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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2013-L

Sucre, 8 de enero de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                2011-23635-48-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/2011 de 30 de abril, cursante de fs. 76 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez en representación sin mandato de José Alejandro Lastra contra Sigfrido Soleto Gualoa y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2011, cursante de fs. 43 a 45 vta., el accionante por su representado expone los siguientes extremos:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El 10 de abril de 2011, José Alejandro Lastra se encontraba en el aeropuerto de Viru Viru acompañando a Stefano Ferrari, quien había acudido a dicho lugar a recibir a Mario Bono, quien llegaba “en el vuelo 544 de Aerosur procedente de Madrid-España” (sic), instante en que fue arrestado y conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN).

Posterior a ello funcionarios del Ministerio Público, con su consentimiento requisaron su vivienda, sin hallar sustancias controladas, sólo una pistola calibre 22 con cargadores. En igual modo allanaron la vivienda de Stefano Ferrari, en la que encontraron fotografías de José Alejandro Lastra, una maleta, un taladro, una amoladora, silicona y “otros”; sin embargo, tampoco sustancias controladas.

En base a tales antecedentes el Ministerio Público, presentó imputación formal contra Stefano Ferrari, Mario Bono, José Alejandro Lastra y Fabio Andrés Espinoza, con el argumento de que Mario Bono -súbdito italiano-, arribaría a Santa Cruz para tomar contacto con Stefano Ferrari y coordinar actividades relacionadas con el narcotráfico. En mérito de dicha imputación, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de José Alejandro Lastra, sin existir indicio alguno en su contra, aduciendo que no tendría trabajo constituido, sumado al hecho de que la documentación presentada eran solo fotocopias.

Ante semejante Resolución, se interpuso recurso de apelación que fue sorteado a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, señalando audiencia para el 28 de abril de 2011 a horas 16:45, en la cual las autoridades hoy demandadas, alejados de todo razonamiento jurídico, ingresaron en contradicciones, puesto que en la fundamentación se da la razón a su representado, expresando que no existió obstaculización en la investigación, ya que el mismo permitió el ingreso a su domicilio sin oponerse y que el Ministerio Público no demostró de ningún modo su participación; sin embargo, en la parte resolutiva se votó porque se confirme la Resolución apelada.

En el desarrollo del proceso, no se ha demostrado la existencia de ningún indicio o elemento de convicción, que haga presumir que su representado sea autor o partícipe de un hecho ilícito vinculado a la Ley 1008 (L1008), tampoco se ha acreditado conducta que haga presumir que no se someterá a investigación o finalmente que obstaculizará la averiguación de la verdad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de su representado citando al efecto los arts. 23 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia agregó: a) El supuesto informe de inteligencia por el que se detuvo a su representado, refiere que Mario Bono venía a Bolivia supuestamente a realizar negocios vinculados con el narcotráfico, con Stefano Ferrari quien sería prófugo de la justicia italiana, siendo el único error de José Alejandro Lastra haber acompañado a Stefano Ferrari al aeropuerto, momento en que fue aprehendido por funcionarios de la FELCN; b) Tras allanar su domicilio, no se encontró nada relacionado con sustancias controladas, pero cuando se allanó el domicilio de Stefano Ferrari, se encontró una maleta de plástico, un taladro, una amoladora, silicona y cartón prensado, objetos que constituirían los indicios para presumir, que se dedican a la exportación de droga; c) El Juez cautelar argumentó que su representado no acreditó tener trabajo, pese de haber adjuntado su contrato de trabajo, que fue rechazado por la autoridad judicial por ser solo fotocopia, también se argumenta la existencia de riesgo de fuga y peligro de obstaculización, debido a que normalmente en estos delitos existen varios implicados, sobre los que podría influir estando en libertad; d) El Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas, tiene contradicción entre la parte motivadora y la parte resolutiva, pues se sostiene que José Alejandro Lastra colaboró con la investigación, que no existe ningún peligro de obstaculización, que la autoría no fue acreditada por el Ministerio Público; empero, en su parte resolutiva se confirma la decisión apelada, con el argumento de “en que el narcotráfico es una lacra social” (sic); e) La resolución emitida por el Tribunal de apelación es carente de fundamentación jurídica, atentatoria a los derechos de su patrocinado, vulnerándose la presunción de inocencia. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su “SC 089/2010-R” ha establecido que el Tribunal de apelación se encuentra en la obligación de motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción, conforme exige el art. 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y sólo cuando se han fundamentado debidamente, puede disponerse la detención preventiva: f) Las resoluciones dictadas en grado de apelación, conforme al art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución; sin embargo, esta limitación no significa que los Jueces en apelación deban abstenerse de realizar un análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP; y, g) José Alejandro Lastra, se encuentra indebidamente privado de libertad, primero porque no fue encontrado en flagrancia de la comisión de hechos delictivos, en segundo lugar porque no existe peligro de fuga u obstaculización. Fundamentos sobre los que reitera su petitorio ordenándose la inmediata libertad de su representado o en su defecto se ordene la nulidad de los actos lesivos y se realice nueva audiencia de medidas cautelares, ordenándose al Juez de instancia ejercer el control jurisdiccional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa y Edgar Carrasco Sequeiros no se apersonaron a la audiencia señalada, ni emitieron informe alguno pese a su legal citación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2011 de 30 de abril, cursante de fs. 76 a 79 vta., declaró “procedente el recurso” de acción de libertad, otorgando la tutela constitucional, disponiendo lo siguiente: “1.- Anular la audiencia de apelación de medida cautelar de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia. 2.- Ordenar al Pleno de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, renueve el acto de apelación de medida cautelar, dentro del plazo de 48 hrs. De concedida la presente Resolución. 3.- Se pronuncie en forma clara y expresa en estricto cumplimiento de los arts. 233, 234, 235, 236 y 124 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Se deja constancia que el hoy accionante se mantiene con detención preventiva, hasta entretanto los Sres. Vocales renueven el acto” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) Se ha llegado a evidenciar que la Resolución dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, adolece de varias contradicciones; 2) El voto emitido por Edgar Carrasco Sequeiros, si bien hace una exposición de los elementos que han sido presentados por las partes; empero, no ingresa a señalar cual es el motivo de su voto, con relación a la otra autoridad Sigfrido Soleto Gualoa en su voto, no sustenta ningún elemento para sostener la autoría o participación del representado del accionante, tampoco identifica los riesgos procesales, aspectos que denotan que no ha habido una tutela judicial efectiva; y, 3) Las autoridades demandadas no han dictado una Resolución debidamente fundamentada y motivada, en los hechos como en el derecho, conforme manda el art. 124 del CPP, por cuanto se debió evaluar la labor realizada por el Juez si es correcta o no, identificando los elementos de probable autoría o participación.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiéndose procedido al sorteo de la causa el 31 de octubre de 2012, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo, mediante Decreto Constitucional de 28 de noviembre del mismo año, cursante a fs. 82, se solicitó la remisión de documentación a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, así como se dispuso la suspensión del plazo establecido para dictar Resolución.

Recibida la documental, y una vez notificada con el decreto de 4 de enero de 2013 se dispuso el reinicio del cómputo, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Álvaro La Torre Zurita y Carlos Herman Robles Kubber, Fiscales de Materia, el 10 de abril de 2011, imputaron formalmente a Stefano Ferrari, Mario Bono, José Alejandro Lastra y Fabio Andrés Espinoza Díaz, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 2 a 11 vta.).

II.2. El 15 de abril de 2011, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, celebró la audiencia de medidas cautelares, pronunciando Resolución en la misma fecha, disponiendo la detención preventiva de los imputados Stefano Ferrari, José Alejandro Lastra y Fabio Andrés Espinoza Díaz, habiendo el abogado de los imputados hecho uso del recurso de apelación (fs. 35 a 42).

II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 118 dictado en audiencia de consideración de apelación de medida cautelar de 28 de abril de 2011, confirmó la Resolución dictada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal (fs. 87 a 93).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representado, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 118 de 28 de abril de 2011, confirmando arbitrariamente la decisión de detención preventiva, incurrieron en las siguientes irregularidades: i) En primer lugar no efectuaron una correcta ponderación de los elementos de convicción previstos en los arts. 233, 234 y 235  del CPP; ii) Por otro lado, la decisión asumida, carece de fundamentación y motivación en los hechos como en el derecho, así como de estar revestida de contradicciones entre la parte motivadora y la resolutiva; y, iii) Finalmente refiere que, el Tribunal de apelación en su decisión, no se circunscribió a lo previsto por el art. 398 del CPP, contraviniendo de esta manera el principio de congruencia.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Con relación a la forma de otorgar tutela por medio de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha resaltado su triple carácter tutelar que puede ser preventivo, correctivo y reparador, así la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.

III.2. La jurisdicción constitucional, impedida de revisar la ponderación de elementos de convicción, sobre cuya base se determina la detención preventiva, se concede el beneficio de cesación o se dispone su revocatoria

Los elementos de convicción que se encuentran regulados en los arts. 233 y 239 del CPP, deben ser objeto de una correcta y adecuada ponderación valorativa, sobre cuya base los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, se encuentran en la facultad de emitir las siguientes decisiones: a) La detención preventiva -medida de ultima ratio-; b) La cesación de la detención con la necesaria imposición de medidas sustitutivas; y, c) Finalmente la revocatoria del beneficio de cesación por causales previstas en la ley, sobre el derecho a la libertad de todo imputado o procesado, que se encuentra sometido a proceso penal, constituyendo dicha ponderación, una labor intelectiva y privativa de las autoridades judiciales citadas, en el marco de sus especificas atribuciones conforme mandan los arts. 236, 239 y 240 del CPP.

La doctrina constitucional, ha establecido que dicha función que consiste en la valoración correcta de los elementos de convicción, corresponde solo a la justicia ordinaria, concretamente a la jurisdicción en materia penal, así la SCP 0281/2012 de 4 de junio, estableció lo siguiente: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.

En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como seria el caso de la detención preventiva”.

De lo anotado podemos concluir en los siguientes aspectos: 1) La tarea de determinar si concurren las circunstancias necesarias para ordenar una detención preventiva, se encuentra en directa relación con la valoración de los elementos necesarios de convicción, para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad; 2) Dicha función le corresponde exclusivamente a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, a los Jueces y Tribunales de Sentencia y finalmente al Tribunal de apelación, considerando la vigencia de los principios de inmediación y legalidad, así como de considerarse las características que uniforma a toda medida cautelar, como son: la excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentabilidad, revisibilidad, temporalidad y jurisdiccional; y, 3) Consiguientemente, no puede ser otra autoridad la que pondere la concurrencia de tales elementos de convicción, puesto que no se tendría a favor el principio de inmediación, que debe primar en la aplicación de una medida cautelar, de donde tenemos que menos la justicia constitucional, puede revisar si la valoración y ponderación que efectuó la autoridad jurisdiccional fue correcta o no.

III.3.  El deber de motivación y el principio de congruencia -elementos del debido proceso-, exigibles en toda jurisdicción cuando los derechos fundamentales se encuentran amenazados

A manera de introducción, es necesario referirnos sobre el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, que fue definido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como:  el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos…”.

Ahora bien son varios los elementos de dicho derecho, a citar: el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras).

Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, citada en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, a tiempo de realizar un entendimiento de dicho principio, aplicable a la jurisdicción penal, estableció lo siguiente: “…a fin de resolver la problemática planteada, resulta menester referirnos a los alcances del principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, en especial en materia penal, pues este marca el ámbito en el que la parte querellante va a aportar sus pruebas tomando como base los delitos que denuncia, como también delimitaba el campo de acción en el que el juzgador va a dirigir el proceso y finalmente señala también de la misma forma que en ese marco ha de asumir defensa el imputado o procesado, siendo por tanto -como se dijo- de mucha importancia en especial para este último sujeto procesal, que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la Ley”.

En consecuencia, el deber de motivación, así como la obligación de observar el principio de congruencia y pertinencia en las resoluciones, deben ser observadas por las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de emitir sus decisiones, evitando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, más aún cuando de por medio se encuentran en controversia, derechos que tienen directa relación con la libertad, o la libre locomoción del imputado o acusado.

De lo anterior y conforme a la línea jurisprudencial sentada en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, la observancia de los elementos citados ut supra, adquieren mayor relevancia cuando se trate de resoluciones judiciales que, decidan la aplicación de medidas cautelares, la que resuelva su revocatoria, así como las que emitan los Tribunales ad quem, cuando a su turno les toque conocer y resolver en apelación, por cuanto las mismas se hallan en directa relación con el derecho a la libertad. En consecuencia, de todo lo anotado podemos concluir que, la exigencia de motivar las resoluciones, así como observar el principio de congruencia, encuentran tutela por medio de la acción de libertad, siempre que las mismas se hallen en directa relación con el derecho a la libertad.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, conforme a los hechos y antecedentes expuestos por el accionante, la problemática central radica en el pronunciamiento del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución de 15 de abril de 2011, dictada por los Vocales de  la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes no habrían realizado un adecuado examen y control sobre la correcta ponderación de los elementos de convicción, que efectuó el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, confirmando arbitrariamente la decisión de mantener la detención preventiva de José Alejandro Lastra, sumado al extremo de que dicha decisión de alzada carecería de motivación y fundamentación, así como de ser contradictoria en sus fundamentos, finalmente porque no se encuentra enmarcada en lo previsto por el art. 398 del CPP.

Al respecto y atendiendo al primer fundamento de la acción de libertad, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a realizar una nueva ponderación sobre los elementos de convicción, que fueron analizados y considerados  por el Juez de control jurisdiccional, sobre cuya base determinó la detención preventiva de José Alejandro Lastra, decisión que tras ser apelada fue confirmada por las autoridades hoy demandadas.

Sobre este primer argumento, debe tenerse presente que, la misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye única y exclusivamente en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, así como precautelar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley (art. 196 CPE), por lo que de ninguna manera este alto Tribunal podría realizar una nueva ponderación de los elementos de convicción que motivaron la imposición o no de una medida cautelar -como la detención preventiva que ocurrió en el caso de autos-; por cuanto de ser así, la jurisdicción constitucional sería desnaturalizada, asumiendo el rol de un Tribunal de casación o de tercera instancia, extremo no reconocido por nuestra Ley Fundamental, máxime si conforme a la doctrina constitucional, dicha labor -ponderación de elementos de convicción-, se constituye en una función exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios en materia penal.

El segundo argumento de la demanda constitucional y que fue reiterada en audiencia de consideración de acción de libertad, sostiene que la decisión del Tribunal de apelación, carece de motivación y fundamentación, al extremo de ser contradictoria entre su parte motivadora y resolutiva, finalmente que se apartaría del principio de congruencia.

Con relación a la ausencia de motivación y contradicción, del análisis minucioso del Auto de Vista 118 de 28 de abril de 2011, se advierte que gran parte de los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas, constituyen una evocación de los hechos que originaron la detención preventiva de José Alejandro Lastra, sin exponer argumentos propios, que permitan establecer, cuales han sido las razones fácticas y jurídicas, por las que decidieron confirmar la decisión del Juez a quo, incurriendo así en la vulneración al debido proceso en su elemento a la motivación de las decisiones judiciales. Por otro lado también se puede evidenciar que Sigfrido Soleto Gualoa, a tiempo de exponer la fundamentación de su voto establece las siguientes consideraciones: “…y el suscrito Vocal considera que no hay elementos de obstaculización puesto que el art. 235 del C.P.P. porque no se ha determinado no se ha encontrado ningún indicio a esa conducta…” (sic); sin embargo, opta por confirmar la resolución subida en apelación.

Las anteriores consideraciones, dan cuenta de que la Resolución del Tribunal ad quem, evidentemente adolece de una debida motivación, que exponga con claridad sus argumentos propios; por otro lado, también es cierta la existencia de la contradicción alegada, por cuanto en la fundamentación de voto de uno de los miembros del Tribunal de alzada refiere que, no concurrirían los riesgos procesales, así como existir duda sobre la autoría del delito supuestamente cometido, empero al exponer la parte resolutiva, se opta por confirmar el fallo impugnado.

Finalmente, de la relación efectuada entre el Auto de medidas cautelares de 15 de abril de 2011, los fundamentos del recurso de apelación expuestos en audiencia de 28 de abril de 2011, así como la argumentación del Auto de Vista 118 de la misma fecha, que confirma la decisión del juez a quo, se puede determinar que la Resolución de grado, no observó el principio de congruencia, al no responder de modo pertinente a todos los cuestionamientos que se expusieron en el recurso de apelación, respecto de la resolución impugnada.

En consecuencia, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas, han vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia en las Resoluciones judiciales, que asiste a José Alejandro Lastra. Aspectos, que aperturan la procedencia de la tutela demandada por medio de la presente acción de libertad, al estar dicha decisión directamente relacionada con la libertad del imputado, por cuanto bajo esas características precitadas, ha generado que el mismo continúe detenido preventivamente. Por lo anterior se hace necesario el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, que refleje el cumplimiento del verdadero rol que desempeñan los Tribunales de apelación, que a su turno conocen en apelación la revisión de resoluciones, debiendo incluso verificar si se ha realizado correctamente la ponderación de elementos de convicción, sobre cuya base se determinó la detención preventiva del imputado.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente el recurso” otorgando la tutela demandada, ha aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2011 de 30 de abril, cursante de fs. 76 a 79 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO