aprehensión; b) La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, suspendió la audiencia de medidas cautelares -de 23 de marzo de 2014 de horas 14:30-, sin haber presentado excusa alguna; y, c) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, suspendió de forma ilegal la audiencia de 24 del mismo mes y año de horas 9:00 hasta las 16:00, por haber determinado que el representante del Ministerio Público, no habría sido notificado de manera legal, configurando todos esos actos en que se encuentre aprehendido indebidamente por más de 48 horas.

III.3.1. Sobre los actos de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal

El accionante a través de la presente acción de libertad también denuncia el hecho que los Jueces codemandados -cada uno a su turno- habrían suspendido las audiencias de medidas cautelares de forma  ilegal, situación que dio lugar a que se encuentre aprehendido por más de cuarenta y ocho horas, por lo que denuncia dilación en el proceso.

De la revisión de antecedentes se tiene que la imputación formal en el presente fue presentada el 23 de marzo de 2014, ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal de El Alto; posteriormente la orden de aprehensión de 4 de junio de 2013 emitida contra el ahora accionante, habría sido ejecutada el 22 de marzo de 2014 a horas 10:05, habiéndose informado de dicho acto -el 23 del mismo mes y año a horas 9:58-, a la Jueza Tercera  Instrucción en lo Penal de El Alto, quien al encontrarse de turno dispuso la celebración de audiencia de medidas cautelares para el mismo día a 14:30; sin embargo, poniendo en consideración de las partes el hecho que anteriormente habría sido oficial de registro civil del matrimonio del imputado con la víctima,  dispuso un cuarto intermedio - sin presentar oposición alguna a su decisión la parte accionante-, señalando audiencia a llevarse a cabo en el Juzgado de origen,  el 24 de marzo de 2014 a horas 09:00.

Posteriormente el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, al instalar la audiencia cautelar, habría observado que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto -de turno- no habría cumplido con las formalidades de ley, al citar y emplazar a las partes ni al Fiscal, lo cual impediría continuar con la audiencia de medidas cautelares, razón por la cual dispuso ingresar a un cuarto intermedio y señalando audiencia para el mismo día (24 de marzo de 2014) a horas 16:00, emitiendo en dicha audiencia, el Auto 114/2014 de 24 de marzo, disponiendo la detención preventiva del imputado Ramiro Bascopé Mendoza.

En este marco se observa que el accionante, interpuso la presente acción tutelar el 24 de marzo de 2014 a horas 14:15, siendo que ya fue fijado fecha de celebración de audiencia de medidas cautelares para el mismo día a horas 16:00 aspecto conocido por la parte accionante, pues la misma hizo referencia expresa a ello en su acción de libertad, de ahí que hasta la fecha de celebración de audiencia de la presente acción tutelar (25 de marzo a horas 8:45), ya se resolvió la situación jurídica del accionante, aspecto que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, desvirtúa la acción de libertad de pronto despacho solicitada, provocando que esta Sala deba denegar la tutela sobre dicha denuncia teniendo en su caso la parte accionante la vía ordinaria si considera que existe dilación en la tramitación de su causa.

III.3.2. En cuanto a los actos supuestamente ilegales del Fiscal demandado

            

             De la revisión de los antecedentes, se tiene que, el Auto 114/2014 de 24 de marzo, dictado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, ejerciendo el control jurisdiccional de la investigación, conforme lo previsto por el art. 54 inc. 1) del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y el art. 279 del mismo código, en su primer considerando señala que, el accionante en audiencia de medidas cautelares de 24 del citado mes y año, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, alegando una serie de ilegalidades con relación a su aprehensión -conforme la conclusión II.6.-, por ello se advierte que la mencionada autoridad en dicha Resolución, antes de pronunciarse sobre la medida cautelar, resolvió el referido incidente de actividad procesal defectuosa -respecto a la denuncia de aprehensión ilegal-, concluyendo con el rechazo de dicha solicitud.

En ese orden y conforme lo expresado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene en el presente caso, que la parte accionante, al impugnar expresamente la aprehensión ilegal mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, éste debe ser apelado previamente a acudir a la jurisdicción constitucional; es decir en el presente caso la parte accionante no agotó la vía ordinaria activando la apelación incidental; razón por la cual no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo, lo que impele a denegar la tutela solicitada respecto a la actuación Fiscal.

En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 04/14 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por la Jueza  Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA