Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2013
Sucre, 3 de enero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02122-2012-05-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de los derechos a la vida, celeridad de justicia y certidumbre jurídica de su representada y de su “naciturus” (sic), manifestando que se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes desde el 12 de marzo de 2012, al estar embarazada, solicitó salida médica para ser internada en el Hospital de la Mujer, donde se le diagnosticó parto prematuro riesgoso, con peligro de su vida y al ser en gestación, y con el objeto de precautelar su vida solicitó el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, la misma que fue suspendida en varias oportunidades, debido a que la representante del Ministerio Público, observó la falta de notificaciones a los sujetos procesales, motivo por el cual se suspendieron las audiencias, provocando de esa forma la dilación innecesaria. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 13.I de la CPE, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. En ese contexto, el art. 23.I de la Norma Fundamental, determina que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, el art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De la misma forma, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Libertad, tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de igual forma, el art. 8 de esta Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, refiriendo al respecto que: “(…) para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha modulado la SC 0078/2010-R, mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableciendo que: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento” (negrillas agregadas).
De lo expresado, se concluye que toda autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y que involucra el derecho a la libertad, debe ser atendida con la mayor celeridad posible, conforme previene el art. 178.I. de la CPE; además, que la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo previsto en el art. 203 de la Norma Fundamental.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la jurisprudencia constitucional señaló en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Resulta claro, que el mecanismo procesal idóneo frente a la vulneración del principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituye los derechos ante dilaciones indebidas en su señalamiento.
III.4. Respecto al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció que el plazo para fijar audiencia de cesación a la detención preventiva es de tres días hábiles.
La Norma Fundamental en su art. 203, textualmente señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
De la misma, el art. 15 del CPCo, señala: “I.- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales, particulares”.
Aspectos que no fueron considerados por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de El Alto -ahora accionado-.
III.5. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes del caso, se tiene que la representada del accionante mediante memorial de 19 de octubre de 2012, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva al Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de El Alto, quien señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año, la que fue suspendida por causas atribuibles al Órgano Judicial, posteriormente el 31 del mismo mes y año, solicitó el señalamiento de una nueva audiencia, fijándose para el 7 de noviembre de 2012, conforme el informe presentado por la autoridad demandada y lo expresado en el acta de audiencia de acción de libertad, se evidencia la dilación atribuible al Juez de la causa, quien no aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de El Alto, ahora demandado, no consideró los principios y valores que se encuentran plasmados en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, al no señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva, con la mayor celeridad posible dentro de un plazo razonable, conforme señaló la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que claramente establece el plazo máximo de tres días para señalar audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto a la codemandada, Verónica Viscarra Angulo, Fiscal asignada a la División Menores, Familia, Trata y Tráfico de Seres Humanos, la misma no puede realizar actos jurisdiccionales al tenor del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no tiene incidencia alguna su participación en las suspensiones de las audiencias, si bien es cierto que durante la realización de las audiencias observó los errores procedimentales en la forma de notificación con el señalamiento de las audiencias de cesación a la detención preventiva, así como observó la prueba presentada por la representada del accionante, es necesario referirse al art. 54.1 del CPP, que establece entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, el de ejercer control jurisdiccional de la investigación, siendo la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso, motivo por el cual no procede esta acción contra la autoridad Fiscal codemandada.
Consiguientemente la Jueza de garantías, al haber concedido la acción tutelar, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/12 de 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 22 a 26, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme lo determinado por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO