Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2016-S1
Sucre, 15 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12493-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia que la autoridad demandada ha lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso, al rechazar mediante las Resoluciones 416/2015 de 20 de agosto y 476/15 de 22 de septiembre de 2015, los dos requerimientos conclusivos y solicitudes de procedimiento abreviado presentados por el Fiscal de Materia asignado al caso, dentro del proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa, uso de instrumento falsificado, falsificación de documento privado y asociación delictuosa en el grado de autoría, desconociendo la aceptación de sus personas y del defensor, a pesar de estar comprobado el hecho, con renuncia a juicio oral y ordinario, existiendo reconocimiento libre y voluntario de los presupuestos procesales establecidos en el art. 374 del CPP; de esa manera se incumplió el art. 373.II del citado Código, por lo que, el 22 de septiembre de 2015, ante la falta de emisión de la respectiva sentencia condenatoria, no pueden acogerse al Decreto Presidencial 2437, referente al indulto parcial, amnistía o ampliación de indulto; restringiéndoles así el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; a pesar de estar en riesgo su vida y salud.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Es en este sentido, que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, ha establecido que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
(…)
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.
III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
El derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que es tutelado a través de la acción de libertad de acuerdo al entendimiento inserto en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando señala: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Así, nuestra jurisprudencia ha expresado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0071/2014-S1, 0047/2014-S2 y 0959/2014, entre otras, que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta” (las negrillas son añadidas).
Línea que si bien había sido modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al reconocer la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad sin exigir el primer presupuesto, fue nuevamente reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al referir que: “...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.
Así, la protección del debido proceso en la acción de libertad: “‘…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R y 1758/2003, entre otras)” (SC 0219/2004-R de 12 de febrero).
“Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar ‘actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente’.
(...)
De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).
Aspectos que permiten la activación de la acción de libertad, como medio de defensa extraordinario de protección inmediata ante el procesamiento indebido, cuando se encuentre relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, habiéndose agotado los medios o mecanismos de defensa o exista indefensión absoluta, pudiendo de lo contrario acudir a las instancias legales pertinentes.
III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 1110/2015 de 5 de noviembre, reiterando jurisprudencia sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad señaló que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, moduló la línea jurisprudencial que hasta ese entonces, asumió la interposición directa de la acción de libertad, instituyendo la subsidiariedad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad-, con el siguiente razonamiento: ‘…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, uso de instrumento falsificado, falsificación de documento privado y asociación delictuosa en el grado de autoría, en el cual se encuentran con detención preventiva, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, al rechazar mediante las Resoluciones 416/2015 y 476/15, los dos requerimientos conclusivos y solicitudes de procedimiento abreviado presentados por el Fiscal de Materia asignado al caso, desconociendo la aceptación de sus personas y del defensor, a pesar de estar comprobado el hecho, con renuncia a juicio oral y ordinario, existiendo además un reconocimiento libre y voluntario de los presupuestos procesales establecidos en el art. 374 del CPP; incumpliendo de esta manera el art. 373.II del CPP, por lo que, se encuentran impedidos de acogerse al Decreto Presidencial 2437, referente al indulto parcial, amnistía o ampliación de indulto, ante la falta de emisión de la respectiva sentencia condenatoria; restringiéndoles así el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a pesar de estar en riesgo su vida y salud.
De obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edilberto Mackfarlane Torrico y Claudia Magdalena Mackfarlane Minaya por la presunta comisión del falsedad material, entre otros, en el cual se encuentran con detención preventiva, la Juez Décima de Instrucción en lo Penal, mediante Resoluciones 416/2015 y 476/15, rechazó los requerimientos conclusivos y solicitudes de procedimiento abreviado planteados por el representante del Ministerio Público, el 13 de julio y 11 de septiembre del mismo año, al considerar la presencia de contradicciones entre los imputados y la autoridad fiscal respecto a los hechos, los tipos penales, la sanción, la concurrencia o no de víctimas múltiples, el tipo de documento que presuntamente se habría falsificado y el grado de participación ya sea directa o en complicidad; aspectos que ahora son cuestionados porque presuntamente ello daña su derecho al debido proceso en relación a la libertad; dado que conforme expresan en su memorial de interposición de la acción que se revisa, pretendían que la Jueza demandada emita una sentencia que pueda ser ejecutoriada para que se sometan al Decreto Presidencial 2437, en consideración al delicado estado de salud que ambos presentan por diferentes causas.
Ante lo referido, corresponde aclarar que si bien impetrantes de tutela al estar detenidos preventivamente solicitan la tutela constitucional de la acción de libertad alegando una serie de supuestas irregularidades procesales; empero, para que se abra ésta vía, debe necesariamente cumplirse los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, la garantía constitucional impetrada si bien tutela el debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP; ello solo es posible cuando las lesiones causadas al mencionado derecho se encuentran relacionadas directamente con el derecho a la libertad y sean la causa directa de su restricción, o cuando los accionantes se encuentren en estado de indefensión absoluta y se hayan agotados las instancias legales de impugnación; lo que en el presente caso no se ha demostrado, debido a que la restricción a la libertad no fue causada por la emisión de las Resoluciones cuestionadas; no correspondiendo considerar el supuesto de la aplicación del Decreto Presidencial 2437, porque ello puede o no ser aplicado a su favor y que de ninguna manera está vinculado directamente con las lesiones denunciadas, al tener un procedimiento diferente, que no depende de los actos de la autoridad demandada, sino del Director(a) Departamental del Régimen Penitenciario, conforme lo establecido a través del art. 5 del citado Decreto Presidencial.
Observación a la que además se suma lo previsto en la jurisprudencia sobre la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, (citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo) que no fue tomada en cuenta por los accionantes, quienes a pesar de no estar en estado de indefensión, no apelaron ninguna de las Resoluciones ahora cuestionadas, estando incluso a la fecha de presentación de la acción tutelar en análisis, pendiente el plazo para ejercer su derecho a la impugnación de la Resolución 476/15, que le denegó por última vez lo solicitado, por cuanto; al no ser evidente la directa vinculación del derecho a la libertad con la vulneración del debido proceso denunciado y el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta, no corresponde entrar al análisis de fondo de lo solicitado, en cumplimiento de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad y a la vida, cuando no existen otros mecanismos legales de impugnación o existe indefensión; dado que, lo contrario significaría desconocer la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela que brinda la acción de libertad, obró adecuadamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO