Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2013-L

Sucre, 8 de enero de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                2011-23635-48-AL

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representado, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 118 de 28 de abril de 2011, confirmando arbitrariamente la decisión de detención preventiva, incurrieron en las siguientes irregularidades: i) En primer lugar no efectuaron una correcta ponderación de los elementos de convicción previstos en los arts. 233, 234 y 235  del CPP; ii) Por otro lado, la decisión asumida, carece de fundamentación y motivación en los hechos como en el derecho, así como de estar revestida de contradicciones entre la parte motivadora y la resolutiva; y, iii) Finalmente refiere que, el Tribunal de apelación en su decisión, no se circunscribió a lo previsto por el art. 398 del CPP, contraviniendo de esta manera el principio de congruencia.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Con relación a la forma de otorgar tutela por medio de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha resaltado su triple carácter tutelar que puede ser preventivo, correctivo y reparador, así la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.

III.2. La jurisdicción constitucional, impedida de revisar la ponderación de elementos de convicción, sobre cuya base se determina la detención preventiva, se concede el beneficio de cesación o se dispone su revocatoria

Los elementos de convicción que se encuentran regulados en los arts. 233 y 239 del CPP, deben ser objeto de una correcta y adecuada ponderación valorativa, sobre cuya base los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, se encuentran en la facultad de emitir las siguientes decisiones: a) La detención preventiva -medida de ultima ratio-; b) La cesación de la detención con la necesaria imposición de medidas sustitutivas; y, c) Finalmente la revocatoria del beneficio de cesación por causales previstas en la ley, sobre el derecho a la libertad de todo imputado o procesado, que se encuentra sometido a proceso penal, constituyendo dicha ponderación, una labor intelectiva y privativa de las autoridades judiciales citadas, en el marco de sus especificas atribuciones conforme mandan los arts. 236, 239 y 240 del CPP.

La doctrina constitucional, ha establecido que dicha función que consiste en la valoración correcta de los elementos de convicción, corresponde solo a la justicia ordinaria, concretamente a la jurisdicción en materia penal, así la SCP 0281/2012 de 4 de junio, estableció lo siguiente: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.

En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como seria el caso de la detención preventiva”.

De lo anotado podemos concluir en los siguientes aspectos: 1) La tarea de determinar si concurren las circunstancias necesarias para ordenar una detención preventiva, se encuentra en directa relación con la valoración de los elementos necesarios de convicción, para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad; 2) Dicha función le corresponde exclusivamente a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, a los Jueces y Tribunales de Sentencia y finalmente al Tribunal de apelación, considerando la vigencia de los principios de inmediación y legalidad, así como de considerarse las características que uniforma a toda medida cautelar, como son: la excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentabilidad, revisibilidad, temporalidad y jurisdiccional; y, 3) Consiguientemente, no puede ser otra autoridad la que pondere la concurrencia de tales elementos de convicción, puesto que no se tendría a favor el principio de inmediación, que debe primar en la aplicación de una medida cautelar, de donde tenemos que menos la justicia constitucional, puede revisar si la valoración y ponderación que efectuó la autoridad jurisdiccional fue correcta o no.

III.3.  El deber de motivación y el principio de congruencia -elementos del debido proceso-, exigibles en toda jurisdicción cuando los derechos fundamentales se encuentran amenazados

A manera de introducción, es necesario referirnos sobre el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, que fue definido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como:  el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos…”.

Ahora bien son varios los elementos de dicho derecho, a citar: el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras).

Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, citada en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, a tiempo de realizar un entendimiento de dicho principio, aplicable a la jurisdicción penal, estableció lo siguiente: “…a fin de resolver la problemática planteada, resulta menester referirnos a los alcances del principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, en especial en materia penal, pues este marca el ámbito en el que la parte querellante va a aportar sus pruebas tomando como base los delitos que denuncia, como también delimitaba el campo de acción en el que el juzgador va a dirigir el proceso y finalmente señala también de la misma forma que en ese marco ha de asumir defensa el imputado o procesado, siendo por tanto -como se dijo- de mucha importancia en especial para este último sujeto procesal, que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la Ley”.

En consecuencia, el deber de motivación, así como la obligación de observar el principio de congruencia y pertinencia en las resoluciones, deben ser observadas por las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de emitir sus decisiones, evitando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, más aún cuando de por medio se encuentran en controversia, derechos que tienen directa relación con la libertad, o la libre locomoción del imputado o acusado.

De lo anterior y conforme a la línea jurisprudencial sentada en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, la observancia de los elementos citados ut supra, adquieren mayor relevancia cuando se trate de resoluciones judiciales que, decidan la aplicación de medidas cautelares, la que resuelva su revocatoria, así como las que emitan los Tribunales ad quem, cuando a su turno les toque conocer y resolver en apelación, por cuanto las mismas se hallan en directa relación con el derecho a la libertad. En consecuencia, de todo lo anotado podemos concluir que, la exigencia de motivar las resoluciones, así como observar el principio de congruencia, encuentran tutela por medio de la acción de libertad, siempre que las mismas se hallen en directa relación con el derecho a la libertad.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, conforme a los hechos y antecedentes expuestos por el accionante, la problemática central radica en el pronunciamiento del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución de 15 de abril de 2011, dictada por los Vocales de  la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes no habrían realizado un adecuado examen y control sobre la correcta ponderación de los elementos de convicción, que efectuó el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, confirmando arbitrariamente la decisión de mantener la detención preventiva de José Alejandro Lastra, sumado al extremo de que dicha decisión de alzada carecería de motivación y fundamentación, así como de ser contradictoria en sus fundamentos, finalmente porque no se encuentra enmarcada en lo previsto por el art. 398 del CPP.

Al respecto y atendiendo al primer fundamento de la acción de libertad, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a realizar una nueva ponderación sobre los elementos de convicción, que fueron analizados y considerados  por el Juez de control jurisdiccional, sobre cuya base determinó la detención preventiva de José Alejandro Lastra, decisión que tras ser apelada fue confirmada por las autoridades hoy demandadas.

Sobre este primer argumento, debe tenerse presente que, la misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye única y exclusivamente en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, así como precautelar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley (art. 196 CPE), por lo que de ninguna manera este alto Tribunal podría realizar una nueva ponderación de los elementos de convicción que motivaron la imposición o no de una medida cautelar -como la detención preventiva que ocurrió en el caso de autos-; por cuanto de ser así, la jurisdicción constitucional sería desnaturalizada, asumiendo el rol de un Tribunal de casación o de tercera instancia, extremo no reconocido por nuestra Ley Fundamental, máxime si conforme a la doctrina constitucional, dicha labor -ponderación de elementos de convicción-, se constituye en una función exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios en materia penal.

El segundo argumento de la demanda constitucional y que fue reiterada en audiencia de consideración de acción de libertad, sostiene que la decisión del Tribunal de apelación, carece de motivación y fundamentación, al extremo de ser contradictoria entre su parte motivadora y resolutiva, finalmente que se apartaría del principio de congruencia.

Con relación a la ausencia de motivación y contradicción, del análisis minucioso del Auto de Vista 118 de 28 de abril de 2011, se advierte que gran parte de los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas, constituyen una evocación de los hechos que originaron la detención preventiva de José Alejandro Lastra, sin exponer argumentos propios, que permitan establecer, cuales han sido las razones fácticas y jurídicas, por las que decidieron confirmar la decisión del Juez a quo, incurriendo así en la vulneración al debido proceso en su elemento a la motivación de las decisiones judiciales. Por otro lado también se puede evidenciar que Sigfrido Soleto Gualoa, a tiempo de exponer la fundamentación de su voto establece las siguientes consideraciones: “…y el suscrito Vocal considera que no hay elementos de obstaculización puesto que el art. 235 del C.P.P. porque no se ha determinado no se ha encontrado ningún indicio a esa conducta…” (sic); sin embargo, opta por confirmar la resolución subida en apelación.

Las anteriores consideraciones, dan cuenta de que la Resolución del Tribunal ad quem, evidentemente adolece de una debida motivación, que exponga con claridad sus argumentos propios; por otro lado, también es cierta la existencia de la contradicción alegada, por cuanto en la fundamentación de voto de uno de los miembros del Tribunal de alzada refiere que, no concurrirían los riesgos procesales, así como existir duda sobre la autoría del delito supuestamente cometido, empero al exponer la parte resolutiva, se opta por confirmar el fallo impugnado.

Finalmente, de la relación efectuada entre el Auto de medidas cautelares de 15 de abril de 2011, los fundamentos del recurso de apelación expuestos en audiencia de 28 de abril de 2011, así como la argumentación del Auto de Vista 118 de la misma fecha, que confirma la decisión del juez a quo, se puede determinar que la Resolución de grado, no observó el principio de congruencia, al no responder de modo pertinente a todos los cuestionamientos que se expusieron en el recurso de apelación, respecto de la resolución impugnada.

En consecuencia, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas, han vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia en las Resoluciones judiciales, que asiste a José Alejandro Lastra. Aspectos, que aperturan la procedencia de la tutela demandada por medio de la presente acción de libertad, al estar dicha decisión directamente relacionada con la libertad del imputado, por cuanto bajo esas características precitadas, ha generado que el mismo continúe detenido preventivamente. Por lo anterior se hace necesario el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, que refleje el cumplimiento del verdadero rol que desempeñan los Tribunales de apelación, que a su turno conocen en apelación la revisión de resoluciones, debiendo incluso verificar si se ha realizado correctamente la ponderación de elementos de convicción, sobre cuya base se determinó la detención preventiva del imputado.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente el recurso” otorgando la tutela demandada, ha aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2011 de 30 de abril, cursante de fs. 76 a 79 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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