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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2016-S3

Sucre, 14 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey         

Acción de libertad

Expediente:                 12344-2015-25-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 34/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 218 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Gutiérrez Baldiviezo contra José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 4 a 28 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar en lo penal de Bermejo del departamento de Tarija, mediante Auto interlocutorio 167/2015 de 11 de agosto, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, siendo la única impugnación con la cual la autoridad judicial remitió antecedentes, a través de oficio JIMTB-CITE OF 152/2015 de 13 de agosto, que posteriormente fue sorteado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, realizándose la correspondiente notificación al Ministerio Público, al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo -víctima-, con la admisión del mismo y con el señalamiento de audiencia de apelación para el 18 de ese mes y año, disponiendo mediante Auto de Vista 123/2015 de 21 de agosto, revocar el Auto interlocutorio 167/2015; y en consecuencia, su libertad irrestricta.

Sin embargo, el Juez de la causa, recién el 17 de agosto de 2015, notificó a la Institución víctima con el Auto interlocutorio 167/2015, por ello presentó recurso de apelación por escrito el 20 del citado mes y año, y por providencia de 21 de igual mes y año, la referida autoridad judicial, admitió el mismo y ordenó su remisión a la Sala Penal de turno, actuaciones que no fueron de su conocimiento -accionante- porque no fue notificado, procediéndose a su remisión mediante un segundo oficio CITE OF 156/2015 de 26 de agosto; sin hacer constar que el “14” de agosto de 2015, también dispuso la remisión de los antecedentes con el recurso de apelación realizado por su persona y -Jorge Luis Varas Torrez -imputado-; efectuándose un nuevo sorteo el 27 de agosto de 2015, radicando en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

El 28 de agosto de 2015, mediante proveído, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, desconociendo el Auto de Vista 123/2015 admitió el recurso de apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, señalando fecha de audiencia de apelación, procediendo a notificarle en “despacho” de la mencionada Sala privándole de su derecho a la defensa material y técnica ya que reside en Bermejo, nombrándosele un abogado de oficio, mismo que en audiencia de 7 de septiembre de ese año, no cuestionó su falta de notificación real ni expresó alegatos a su favor, acto procesal en el que los Vocales demandados dictaron un segundo Auto de Vista en relación al Auto interlocutorio 167/2015, determinando su detención preventiva.

Por lo que existen dos Resoluciones contradictorias, dictadas en dos audiencias de apelación celebradas en fechas distintas en revisión de la misma Resolución con identidad de sujeto, objeto y causa, la primera, que dispuso su libertad irrestricta, y la segunda, su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes defensa técnica y material, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, el principio de seguridad jurídica, y la garantía del non bis in ídem, citando al efecto los arts. 9.4, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 29 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

I.1.3. Petitorio

Solicita se “…deje sin efecto el Auto de Vista y el mandamiento de detención dictado por los Sres. Vocales de la Sala Penal Primera en audiencia de apelación de fecha 07 de septiembre de 2015 (…) y, SE MANTENGA FIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO DE VISTA N° 123/2015 dictado con anterioridad en fecha 21 de agosto de 2015 que determina que no existen riesgos procesales y que dispone mi libertad irrestricta” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 217 a 218, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia de acción de libertad ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda.

En uso del derecho a la réplica, señaló que no se puede aducir que esté prófugo; toda vez que, el 8 de septiembre de 2015, presentó personalmente solicitud de fotocopias, además que, el Auto de Vista emitido por las autoridades hoy demandadas es contradictorio al primer Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, siendo carente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del informe presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 213 a 215 vta., refirieron que: a) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba porque es una competencia de la justicia ordinaria; b) La pretensión del accionante es que la justicia constitucional actúe como instancia casacional para que se deje sin efecto el Auto de Vista 133/2015 de 7 de septiembre -ahora impugnado- y se mantenga firme el Auto de Vista 123/2015, y si bien el accionante señaló en su demanda que no fue notificado y que por ello no asumió defensa, razón por la que se habrían emitido dos Autos contradictorios; sin embargo, tuvo conocimiento de todo el proceso, así como de la apelación pero no asistió a la audiencia por voluntad propia, empero, “contando con la presencia de un abogado defensor, no pudiendo alegar su propia torpeza, encontrándose prófugo, no privado de libertad” (sic); c) En caso de considerar la lesión al debido proceso corresponde activar la acción de amparo constitucional, ya que los presupuestos de activación de la acción de libertad son la directa vinculación con la libertad y el estado de indefensión, que en el caso del accionante no concurrió debido a que tuvo conocimiento de todo lo obrado; y, d) Por Auto de Vista 133/2015, declaró con lugar al recurso de apelación interpuesto por la víctima, debido a que se encuentran cumplidos los arts. 233, 234.2 y 4 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).  

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 34/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 218 a 222 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 133/2015, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- y la Resolución 123/2015 de 21 de agosto, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal; y, 2) Debiendo dicha Sala Penal Segunda, señalar “…nueva audiencia de apelación de medidas cautelares y aplicando el principio de celeridad, concentración e inmediación pronuncien nueva resolución por haber prevenido primero competencia…” (sic); en base a los siguientes fundamentos: i) Mediante Auto interlocutorio 167/2015, el Juez Tercero de Instrucción, Mixto y cautelar de Bermejo, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva al ahora accionante y otro, pero en dicha audiencia a pesar de encontrarse presente “el Dr. Gary Campero en representación del Gobierno Municipal de Bermejo” (sic), no participó debido a que el poder que presentó era general y no específico, disponiendo el Juez la notificación con dicha Resolución al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, correspondiendo labrar el acta y notificar a la víctima -el 12 de agosto de 2015- en cumplimiento al art. 251 del CPP; empero, remitió antecedentes con el recurso de apelación que planteó el accionante el 13 de agosto de 2015, y de forma posterior, el 17 de igual mes y año, recién realizó la diligencia a la víctima, incurriendo en retardación de justicia e incumplimiento de deberes, remitiendo el 26 del mismo mes y año, por segunda vez la apelación contra la indicada Resolución, omitiendo advertir esa situación, generando que el recurso radique en otra Sala y la existencia de dos resoluciones contradictorias sobre un mismo auto interlocutorio; y, ii) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares en la que al final, se consigna la apelación por parte de los imputados y la constancia de impugnación del primer envió por courrier de 13 de agosto de 2015, así como la nota de remisión de la misma fecha al Tribunal de alzada, lo que acredita que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conocía de la existencia del primer recurso que fue remitido con trece días de anterioridad, por lo que al existir únicamente dos Salas Penales en el referido departamento, correspondía que remita a su similar Segunda para que conozca el segundo recurso, con dicho actuar vulneraron los derechos al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y a la libertad del accionante, así como los principios de concentración, inmediación y legalidad, ya que el primero dispone libertad irrestricta y el segundo detención preventiva.

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de consideración de medidas cautelares y el Auto interlocutorio 167/2015 de 11 de agosto, por el cual el Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, impuso a José Gutiérrez Baldiviezo -ahora accionante-, medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando que “Por secretaría notifíquese con la presente resolución a la parte víctima [Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo], y expídase copias de la presente resolución a las partes…” (sic), debido a que el representante de dicho Gobierno Autónomo Municipal no contaba con mandato específico para intervenir en la misma (fs. 76 a 83 vta.).

II.2.  En la referida audiencia el ahora accionante planteó recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP, el cual fue remitido por el Juez Tercero de Instrucción, Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, al correspondiente Tribunal Departamental de Justicia, mediante nota JIMTB – CITE OF 152/2015 de 13 de agosto (fs. 85).

II.3.  Consta acta de audiencia de apelación de medidas cautelares y Auto de Vista 123/2015 de 21 de agosto, a través del cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró con lugar la apelación interpuesta por Jorge Luis Vargas Torres y el ahora accionante, revocando las medidas sustitutivas impuestas mediante Auto interlocutorio 167/2015, determinándose la libertad irrestricta de los mismos (fs. 206 a 209).

II.4. Cursa notificación realizada el 17 de agosto de 2015, al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo con el acta de audiencia, Auto interlocutorio 167/2015 y “Resolución” de 13 de agosto de 2015 -anotación preventiva- (fs. 87); mediante memorial presentado el 20 de ese mes y año, Delfor Germán Burgos Aguirre, Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 167/2015 (fs. 96 a 97 vta.), por decreto de 21 de igual mes y año, el Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, ordenó la remisión del recurso ante la Sala Penal de turno (fs. 97 vta.), con el recurso de apelación y decreto de 21 de agosto de 2015, el ahora accionante fue notificado el 25 del mes y año indicados (fs. 98), mediante nota JIMTB – CITE OF. 156/2015 de 26 de agosto, se remitió antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 101), por proveído de 28 de agosto de 2015, la Sala Penal Primera de dicho Tribunal, admitió el recurso, señalando audiencia para el 7 de septiembre de 2015, nombrado como defensor de oficio a Alexander Kennedy (fs. 102).

II.5. Consta acta de audiencia de apelación de medidas cautelares y Auto de Vista 133/2015 de 7 de septiembre, mediante el cual, José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, declararon con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo -víctima-, revocando las medidas sustitutivas impuestas al accionante, disponiéndose su detención preventiva y en relación a Jorge Luis Vargas Torrez se mantuvieron las medidas sustitutivas asignadas      (fs. 114 a 117 vta.).

II.6   Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, el ahora accionante solicitó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dejar sin efecto el Auto de Vista 133/2015 -que dispuso su detención preventiva-, debido a que existiría un primer Auto de Vista que determinó su libertad irrestricta, en la misma causa penal (fs. 105 y vta.), el cual mereció decreto de 9 de igual mes y año, a través del que el citado Vocal de la Sala Penal Primera le señaló que debe acudir ante el Juez cautelar (fs. 106).

II.7. A través del memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo solicitó a la Sala Penal Primera, “Se Mande y ordene a la autoridad Policial a nivel nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, el allanamiento de domicilio en el cual se encuentre ocupando físicamente el Sr. JOSE GUTIERREZ BALDIVIEZO” (sic) y “Se Mande y se ordene ha autoridad Policial a nivel nacional del Estado Plurinacional de Bolivia en Departamentos, Provincias y Retenes de control fronterizo, para que los mismos procedan a la Detención Preventiva del Sr. JOSE GUTIERREZ BALDIVIEZO” (sic) (fs. 109 y vta.), asimismo, cursa mandamiento de detención preventiva emitido el 9 de septiembre de 2015 (fs. 112) y mandamiento de allanamiento domiciliario de igual mes y año, contra el accionante, emitidos por los Vocales demandados (fs. 113).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes defensa técnica y material, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, el principio de seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem, ya que habiendo apelado las medidas sustitutivas que le fueron impuestas a través del Auto interlocutorio 167/2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 123/2015, revocó las mismas y dispuso su libertad irrestricta; empero, ante la apelación incidental interpuesta de forma posterior por la víctima, los Vocales de la Sala Penal Primera del referido Tribunal -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 133/2015, en revisión de la misma Resolución -Auto interlocutorio 167/2015- que le impuso medidas sustitutivas, determinando su detención preventiva; existiendo dos Resoluciones contrapuestas generadas por el indebido procedimiento aplicado ante la apelación interpuesta por la parte querellante, ya que todas las actuaciones suscitadas al respecto, no fueron de su conocimiento -porque no fue notificado-, procediéndose a su remisión sin hacer constar que el “14” de agosto de 2015, también dispuso la remisión de los antecedentes con el recurso de apelación realizado por los imputados, efectuándose un nuevo sorteo el 27 de dicho mes y año, radicando en la Sala Penal Primera mencionada supra, instancia que desconociendo el Auto de Vista 123/2015 admitió el recurso de apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, notificándosele con esas actuaciones en despacho, privándole la indicada Sala a su derecho a la defensa material y técnica ya que reside en Bermejo, nombrándosele un defensor de oficio, mismo que en audiencia de 7 de septiembre de 2015, no cuestionó su falta de notificación real ni expresó alegatos a su favor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ´Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Finalidad de las citaciones y notificaciones y el derecho a la defensa

Respecto al derecho a la defensa, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, refirió que: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese mismo entendimiento, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, determinó que: “…según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal…” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a la validez de las citaciones y notificaciones la SC 1014/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

            El accionante denunció la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 133/2015 de 7 de septiembre, disponiendo su detención preventiva, cuando ante la apelación incidental interpuesta por su persona de forma anterior a la resuelta por su homónima Sala Penal Segunda determinó la revocatoria de las medidas sustitutas y su libertad irrestricta, existiendo en consecuencia dos Autos de Vista contradictorios respecto a una misma Resolución impugnada -Auto interlocutorio 167/2015 de 11 de agosto, que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva-, privándole las autoridades demandadas de su derecho a la defensa material y técnica, pues no fue notificado con todos los actuados generados en el recurso de apelación que conocían, nombrándosele un defensor de oficio, mismo que en audiencia de 7 de septiembre de 2015, no cuestionó su falta de notificación real ni expresó alegatos a su favor.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes corresponde a esta Sala precisar algunos aspectos fácticos y actuaciones procesales:

Emitido el Auto interlocutorio 167/2015, en el mismo acto procesal en el que fue dictado -11 de agosto de ese año-, el ahora accionante planteó recurso de apelación incidental, el cual fue remitido por el Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo, al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante nota JIMTB – CITE OF 152/2015 del 13 de igual mes, siendo sorteado a la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, cuyos Vocales en audiencia de apelación de medidas cautelares mediante Auto de Vista de 123/2015 de 21 de dicho mes, declararon con lugar la apelación interpuesta, revocando las medidas sustitutivas impuestas determinando la libertad irrestricta de los apelantes (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.).

            Asimismo, el Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo, de forma posterior a la remisión del recurso de apelación planteado por el accionante -el 13 de agosto de 2015-, notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo -víctima- con el Auto interlocutorio 167/2015 -el 17 de agosto de ese año-, entidad que mediante memorial presentado el 20 de dicho mes y año, interpuso recurso de apelación incidental contra el mismo, ordenando el Juez de la causa su remisión por decreto de 21 del mencionado mes y año, “ante la Sala Penal de turno”, actuaciones con las cuales el ahora accionante fue notificado el 25 del indicado mes y año (fs. 98), posteriormente siendo remitido por nota JIMTB – CITE OF 156/2015 de 26 de agosto, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y por proveído de igual mes y año, la Sala Penal Primera de ese, admitió el recurso, señalando audiencia para el 7 de septiembre de 2015 y nombrando defensor de oficio a Alexander Kennedy (Conclusión II.4.).

            Celebrada la audiencia de apelación de medidas cautelares planteada por la víctima, los Vocales demandados en ausencia del imputado, ahora accionante, emitieron el Auto de Vista 133/2015 de 7 de septiembre, mediante el cual declararon con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo -víctima-, revocando las medidas sustitutivas impuestas a José Gutiérrez Baldiviezo -hoy accionante-, disponiendo asimismo su detención preventiva y en relación a Jorge Luis Vargas Torrez se mantuvieron las medidas sustitutivas impuestas (Conclusión II.5.).

Expuestos los antecedentes del caso, y en la línea de análisis del objeto procesal de la presente acción, inicialmente se debe aclarar que no corresponde referirnos al Auto de Vista 123/2015, porque dicha Resolución así como su procedimiento, no han sido cuestionados en la actual acción de defensa; por lo que, estando circunscrito el acto lesivo denunciado en esta acción tutelar al cuestionamiento del Auto de Vista 133/2015 emitido por las autoridades demandadas, y la alegada indefensión causada al accionante, es necesario referirnos al trámite realizado en razón al recurso de apelación planteado por la víctima y que derivó en el citado Auto de Vista, ahora cuestionado.

En ese marco, de antecedentes se evidencia que efectuada la remisión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo -víctima- al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo, por proveído de 28 de agosto de 2015, la Sala Penal Primera del referido Tribunal, admitió el recurso, señalando audiencia para el 7 de septiembre de 2015, nombrando como defensor de oficio a Alexander Kennedy (fs. 102), notificándose al mismo con dichos actuados, y a los sujetos procesales en estrados judiciales el 2 del citado mes y año (fs. 102 vta. y 103).  

Ahora bien, bajo estos antecedentes y conforme a la normativa procesal penal vigente como la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que en la sustanciación de los procesos, se debe garantizar, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa, y por ende, del debido proceso, precautelando que todas las actuaciones procesales sean comunicadas con eficacia material, actuar en contrario implicaría provocar indefensión; es posible concluir que al haberse notificado al accionante con el proveído de 28 de agosto de 2015 -de admisión del recurso de apelación de la víctima y señalamiento de audiencia-, en Secretaría de Sala, se le dejó en estado de indefensión material y técnica, ya que si bien se designó defensor de oficio en cumplimiento a una formalidad legal, ello no implicó la realización material de su derecho a la defensa, debido a que, el mismo tampoco tuvo conocimiento y consecuentemente mucho menos pudo advertir sobre la disfunción procesal emergente de la existencia de la Resolución Auto de Vista 123/2015, que disponía su libertad irrestricta; en ese sentido, si el imputado -ahora accionante- hubiera tenido conocimiento en algún momento de la tramitación del recurso de apelación planteado por la víctima, pudo tener la posibilidad de poner a conocimiento de los Vocales demandados, la existencia del recurso de apelación incidental que planteó con anterioridad y la Resolución emergente del mismo, por lo que evidenciándose la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, con implicancia directa en el derecho a la libertad del accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.

III.4.   Otras consideraciones

        

Dentro de la atribución de revisión establecida en el art. 202.6 de la CPE, no es posible soslayar la negligencia de actuación del Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo, que si bien no fue demandado en la presente acción de libertad, resulta ser la autoridad judicial que con sus determinaciones y omisiones, en la notificación como tramitación de la apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo -víctima- sin siquiera advertir la existencia de una antelada apelación del ahora accionante, provocó disfunciones procesales que concluyeron en la coexistencia de dos Resoluciones de alzada contradictorias entre sí, respecto a un mismo Auto interlocutorio impugnado, circunstancia que amerita una severa llamada de atención al Juez de la causa.

Asimismo, en base a lo desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en consideración a la prevalencia de los derechos sustanciales ante los formales; es necesario referir que si bien la organización estructural de cada Tribunal Departamental de Justicia, depende de cada una de sus realidades; empero, ello no impide que asuman las medidas correspondientes, para que en la tramitación de los recursos de apelación no se presenten circunstancias como la acontecida en cuanto al desconocimiento de dos recursos de apelación, con relación a la misma resolución, más aun cuando se cuentan con los medios tecnológicos de sorteo y control para ello, debiendo considerar la importancia de los derechos comprometidos de los litigantes.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 34/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 218 a 222 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela, disponiendo:

1° Dejar sin efecto el Auto de Vista 133/2015 de 7 de septiembre, pronunciado por los Vocales demandados, aclarándose que si bien correspondía celebrar una nueva audiencia y dictar Resolución en atención al derecho a la defensa; empero, al haber la Jueza de garantías concedido la tutela con otros efectos, corresponde mantener los mismos con el objeto de evitar una mayor disfunción procesal, al haberse ya corregido el acto procesal ahora demandado.

2° Llamar severamente la atención a Ramón Gerardo Panoso Maldonado, Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.

3° Por Secretaría General de este Tribunal, notifíquese a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que asuman las medidas correspondientes, encaminadas a que en la tramitación de los recursos de apelación no exista el desconocimiento de similares recursos de apelación respecto a una misma resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO