Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2016-S3

Sucre, 14 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey         

Acción de libertad

Expediente:                 12344-2015-25-AL

Departamento:            Tarija

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes defensa técnica y material, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, el principio de seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem, ya que habiendo apelado las medidas sustitutivas que le fueron impuestas a través del Auto interlocutorio 167/2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 123/2015, revocó las mismas y dispuso su libertad irrestricta; empero, ante la apelación incidental interpuesta de forma posterior por la víctima, los Vocales de la Sala Penal Primera del referido Tribunal -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 133/2015, en revisión de la misma Resolución -Auto interlocutorio 167/2015- que le impuso medidas sustitutivas, determinando su detención preventiva; existiendo dos Resoluciones contrapuestas generadas por el indebido procedimiento aplicado ante la apelación interpuesta por la parte querellante, ya que todas las actuaciones suscitadas al respecto, no fueron de su conocimiento -porque no fue notificado-, procediéndose a su remisión sin hacer constar que el “14” de agosto de 2015, también dispuso la remisión de los antecedentes con el recurso de apelación realizado por los imputados, efectuándose un nuevo sorteo el 27 de dicho mes y año, radicando en la Sala Penal Primera mencionada supra, instancia que desconociendo el Auto de Vista 123/2015 admitió el recurso de apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, notificándosele con esas actuaciones en despacho, privándole la indicada Sala a su derecho a la defensa material y técnica ya que reside en Bermejo, nombrándosele un defensor de oficio, mismo que en audiencia de 7 de septiembre de 2015, no cuestionó su falta de notificación real ni expresó alegatos a su favor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ´Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Finalidad de las citaciones y notificaciones y el derecho a la defensa

Respecto al derecho a la defensa, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, refirió que: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese mismo entendimiento, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, determinó que: “…según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal…” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a la validez de las citaciones y notificaciones la SC 1014/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

            El accionante denunció la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 133/2015 de 7 de septiembre, disponiendo su detención preventiva, cuando ante la apelación incidental interpuesta por su persona de forma anterior a la resuelta por su homónima Sala Penal Segunda determinó la revocatoria de las medidas sustitutas y su libertad irrestricta, existiendo en consecuencia dos Autos de Vista contradictorios respecto a una misma Resolución impugnada -Auto interlocutorio 167/2015 de 11 de agosto, que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva-, privándole las autoridades demandadas de su derecho a la defensa material y técnica, pues no fue notificado con todos los actuados generados en el recurso de apelación que conocían, nombrándosele un defensor de oficio, mismo que en audiencia de 7 de septiembre de 2015, no cuestionó su falta de notificación real ni expresó alegatos a su favor.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes corresponde a esta Sala precisar algunos aspectos fácticos y actuaciones procesales:

Emitido el Auto interlocutorio 167/2015, en el mismo acto procesal en el que fue dictado -11 de agosto de ese año-, el ahora accionante planteó recurso de apelación incidental, el cual fue remitido por el Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo, al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante nota JIMTB – CITE OF 152/2015 del 13 de igual mes, siendo sorteado a la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, cuyos Vocales en audiencia de apelación de medidas cautelares mediante Auto de Vista de 123/2015 de 21 de dicho mes, declararon con lugar la apelación interpuesta, revocando las medidas sustitutivas impuestas determinando la libertad irrestricta de los apelantes (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.).

            Asimismo, el Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo, de forma posterior a la remisión del recurso de apelación planteado por el accionante -el 13 de agosto de 2015-, notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo -víctima- con el Auto interlocutorio 167/2015 -el 17 de agosto de ese año-, entidad que mediante memorial presentado el 20 de dicho mes y año, interpuso recurso de apelación incidental contra el mismo, ordenando el Juez de la causa su remisión por decreto de 21 del mencionado mes y año, “ante la Sala Penal de turno”, actuaciones con las cuales el ahora accionante fue notificado el 25 del indicado mes y año (fs. 98), posteriormente siendo remitido por nota JIMTB – CITE OF 156/2015 de 26 de agosto, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y por proveído de igual mes y año, la Sala Penal Primera de ese, admitió el recurso, señalando audiencia para el 7 de septiembre de 2015 y nombrando defensor de oficio a Alexander Kennedy (Conclusión II.4.).

            Celebrada la audiencia de apelación de medidas cautelares planteada por la víctima, los Vocales demandados en ausencia del imputado, ahora accionante, emitieron el Auto de Vista 133/2015 de 7 de septiembre, mediante el cual declararon con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo -víctima-, revocando las medidas sustitutivas impuestas a José Gutiérrez Baldiviezo -hoy accionante-, disponiendo asimismo su detención preventiva y en relación a Jorge Luis Vargas Torrez se mantuvieron las medidas sustitutivas impuestas (Conclusión II.5.).

Expuestos los antecedentes del caso, y en la línea de análisis del objeto procesal de la presente acción, inicialmente se debe aclarar que no corresponde referirnos al Auto de Vista 123/2015, porque dicha Resolución así como su procedimiento, no han sido cuestionados en la actual acción de defensa; por lo que, estando circunscrito el acto lesivo denunciado en esta acción tutelar al cuestionamiento del Auto de Vista 133/2015 emitido por las autoridades demandadas, y la alegada indefensión causada al accionante, es necesario referirnos al trámite realizado en razón al recurso de apelación planteado por la víctima y que derivó en el citado Auto de Vista, ahora cuestionado.

En ese marco, de antecedentes se evidencia que efectuada la remisión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo -víctima- al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo, por proveído de 28 de agosto de 2015, la Sala Penal Primera del referido Tribunal, admitió el recurso, señalando audiencia para el 7 de septiembre de 2015, nombrando como defensor de oficio a Alexander Kennedy (fs. 102), notificándose al mismo con dichos actuados, y a los sujetos procesales en estrados judiciales el 2 del citado mes y año (fs. 102 vta. y 103).  

Ahora bien, bajo estos antecedentes y conforme a la normativa procesal penal vigente como la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que en la sustanciación de los procesos, se debe garantizar, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa, y por ende, del debido proceso, precautelando que todas las actuaciones procesales sean comunicadas con eficacia material, actuar en contrario implicaría provocar indefensión; es posible concluir que al haberse notificado al accionante con el proveído de 28 de agosto de 2015 -de admisión del recurso de apelación de la víctima y señalamiento de audiencia-, en Secretaría de Sala, se le dejó en estado de indefensión material y técnica, ya que si bien se designó defensor de oficio en cumplimiento a una formalidad legal, ello no implicó la realización material de su derecho a la defensa, debido a que, el mismo tampoco tuvo conocimiento y consecuentemente mucho menos pudo advertir sobre la disfunción procesal emergente de la existencia de la Resolución Auto de Vista 123/2015, que disponía su libertad irrestricta; en ese sentido, si el imputado -ahora accionante- hubiera tenido conocimiento en algún momento de la tramitación del recurso de apelación planteado por la víctima, pudo tener la posibilidad de poner a conocimiento de los Vocales demandados, la existencia del recurso de apelación incidental que planteó con anterioridad y la Resolución emergente del mismo, por lo que evidenciándose la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, con implicancia directa en el derecho a la libertad del accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.

III.4.   Otras consideraciones

        

Dentro de la atribución de revisión establecida en el art. 202.6 de la CPE, no es posible soslayar la negligencia de actuación del Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo, que si bien no fue demandado en la presente acción de libertad, resulta ser la autoridad judicial que con sus determinaciones y omisiones, en la notificación como tramitación de la apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo -víctima- sin siquiera advertir la existencia de una antelada apelación del ahora accionante, provocó disfunciones procesales que concluyeron en la coexistencia de dos Resoluciones de alzada contradictorias entre sí, respecto a un mismo Auto interlocutorio impugnado, circunstancia que amerita una severa llamada de atención al Juez de la causa.

Asimismo, en base a lo desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en consideración a la prevalencia de los derechos sustanciales ante los formales; es necesario referir que si bien la organización estructural de cada Tribunal Departamental de Justicia, depende de cada una de sus realidades; empero, ello no impide que asuman las medidas correspondientes, para que en la tramitación de los recursos de apelación no se presenten circunstancias como la acontecida en cuanto al desconocimiento de dos recursos de apelación, con relación a la misma resolución, más aun cuando se cuentan con los medios tecnológicos de sorteo y control para ello, debiendo considerar la importancia de los derechos comprometidos de los litigantes.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 34/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 218 a 222 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela, disponiendo:

1° Dejar sin efecto el Auto de Vista 133/2015 de 7 de septiembre, pronunciado por los Vocales demandados, aclarándose que si bien correspondía celebrar una nueva audiencia y dictar Resolución en atención al derecho a la defensa; empero, al haber la Jueza de garantías concedido la tutela con otros efectos, corresponde mantener los mismos con el objeto de evitar una mayor disfunción procesal, al haberse ya corregido el acto procesal ahora demandado.

2° Llamar severamente la atención a Ramón Gerardo Panoso Maldonado, Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.

3° Por Secretaría General de este Tribunal, notifíquese a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que asuman las medidas correspondientes, encaminadas a que en la tramitación de los recursos de apelación no exista el desconocimiento de similares recursos de apelación respecto a una misma resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO