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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2013

Sucre, 3 de enero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  02122-2012-05-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 18/12 de 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 22 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Érica Tola Mamani contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de El Alto del departamento de La Paz y Verónica Viscarra Angulo, Fiscal asignada a la División Menores, Familia, Trata y Tráfico de Seres Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2 a 4, en representación sin mandato, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló, que dentro del proceso penal seguido en contra de su representada, por la presunta comisión del delito de violación, complicidad y encubrimiento, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares el 12 de marzo de 2012, en la cual se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, mediante Resolución 073/2012 de la citada fecha, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador, -ahora demandado-.

De la misma forma, refiere que su representada padeció de una serie de molestias, acudiendo al médico del centro, quien determinó que se encontraba en estado de gestación, motivo por el cual solicitó la salida médica para la especialidad de ginecología del Hospital de la Mujer, para realizarse exámenes y pruebas, “es así que recién en el mes de septiembre se tramitó su salida médica” (sic), lastimosamente el 4 de octubre su representada fue evacuada de emergencia al Hospital de la Mujer, donde se encuentra internada hasta la fecha, con diagnóstico de parto prematuro, encontrándose en peligro su vida y la del ser en gestación; además, de estar enmanillada las veinticuatro horas del día, y constantemente es amenazada por la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

Indicó que, por memorial de 19 de octubre de 2012, solicitó al Juez de la causa el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, fijándose audiencia para el 26 del mismo mes y año, la cual fue suspendida a solicitud de la Fiscal por existir defectos de forma en las notificaciones.

Finalmente, indicó que su representada el 31 de octubre de 2012, nuevamente solicitó audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva y salida médica indefinida, empero, el memorial presentado salió de despacho el 5 de noviembre del mismo año, señalando audiencia para el 7 del citado mes y año, a realizarse en dependencias del Hospital de la Mujer; una vez instalado el acto, nuevamente la representante del Ministerio Público observó que no se practicaron todas las notificaciones a los sujetos procesales, determinándose la suspensión de la misma, provocando de esa forma la dilación innecesaria y atentando contra la vida de su representada y la de su hijo en gestación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos a la vida, celeridad de justicia y certidumbre jurídica de su representada y su “naciturus” (sic), citando al efecto los arts. 22, 45.V, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se emita mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representada, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad, y la amplió señalando que: a) Se conculcó el derecho a la vida, por las autoridades demandadas, quienes aplicaron un procedimiento ajeno a la ley, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, la certidumbre jurídica, al disponer la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva; b) Su representada aún se encuentra con detención preventiva, pese a que solicitaron al Juez de la causa, su permanencia indefinida en el Hospital de la Mujer, sin recibir respuesta; enfatizando que el médico refirió que cualquier movimiento podría provocarle la muerte; c) La Fiscal demandada, señaló en audiencia que no se notificó a las partes; sin embargo, se estableció que sólo existía una tía, quien realizó la denuncia, señalando como domicilio la Defensoría de la Niñez y Adolescencia donde fue notificada, aclarando que se cumplieron los presupuestos para llevarse adelante la audiencia; además, alegó que los funcionarios de la ONG Misión Internacional de Justicia señalaron ser parte del proceso, pese a notificarse a la “Defensoría de 24 horas”, dijeron que debió notificar a la Defensoría de Distrito, disponiéndose la suspensión de la audiencia; y, d) Reiteró su solicitud de emitir mandamiento de libertad en favor de su representada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador, en audiencia pública informó: 1) Que Érica Tola Mamani, tiene imputación formal, emitida por la Fiscal de Materia, Verónica Viscarra Angulo, por el delito de violación de menor de edad de 13 años, en circunstancias, que la misma tiene un conviviente con el cual tiene cuatro hijos menores de edad, y una hija de otra relación de nombre NN, quien fue ultrajada y violada por su concubino, Manuel Mamani Callisaya, debido a que la representada del accionante permitió estos hechos contra su hija menor de edad; otro hecho, por el que es investigada se suscita en un cuarto en la localidad de Copacabana, en la que junto a su concubino y su hija NN, tuvieron relaciones sexuales; 2) Hechos que conoció mediante la imputación formal, disponiendo la detención preventiva de la imputada, quien permitió el ultraje a su hija menor; cuando la niña fue traída a El Alto desde la localidad de Copacabana por su concubino, posteriormente fue llevada a Caranavi, lugar de donde fue rescatada. La representada del accionante no tuvo consideración ni respeto a la vida ni a la dignidad de su hija al obligarla a realizar actos sexuales, a cuya consecuencia la menor quedó embarazada, proceso de gestación que posteriormente fue interrumpido por orden judicial a solitud de la Fiscal del caso, por considerarse un embarazo no deseado y en el cuál, peligraba la vida de la menor; 3) Indicó, que cumplió con los términos y plazos procesales y a las solicitudes de la representada del accionante, referidas a valoraciones médicas que fueron dispuestas el “6 de septiembre” (sic), salida médica que concedió el 24 y 28 del mismo mes; 4) El 26 de octubre de 2012, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, y según la jurisprudencia constitucional se debe señalar de tres a cinco días máximo, su memorial fue presentado el 19 del mismo mes y año, y como no se cuentan los sábados y domingos, ni feriados, se providenció el 22 para la fecha antes referida, cumpliéndose con las notificaciones; empero, la audiencia fue suspendida porque la representante del Ministerio Público no fue notificada con la prueba, tampoco se notificó a Misión Internacional, que se constituyeron en defensa de la niñez y adolescencia y de mujeres maltratadas; 5) Nuevamente solicitó audiencia el 31 de octubre de 2012, programándose para el día siguiente, instalándose la audiencia en el centro hospitalario, donde el médico informó el estado de la representada de la accionante, observando la Fiscal defectos de forma en las diligencias de notificación, errores procedimentales que por sus recargadas labores jurisdiccionales que ejerce de titular y suplente, no le permitió controlar al personal subalterno; 6) Reiteró que convocó al Director del nosocomio, al médico tratante y al Director Jurídico del Hospital, para conocer los certificados médicos forenses, los que aludieron el grado de riesgo de aborto y que no debía tener movimiento y no debía estar recluida en el Centro de Orientación Femenina; 7) Respecto a la solicitud de oficio para que la misma pueda permanecer en el recinto hospitalario indefinidamente, se ordenó que se oficie al Director del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, para que otorgue la salida médica, en horas hábiles, escolta y seguridad, disponiéndose que la imputada permanezca en el recinto hospitalario para preservar su seguridad por el riesgo de aborto y su vida;     8) Según el acta de 7 de noviembre en atención al reclamo efectuado por la Fiscal, la Misión Internacional y ante la ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se dispuso la suspensión de la audiencia y para no agravar la situación de la imputada se señaló dentro de los tres días; además, se dispuso que permanezca internada de manera indefinida para recibir atención médica; y, 9) Con referencia a estar enmanillada, señaló que son medidas de seguridad impartidas en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, siendo inaudito que la defensa quiera obtener la libertad de manera directa, aspecto que no procede, solicitando “rechazar” la acción de libertad, con costas a favor del Tesoro Judicial.

Verónica Viscarra Angulo, Fiscal asignada a la División Menores, Familia, Trata y Tráfico de Seres Humanos, no se hizo presente en audiencia ni tampoco brindó informe, a pesar de su legal notificación.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18/12 de 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 22 a 26, concedió la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE faculta a cualquier persona plantear la acción de libertad; ii) Al haberse solicitado la cesación a la detención preventiva el 19 de octubre de 2012, se señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año, que fue suspendida, disponiéndose que la imputada solicite nuevo día y hora de audiencia, cuando la autoridad jurisdiccional debió efectuar el señalamiento a fin de evitar dilaciones indebidas; iii) La imputada, solicitó nueva audiencia el 31 de octubre de 2012, señalándose para el 7 de noviembre del mismo año, disponiendo que la audiencia se realice en el Hospital de La Mujer, al encontrarse la representada del accionante internada en dicho centro, audiencia que fue suspendida por falta de notificación a Misión Internacional y a la Defensoría de la Niñez del Distrito 3, difiriendo la audiencia para el 10 de mismo mes y año; iv) Señaló que la jurisprudencia constitucional establece que se debe tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva en un plazo de tres a cinco días, en el presente caso, se solicitó audiencia el 19 de octubre de 2012, señalándose para el 26 del mismo mes y año; v) Refirió, que la falta de notificación para la audiencia de 7 de noviembre de 2012, no era motivo de nulidad porque las partes deben apersonarse y señalar domicilio procesal; vi) Si la Fiscal solicitó actos que no corresponden a procedimiento, no es su responsabilidad la tramitación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo el Juez titular quien debe direccionar la causa; vii) Que si bien, no existe un plazo para señalar las audiencias de cesación a la detención en el procedimiento penal, la jurisprudencia ha señalado que se debe dar prioridad a los casos donde exista peligro y riesgo de la vida de las personas privadas de libertad, al igual que la circular 42/2012 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, siendo evidente que el Juez dispuso que la imputada se mantenga en el Hospital de la Mujer para que reciba atención médica; y, viii) Existiendo un lapso entre la solicitud de 31 de octubre de 2012, hasta el señalamiento de 10 días, se evidencia que se ha vulnerado el principio de celeridad, tomando en cuenta la salud de la representada del accionante, lo que no implica determinar la libertad como pretende.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Circular 042/2012-P-TDJ, emitido por Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su segundo punto señala, que debe darse preferencia en señalamiento de audiencia en casos con privados de libertad y con enfermedades y damas en gestación (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de los derechos a la vida, celeridad de justicia y certidumbre jurídica de su representada y de su “naciturus” (sic), manifestando que se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes desde el 12 de marzo de 2012, al estar embarazada, solicitó salida médica para ser internada en el Hospital de la Mujer, donde se le diagnosticó parto prematuro riesgoso, con peligro de su vida y al ser en gestación, y con el objeto de precautelar su vida solicitó el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, la misma que fue suspendida en varias oportunidades, debido a que la representante del Ministerio Público, observó la falta de notificaciones a los sujetos procesales, motivo por el cual se suspendieron las audiencias, provocando de esa forma la dilación innecesaria. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 13.I de la CPE, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. En ese contexto, el art. 23.I de la Norma Fundamental, determina que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, el art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De la misma forma, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Libertad, tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de igual forma, el art. 8 de esta Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

En ese entendido, la Constitución Política del Estado es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.

III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva

La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, refiriendo al respecto que: “(…) para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (SC 0570/2006-R de 19 de junio).

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha modulado la SC 0078/2010-R, mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableciendo que: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento” (negrillas agregadas).

De lo expresado, se concluye que toda autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y que involucra el derecho a la libertad, debe ser atendida con la mayor celeridad posible, conforme previene el art. 178.I. de la CPE; además, que la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo previsto en el art. 203 de la Norma Fundamental.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la jurisprudencia constitucional señaló en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R,     1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

Resulta claro, que el mecanismo procesal idóneo frente a la vulneración del principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituye los derechos ante dilaciones indebidas en su señalamiento.

III.4. Respecto al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional

La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció que el plazo para fijar audiencia de cesación a la detención preventiva es de tres días hábiles.

La Norma Fundamental en su art. 203, textualmente señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

De la misma, el art. 15 del CPCo, señala: “I.- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales, particulares”.

Aspectos que no fueron considerados por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de El Alto -ahora accionado-.

III.5. Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes del caso, se tiene que la representada del accionante mediante memorial de 19 de octubre de 2012, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva al Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de El Alto, quien señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año, la que fue suspendida por causas atribuibles al Órgano Judicial, posteriormente el 31 del mismo mes y año, solicitó el señalamiento de una nueva audiencia, fijándose para el 7 de noviembre de 2012, conforme el informe presentado por la autoridad demandada y lo expresado en el acta de audiencia de acción de libertad, se evidencia la dilación atribuible al Juez de la causa, quien no aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de El Alto, ahora demandado, no consideró los principios y valores que se encuentran plasmados en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, al no señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva, con la mayor celeridad posible dentro de un plazo razonable, conforme señaló la     SCP 0110/2012 de 27 de abril, que claramente establece el plazo máximo de tres días para señalar audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto a la codemandada, Verónica Viscarra Angulo, Fiscal asignada a la División Menores, Familia, Trata y Tráfico de Seres Humanos, la misma no puede realizar actos jurisdiccionales al tenor del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no tiene incidencia alguna su participación en las suspensiones de las audiencias, si bien es cierto que durante la realización de las audiencias observó los errores procedimentales en la forma de notificación con el señalamiento de las audiencias de cesación a la detención preventiva, así como observó la prueba presentada por la representada del accionante, es necesario referirse al art. 54.1 del CPP, que establece entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, el de ejercer control jurisdiccional de la investigación, siendo la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso, motivo por el cual no procede esta acción contra la autoridad Fiscal codemandada.

Consiguientemente la Jueza de garantías, al haber concedido la acción tutelar, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/12 de 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 22 a 26, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme lo determinado por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO