Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S1

Sucre, 5 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07010-2014-15-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 056/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 503 a 504 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Carranza Ocampo en representación legal de Darío Monasterio Suárez, propietario de la empresa unipersonal “Tecnogreen” contra Daney David Valdivia Coria y Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directores Ejecutivos a.i., de las Autoridades General y Regional de Impugnación Tributaria respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2014, cursante de fs. 128 a 145 vta., el representante del accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado fue notificado con la Resolución Jerárquica 0211/2014 de 20 de febrero, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que en su parte resolutiva confirmó la Resolución Administrativa (RA) 990/2013 de 3 de septiembre, emitida por la Administración Aduanera Interior de La Paz, en la que se declaró el abandono tácito o de hecho, en favor del Estado, de la mercadería de su propiedad, descrita en el parte de recepción 201 2013 223069 - 1370202333 de 16 de mayo de 2013.

Indica que, estas medidas asumidas a través de las referidas Resoluciones Administrativas, constituyen medidas de hecho contra su representado, por cuanto la confiscación, expropiación y avasallamiento de su derecho propietario y posterior transferencia a terceros, conlleva la vulneración de sus derechos, en razón a que no concurrió un proceso justo en igualdad de condiciones.

Agrega que, la mercadería consistente en alfombras de origen alemán fue embarcada rumbo al Estado Plurinacional de Bolivia, al amparo del BL RTM/ARI/00134 - 1370202333, el 8 de marzo de 2013, llegando a nuestro país, el 16 de mayo del mismo año, cuestión evidenciable del parte de recepción antes aludido, emitido por Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), en el recinto de Aduana Interior de La Paz.     

Finaliza indicando que, la RA 990/2013, restringe el derecho a la propiedad de su mandante, al haberse aplicado la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, a hechos anteriores a su vigencia, hechos agravados por la pretensión de adjudicar los bienes en favor del Ministerio de la Presidencia. En ese sentido -añade que-, los hechos descritos representan también expropiación ilegal de bienes, al no cumplirse los requisitos exigidos para que pudiera operar dicho instituto jurídico, peor aún si no se justificó la utilidad pública y no se procedió a la correspondiente indemnización; RA 990/2013, que fue confirmada, pese a los aspectos señalados. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados los derechos de su representado a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, y las garantías de lo no expropiación y la no confiscatoriedad sin una justa retribución”, citando al efecto los arts. “26.I”, 56, 57, 108, 115, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo: a) La anulación de la Resolución Jerárquica 0211/2014, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la RA 990/2013, emitida por la Administración Aduanera Interior de La Paz; b) El levantamiento de las medidas de bloqueo respecto a la mercadería de propiedad de su representado, en el sistema informático “Sidunea”; c) Concluir con el despacho de importación a consumo, conforme a los arts. 153, 154 y 155 de la Ley General de Aduanas (LGA); 275 a 282 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento de la ley aludida-; y, d) La determinación de costas, daños y perjuicios, a la Aduana Nacional de Bolivia y a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 6 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 498 a 502, produciéndose los siguientes actuados:

  

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar, haciendo énfasis en que el art. 275 del DS 25870, prevé que se debe notificar al consignatario respecto al supuesto abandono de mercaderías; lo que no ocurrió en el presente caso, aspectos que fueron advertidos oportunamente en sede administrativa durante la sustanciación del proceso administrativo correspondiente. Así también, aduce que en mérito a la norma citada, además de lo previsto en los arts. 153 y 154 de la LGA, debió notificarse a su defendido, antes de emitirse el fallo que declaró en abandono su mercancía, efectuando en ese marco, una previa advertencia, y no así dictar una Resolución, como en los hechos se produjo; impidiendo que tuviera la posibilidad de seguir insistiendo con la nacionalización, o en su caso, pedir el cambio de régimen.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentaron el informe escrito cursante de fs. 201 a 209 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, señalando: 1) El 16 de mayo de 2013, DAB, emitió el parte de recepción respectivo, correspondiente al ingreso de cinco paquetes conteniendo alfombras y azulejos, consignados en favor de la empresa “Tecnogreen”; 2) El 3 de julio de 2013, la Administración Aduanera Interior de La Paz, mediante diligencia de notificación en secretaría, hizo conocer a varios consignatarios, el reporte de mercancías que caerían en abandono, advirtiendo respecto a la inminencia del vencimiento del plazo restante; 3) El 22 de agosto de igual año, la Administración Aduanera, elaboró el informe técnico 2319/2013, indicando que al amparo de los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 317, la mercancía descrita en el parte de recepción 201 2013 223069 - 1370202333, se encontraba en calidad de abandono tácito o de hecho, al haber concluido el plazo temporal, el 15 de julio de 2013; derivando en el pronunciamiento de la RA 990/2013, por la que se declaró el abandono tácito o de hecho de la mercadería descrita en el parte de recepción citada, en sujeción a los arts. 117 y 153 inc. b) de la Ley LGA y 273 de su Reglamento; 4) El petitorio de la parte accionante, requiere la anulación de la Resolución Jerárquica 0211/2014, sin solicitar la anulación de la Resolución 1239/2013 de 16 de diciembre, dictada por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz; consecuentemente, existe impedimento para proceder a la anulación de dicha Resolución, mediante la cual se declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía; 5) La instancia jerárquica actuó al amparo de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317; y de los arts. 117, 153, 154, 155 y 156 de LGA,  además de sujetar sus actuados a lo dispuesto en el DS 1487 de 6 de febrero de 2013, modificatorio del DS 25870; 6) El art. 117 de la LGA, prevé que el cómputo para la caída en abandono de la mercancía, se computa a partir de su ingreso y que transcurridos dos meses de su recepción en depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubiera sido retirada, debe ser pronunciado su abandono tácito. Disposición concordante con el art. 153 de la misma ley, debiendo tenerse presente que el accionante estaba obligado a presentar en el término de dos meses, la Declaración Única de Importación (DUI), para la aplicación de un régimen aduanero, o de acuerdo al art. 154 del Reglamento de la le anterior mente citada, pudo solicitar el cambio de depósito temporal a depósito aduanero, para que su mercancía permanezca por el plazo máximo de seis meses; aspectos ambos que no acontecieron; 7) La Ley 317, se halla vigente para hechos ocurridos a partir del “11 de diciembre de 2012” (sic); habiendo acaecido los denunciados en el presente caso, con posterioridad a la vigencia de la misma, al haber ingresado la mercancía del accionante, a depósito temporal, el “8 de mayo” de 2013, siendo plenamente aplicable a dicho asunto; y, 8) Las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, que modifican los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, si bien fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la SCP 1911/2013 de 29 de octubre; la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, difirió los efectos de su decisión, hasta seis meses después de la notificación con el fallo constitucional.

En audiencia, la abogada del Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, enfatizó que no se aplicó de forma retroactiva la Ley 317, tomando en cuenta, que el mismo accionante afirmó que el 8 de marzo de 2013, arribó su mercancía, declarándose el depósito temporal hasta el 3 de julio de ese año.       

René Rubén Ramos Marín y Nataly Herrera Heredia, en representación de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, presentaron a su vez, el informe escrito cursante de fs. 388 a 394 -reiterándose sus fundamentos en audiencia-, indicando: i) La Administración de la Aduana Interior de La Paz de la Aduana Nacional, pronunció la RA 990/2013, declarando el abandono tácito o de hecho a favor del Estado de la mercadería consignada en el parte de recepción, a nombre de “Tecnogreen”, en sujeción a los arts. 117 y 153 inc. b) de la LGA y 273 de su Decreto Reglamentario; acto administrativo notificado el 4 de septiembre de 2013; ii) Mediante memoriales presentados ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, el 23 de septiembre y 2 de octubre, ambos del año referido, “Tecnogreen” interpuso recurso de alzada contra la RA 990/2013, medio de defensa resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante Resolución 1239/2013, confirmando la decisión cuestionada; iii) La SCP 1911/2013, declaró la constitucionalidad en el fondo de las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, con excepción de la frase contenida en la Disposición Adicional Décimo Octava, respecto a la notificación en secretaría; consecuentemente, el régimen de abandono de hecho o tácito de las mercancías es constitucional, resultando irrelevante la afirmación de la parte accionante respecto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad y de la garantía de no confiscatoriedad; hecho que permite afirmar que concurre cosa juzgada constitucional que no admite discusión; iv) El art. 117 de la LGA, establece que transcurridos dos meses contados desde la fecha de ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito o de hecho, tal cual ocurrió en el caso de autos, por cuanto la mercancía ingresó a depósito temporal el 16 de mayo de 2013 y el plazo bajo dicho régimen de permanencia culminó el 16 de julio del mismo año; por ende, la Ley 317, que data de 11 de diciembre de 2012, al ser anterior a la fecha de entrada de la mercancía al depósito temporal, es plenamente aplicable, no existiendo aplicación retroactiva como aduce el accionante en su demanda tutelar; v) En el recurso de alzada interpuesto por Manuel Carranza Ocampo en representación legal de “Tecnogreen” contra la RA 990/2013, resuelto con la Resolución 1239/2013, dictada por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, el ahora accionante no presentó ninguna impugnación o cuestionamiento en relación a la notificación, lo que constituye un acto libremente consentido a tenor de lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, no vulneró derecho alguno del impetrante de tutela, existiendo falta de legitimación pasiva para ser demandada; hecho que se corrobora en la lectura del petitorio de la acción de amparo constitucional, que denuncia la decisión contenida en la Resolución jerárquica 0211/2014, dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la RA 990/2013, pronunciada por la Aduana Interior de La Paz; y, vii) La defensa dentro de la presente garantía constitucional, se circunscribe a los puntos impugnados por la parte accionante en su acción tutelar, por lo que, cualquier ampliación de la demanda vulneraría el derecho a la defensa.             

En audiencia, el abogado de la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, resaltó que en la demanda tutelar, no se efectuó ninguna mención a algún antecedente que vincule directa o indirectamente a la entidad presidida por su defendida, con la vulneración de los derechos del accionante; haciendo alusión en su petitorio, solamente a la Resolución jerárquica 0211/2014 y a la RA 990/2013, dictadas por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Administración Aduanera Interior de La Paz, respectivamente. De igual manera, añadió que las normas modificadas por la Ley 317, de la Ley General de Aduanas, fueron declaradas constitucionales, no habiéndose encontrado contradicción alguna con la Norma Suprema, razón por la que, compelía su aplicación.

I.3.3. Intervención del tercer interesado

Wálter Elías Monasterios Orgaz, en representación de la Administración de la Aduana Interior de La Paz, dependiente de la Gerencia Regional de la Aduana de del mismo departamento, de la Aduana Nacional de Bolivia -institución citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar-, presentó el memorial cursante de fs. 406 a 407 vta. -reiterado en audiencia-, manifestando: a) El 16 de mayo de 2013, DAB emitió el parte de recepción, correspondiente al ingreso proveniente de la República Federal de Alemania, de cinco paquetes conteniendo alfombras y azulejos, consignados en favor de la empresa “Tecnogreen”; b) El 22 de agosto de ese año, la Administración Aduanera emitió el informe técnico 2319/2013, concluyendo que al amparo de los arts. 154, 155 y 156 de la Ley LGA, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 317, la mercancía descrita en el parte de recepción antes citado, se hallaba en calidad de abandono tácito o de hecho, al haber concluido el plazo temporal el 15 de julio de 2013; c) Mediante RA 990/2013, fue declarado el abandono tácito o de hecho de la mercadería de propiedad del accionante, en sujeción a los arts. 117 y 153 inc. b) de la LGA y 273 de su Decreto Reglamentario, procediéndose a la notificación de “Tecnogreen”, el 4 de septiembre de 2013; d) “Tecnogreen”, interpuso recurso de alzada contra la RA 990/2013, dando lugar a que se emita la Resolución 1239/2013, por la que la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, confirmó el fallo cuestionado; e) Tal cual lo señala el propio accionante en su demanda tutelar, la mercancía fue embarcada en la República Federal Alemana, el 8 de marzo de 2013, en plena vigencia de la Ley 317; f) La RA 990/2013, pronunciada por la Administración Interior de La Paz de la Aduana Nacional, no se pronunció respecto a la adjudicación de los bienes al Ministerio de la Presidencia, motivo por el cual no se puede considerar este aspecto, lo que implica que la mencionada Resolución impugnada no vulneró el derecho a la propiedad privada; g) No existió transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto el memorial de amparo no señaló de qué forma fueron lesionados dichos derechos, efectuando únicamente cita de jurisprudencia; y, h) Las modificaciones efectuadas a los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, mediante las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, fueron declaradas constitucionales en el fondo mediante la SCP 1911/2013, motivo por el cual no puede realizarse un nuevo test de constitucionalidad.     

En audiencia, insistió en que la mercadería fue embarcada desde Alemania, el 8 de marzo de 2013, debiendo aplicarse en materia de abandonos de mercancías, la normativa vigente a momento del embarque de la “mercadería en origen”, ello conforme al razonamiento asumido en la SCP 1963/2013 de 4 de noviembre; siendo aplicable en consecuencia, al caso en concreto, la Ley 317, vigente a partir del 11 de diciembre de 2012, conforme se hizo correctamente.         

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 056/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 503 a 504 vta., por la que denegó la tutela solicitada por el representante del accionante, con los siguientes fundamentos: 1) La RA 990/2013, pronunciada por la Administración de la Aduana Interior de La Paz, de la Aduana Nacional, encuentra fundamento en el art. 117 de la LGA, que establece que transcurridos dos meses desde la fecha de ingreso de la mercancía sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubiera sido retirada, será declarada en abandono tácito; 2) De acuerdo a lo determinado en el art. 157 del Decreto Reglamentario a la Ley General de Aduanas, antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, el consignatario puede solicitar el cambio de depósito; aspecto que no ocurrió por cuanto la mercancía fue considerada en abandono tácito o de hecho en conformidad a lo dispuesto por el art. 153 de la ley referida; 3) La Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 317, modificó el art. 154 de la LGA, señalando que, la resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será dictada al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el art. 153 de esa Ley y notificada en secretaría de la Administración Aduanera dentro de las veinticuatro horas de su emisión; 4) La SCP 1911/2013, es aplicable al caso, por cuanto declaró la constitucionalidad de la Disposición Adicional Décima Octava, salvo la frase en secretaría de la administración aduanera y la inconstitucionalidad en la forma de la misma Disposición, con efecto diferido hasta seis meses después de la notificación con la referida Resolución constitucional; 5) No hubo restricción al debido proceso ni al derecho a la defensa, siendo que, el accionante hizo uso de los recursos que le franquea la ley en sede administrativa; 6) En relación al derecho propietario, éste no fue lesionado en razón a que el Estado puede imponer restricciones y limitaciones al mismo, a fin de preservar y resguardar los derechos de las demás personas, protegiendo el interés general y el orden público. En el presente caso, al tratarse de bienes de importación extranjera abandonadas por su propietario, se encuentra regulado por la normativa aduanera, entendiéndose que la confiscación efectuada por la Aduana Nacional, es distinta a la figura jurídica de la expropiación; normas que no afectan el derecho propietario de manera arbitraria, sino que constituyen una prohibición determinada de antemano, que no conlleva una privación arbitraria de propiedad, al emerger del incumplimiento de deberes legales preestablecidos por razones de políticas internas; y, 7) Finalmente, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1963/2013 y 1519/2013, adjuntadas por el accionante, se consideraron problemáticas en las que las mercancías ingresaron al recinto aduanero el 2 y 6 de diciembre de 2012, antes de la promulgación de la Ley 317, el 11 de diciembre de 2012 y de su publicación un día después; es decir, el 12 del mismo mes y año. Por tanto, los hechos no resultan análogos al presente caso, no siendo posible su consideración y aplicación.   

            

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante AC 0146/2014-RCA de 16 de junio (fs. 156 a 159), la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución 026/2014 de 6 de mayo, emitida por el Tribunal de garantías, que declaró la improcedencia de la acción de defensa interpuesta, por supuesta inobservancia al principio de subsidiariedad, al no haber agotado la vía judicial a través del proceso contencioso tributario; ordenando su admisión, para que previos los trámites de rigor, se someta la causa al trámite respectivo conforme a procedimiento

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    El 16 de mayo de 2013, DAB emitió el parte de recepción 201 2013 223069 - 1370202333, correspondiente al ingreso de cinco paquetes de mercancía, conteniendo alfombras y azulejos, consignados en favor de la empresa “Tecnogreen”, bajo la modalidad de depósito temporal (fs. 249). Mercancía que, conforme a lo sostenido por el accionante, fue embarcada en el país de origen, República Federal de Alemania, el 8 de marzo de ese año, al amparo del conocimiento marítimo BL RTM/ARI/00134 - 1370202333 (fs. 128 vta.; 7 vta.; 78).  

II.2.   El 3 de julio de 2013, el Administrador de la Aduana Interior de La Paz, notificó por secretaría, a “Tecnogreen” y otros, que sus mercancías estaban por caer en abandono en los siguientes días, advirtiendo el plazo restante de diecisiete días, para la empresa citada, a dicho efecto (fs. 251 a 253).

II.3.    En mérito al informe técnico 2319/2013 de 22 de agosto, elaborado por los Técnicos Aduaneros I, Miguel Ángel Fernández Rosales y María Isabel Loza Cari, que concluyeron que la mercancía descrita en el parte de recepción consignado en la Conclusión II.1, incurrió en abandono tácito o de hecho, al haber concluido el plazo de depósito temporal, el 15 de julio de 2013, sin que se hubiera solicitado su cambio a depósito de aduana (fs. 247 a 248); el Administrador a.i. de la Aduana Interior de La Paz, pronunció la RA 990/2013 de 3 de septiembre, declarando el abandono tácito o de hecho a favor del Estado de la mercancía consignada en el parte de recepción, a nombre de la empresa Tecnogreen, en sujeción a los arts. 117 y 153 inc. b) de la LGA y 273 de su Decreto Reglamentario (fs. 3 a 4); acto administrativo notificado a Tecnogreen, el 4 de septiembre de 2013, en “oficinas de Aduana Interior de La Paz” y entregada personalmente al representante del accionante, el 17 de ese mes y año (fs. 2).

II.4. Mediante memoriales presentados ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, el 23 de septiembre y 2 de octubre, ambos de 2013; Tecnogreen interpuso recurso de alzada contra la RA 990/2013 (fs. 7 a 17; 24 y vta.); pronunciando la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, la RA 1239/2013 de 16 de diciembre, confirmando el fallo impugnado, disponiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente, el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el parte de recepción (fs. 68 a 74 vta.).   

    

II.5.    A través del memorial presentado el 6 de enero de 2014, Tecnogreen, representada legalmente por Manuel Carranza Ocampo, presentó recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de alzada 1239/2013 (fs. 77 a 80 vta.). Emitiendo, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Resolución 0211/2014 de 20 de febrero, por la que, confirmó la decisión impugnada, dejando firme y subsistente la RA 990/2013, que declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el parte de recepción 201 2013 223069 - 1370202333 (fs. 107 a 114 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante denuncia la vulneración los derechos de éste a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, y de las garantías a la no expropiación y “de la no confiscatoriedad sin una justa retribución”, alegando que la empresa Tecnogreen, fue notificada con la Resolución Jerárquica 0211/2014 de 20 de febrero, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que en su parte resolutiva confirmó la RA 990/2013 de 3 de noviembre, emitida por la Administración Aduanera Interior de La Paz, en la que se declaró el abandono tácito o de hecho, en favor del Estado, de la mercadería descrita en el parte de recepción 201 2013 223069 - 1370202333 de 16 de mayo de 2013, de propiedad de la empresa aludida. Resoluciones que alega, constituyen medidas de hecho, por cuanto, en la confiscación, expropiación y avasallamiento de su derecho propietario y posterior transferencia a terceros, no concurrió un proceso justo en igualdad de condiciones; situación agravada por la pretensión de adjudicar los bienes en favor del Ministerio de la Presidencia, aplicando la Ley 317, de manera retroactiva, conllevando aquello además una expropiación ilegal de sus bienes, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos para que pudiera operar dicho instituto jurídico, peor aún sino se justificó la utilidad pública y no se procedió a la correspondiente indemnización.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Marco normativo aplicable al caso en concreto

           El presente caso, deriva de una problemática en la que, la mercancía de propiedad de la empresa “Tecnogreen”, perteneciente al accionante, cayó en abandono tácito o de hecho, tomando en cuenta como fundamento para aquello que, la misma ingresó en calidad de depósito temporal, el 16 de mayo de 2013, transcurriendo los dos meses previstos por el art. 117 de la LGA, al 16 de julio de ese año, sin que el declarante o consignatario hubiera presentado el levante y la hubiera retirado. Aspectos que ameritan, citar la normativa aplicable al asunto de exégesis, a fin de efectuar un correcto estudio y resolución de fondo.

El art. 113 de la LGA, prevé: “Depósito de Aduana es el régimen aduanero que permite que las mercancías importadas se almacenen bajo el control de la administración aduanera, en lugares designados para este efecto, sin el pago de los tributos aduaneros y por el plazo que determine el Reglamento”. En ese marco, el art. 114 de la misma Ley, instituye que: “La Aduana Nacional de conformidad al art. 32 de esta ley, podrá conceder la administración de depósitos aduaneros, previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa vigente.

A su vez, el art. 117 de la misma Ley, señala en relación a los depósitos temporales, lo siguiente: “…son recintos habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías, bajo el control de la Aduana Nacional. Las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarcadas, admitidas temporalmente ya sea total o parcialmente. Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito. Antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, para efectos aduaneros, el comitente, el consignatario o el propietario de la mercancía, podrán solicitar a través de un Despachante de Aduana, el cambio al régimen de depósito de aduana al que se refiere el Artículo 113° de la presente Ley” (negrillas adicionadas).

Estableciendo por su parte, el art. 153 inc. b) de la LGA, que el abandono de hecho o tácito de las mercancías, se produce -entre otras- por la siguiente causal: “b) Cuando las mercancías permanecen bajo depósito temporal o Régimen de Depósito Aduanero, sin haberse presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, o la mercancía no sea retirada dentro de los plazos de almacenaje previstos para cada caso”. Previendo en la parte in fine del articulado glosado que: “En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario”.

Ahora bien, cabe referir que conforme al art. 82 de la LGA: “La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte” (negrillas agregadas). En ese sentido, la Ley 317, publicada el 11 de diciembre de 2012, que entró en vigencia en mérito a su art. 2, durante la gestión fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; es aplicable, a las importaciones cuyo embarque, se hubiera producido a partir de la gestión aludida; es decir, 2013. A cuyo efecto, se deberá tomar en cuenta, ineludiblemente, la fecha de inicio de la operación de importación descrita.

La Ley 317, precedentemente nombrada, en sus Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima, dispone:

 

“DÉCIMA OCTAVA. Se modifica el Artículo 154 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

'La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión. En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas'. -(frase sin resaltado que fue declarada inconstitucional por SCP 1911/2013)-.

DÉCIMA NOVENA. Se modifica el Artículo 155 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

Las mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.

VIGÉSIMA. Se modifican los Parágrafos II y III del Artículo 156 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

'II.   En caso de que dichas mercancías sean declaradas en abandono, la Aduana Nacional adjudicará las mismas al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de la ejecutoria de la Resolución que declara el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.

III. Si las mercancías no fueran aptas para la adjudicación, éstas deberán ser destruidas por la administración aduanera en coordinación con las instancias competentes, en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la emisión de la Resolución respectiva'” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Del entendimiento asumido por la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, en el análisis de constitucionalidad de las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley 317 -descritas en el Fundamento Jurídico anterior-, modificatorios de los arts. 154, 155 y 156 de la LGA

           La Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra, declaró la inconstitucionalidad en la forma de las Disposiciones Adicionales nombradas de la Ley 317, que modifican los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, con efecto diferido hasta seis meses después de la notificación con el fallo constitucional señalado, con la previsión que, a la expiración de dicho término, quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico. Decisión, que tuvo base ante el quebrantamiento del: “…principio de unidad de materia al introducir modificaciones a materias propias de otras leyes que nada tienen que ver con el objeto de la Ley del Presupuesto General de Estado (…). En ese contexto, amerita modular los efectos de la inconstitucionalidad en la forma de las indicadas Disposiciones Adicionales, para que sea la Asamblea Legislativa Plurinacional y a través del procedimiento legislativo previsto en el art. 163 de la CPE, analice y considere la modificación de la Ley General de Aduanas u otras leyes ordinarias en el marco del principio de la unidad material de modo que no genere mayor perjuicio y sea en el plazo de seis meses a partir de la notificación con el presente fallo, caso contrario quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico”.

           Por su parte, y en consideración con el tema, se declaró su constitucionalidad en el fondo -se entiende de las Disposiciones Adicionales de estudio-, salvo la frase contenida en la Disposición Adicional Décima Octava: “…en secretaría de la administración aduanera…”; en mérito al siguiente razonamiento:

En cuanto a la constitucionalidad en el fondo de la Disposición Adicional Octava, que modificó el art. 154 de la LGA -la SCP 1911/2013, concluyó que-:No se advierte que mediante dicha disposición legal, se esté introduciendo una nueva causal para declarar el abandono de hecho o tácito que implique la creación, modificación o supresión de un derecho, sino, se está regulando el procedimiento a seguir conforme a la normativa ya existente; es así, que habiéndose configurado alguna de las causales establecidas en el art. 153 de la LGA -que no fue modificado-, al día siguiente se emitirá la resolución declarando el abandono de hecho o tácito se está ordenando de manera imperativa y obligatoria a la administración aduanera hacer más efectiva la aplicación de las sanciones ya previstas en ese cuerpo legal.

La modificación introducida al art. 154 de la LGA, se justifica en el entendido que no habiendo el importador concluido con el trámite de importación de la mercancía y dejado la misma en los depósitos aduaneros excediendo el lapso de tiempo que prevén los distintos regímenes aduaneros para su permanencia en los mismos, la declaratoria de abandono de hecho o tácito se constituye en una sanción a esa actitud negligente o pasiva del importador o agente despachante de aduana, que conociendo los plazos fijados -los cuales no sufrieron variación alguna- no los cumple a efectos de concluir la importación.

En consecuencia, la eliminación de la posibilidad para el propietario o consignatario de la mercancía abandonada de solicitar el levante y la inmediata emisión de la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito, no resulta contraria a los derechos a la propiedad y a la presunción de inocencia, en el entendido que se regula o reglamenta la disposición contenida en el último párrafo del art. 153 de la LGA (…) por cuanto, se establece que dicha resolución se expedirá al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en la citada disposición legal” (las negrillas son nuestras).

Añadiendo, respecto a la inconstitucionalidad únicamente de la frase “en secretaría de la administración aduanera”, contenida en la Disposición Adicional Décima Octava, que la misma, sí: “…resulta contraria a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones, considerando que si las mercancías fueron abandonadas se entiende que el propietario o consignatario de las mismas las 'abandonó', por lo tanto difícilmente podrá tomar o asumir conocimiento de la decisión de la administración aduanera respecto de la declaratoria de abandono de hecho o tácito, si la misma se realiza en secretaría. (…) Lo que se pretende es asegurar que el propietario o consignatario de la mercancía abandonada tome conocimiento efectivo de la determinación de la administración aduanera y en su caso ejerza sus derechos en forma debida mediante los mecanismos legales que el orden jurídico de la materia prevé para el efecto, considerando que bajo este nuevo sistema constitucional los derechos reconocidos a todas las personas deben materializarse” (las negrillas nos corresponden).

En relación a la constitucionalidad de las Disposiciones Adicional Décima Novena y Vigésima, el fallo constitucional plurinacional glosado -cuya transcripción extensa es necesaria para su aplicación al caso de autos-, expresó: “…el cuestionamiento de su constitucionalidad está dirigido a la adjudicación al Ministerio de la Presidencia de las mercancías declaradas en abandono al día siguiente hábil de su ejecutoria o firmeza. Emitida la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito por la administración aduanera y notificada al propietario o consignatario de manera que se asegure su conocimiento efectivo, la misma deberá adquirir firmeza o ejecutoriarse para recién ser adjudicada al Ministerio de la Presidencia, ello implica que la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito sí puede ser impugnada o recurrida conforme las reglas fijadas por los arts. 143 y 144 del CTB, incluidas las modificaciones realizadas por el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, mediante los recursos de alzada y jerárquico, por tratarse de un acto administrativo definitivo. En otros términos, significa que la adjudicación al Ministerio de la Presidencia a título gratuito y exenta del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos de importación, no es directa ni inmediata como erróneamente interpretan los representantes de la empresa accionante, dado que se producirá una vez que la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito se encuentre firme, que conlleva la garantía del ejercicio del derecho a la impugnación y por ende de respeto al debido proceso y a la defensa, etapa en la cual podrán hacer valer sus derechos o justificativos para dejar sin efecto la declaratoria de abandono de hecho o tácito.

En ese sentido, el contenido de las Disposiciones Adicionales Décima Novena y Vigésima, relacionadas con la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, no revisten incongruencia con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación previstos en los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE; por cuanto, su ejercicio se encuentra garantizado según se advierte de su texto y los citados preceptos de la Norma Suprema, correspondiendo declarar su constitucionalidad.

Con relación a que ambas Disposiciones Adicionales -Novena y Vigésima-, serían incompatibles con el derecho a la propiedad, cuyo control de constitucionalidad también se solicita en la presente acción. Cabe recordar que la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito, previo a la modificación introducida por las indicadas Disposiciones Adicionales ya se encontraba prevista en la Ley General de Aduanas, así como las causales para su procedencia; y, también configurada como una sanción ante el incumplimiento de un deber, en este caso de la conclusión del trámite de importación dentro de los plazos previstos considerando que la mercancía se encuentra almacenada en depósitos de la administración aduanera -sea en depósito temporal, en Régimen de Depósito Aduanero o Régimen de Admisión Temporal-. Por lo tanto, dicha sanción será aplicable únicamente en los casos previstos en el art. 153 de la LGA, notificada al propietario o consignatario para que ejerza su derecho a la impugnación. Cabe aclarar, que en el presente caso, no se trata de un procedimiento administrativo que tenga por finalidad la supresión de un derecho fundamental, como es el derecho a la propiedad, sino de imponer una sanción ante el incumplimiento de un deber u obligación como es la conclusión del trámite de importación de mercancías que comprende el embarque, depósito e internación de la mercancía. En esos términos, el derecho a la propiedad se encuentra garantizado dado que durante los plazos fijados deberá concluirse con la importación de la mercancía, cumpliéndose con las formalidades debidas para el perfeccionamiento del derecho propietario y que comienza con su nacionalización para posteriormente proceder con los registros públicos pertinentes en los casos que correspondan.

Por lo tanto, la declaratoria de abandono de hecho o tácito y la consiguiente adjudicación a favor del Estado -Ministerio de la Presidencia-, de ningún modo se trata de una confiscación o expropiación de parte del Estado, sino, valga la reiteración, de una sanción al incumplimiento de las condiciones y plazos en el trámite de importación de mercancías -ingreso de las mercancías a recintos aduaneros-, por no constituir una medida arbitraria e ilegal; por cuanto, se impone conforme establece la ley que sanciona la conducta omisiva del importador o consignatario por no concluir el trámite de importación y que significa abandono de su mercancía. No es arbitraria, en razón a que emerge de una causa justificada y es impuesta por autoridad competente mediante un pronunciamiento susceptible de impugnación. Consiguientemente, el contenido de las Disposiciones Adicionales Décima Novena y Vigésima, tampoco resultan contrarias al derecho a la propiedad reconocido en el art. 56 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

Razonamientos que permiten concluir que, este Tribunal, ya determinó a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional comentada que, las Disposiciones Adicionales citadas de la Ley 317, con excepción de la frase “en secretaría de la administración aduanera” de la Décima Octava, no vulneran derechos fundamentales ni garantías constitucionales, siendo constitucionales; derivando en todo caso, la declaratoria de abandono tácito o de hecho de mercancías, del incumplimiento de un deber u obligación del interesado, como es la conclusión del trámite de importación de su mercancía que comprende el embarque, depósito e internación de la misma; constituyendo por ende, una sanción al propietario o consignatario -que actúa negligente y pasivamente, conociendo los plazos fijados por la Administración para concluir la importación de su mercancía-, y no así la supresión de un derecho fundamental, como es la propiedad y los otros derechos y garantías explicados en el presente apartado.

III.3.  Análisis del caso concreto

           Los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática planteada, en la que el representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos de éste de propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, y las garantías a la no expropiación y de la no confiscatoriedad sin una justa retribución”, alegando que la empresa “Tecnogreen”, de propiedad de su defendido, fue notificada con la Resolución jerárquica 0211/2014, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que a su vez confirmó la RA 990/2013, emitida por la Administración Aduanera Interior de La Paz, por las cuales se determinó el abandono tácito o de hecho, en favor del Estado, de la mercadería descrita en el parte de recepción 201 2013 223069 - 1370202333 de 16 de mayo de 2013; lo que a su entender, constituiría una medida de hecho, agravada por la pretensión de adjudicar los bienes en favor del Ministerio de la Presidencia, aplicando la Ley 317 de manera retroactiva. Acciones todas, que según afirma, constituirían una expropiación ilegal de sus bienes, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos para que opere dicho instituto jurídico.

          

           Conforme a lo descrito ut supra, corresponde señalar que, el art. 117 de la LGA, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que transcurridos dos meses contados desde la fecha de ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito o de hecho;  tal cual ocurrió en autos conforme se explicará a continuación.

La mercancía consignada en el parte de recepción supra citada, emitido por DAB, correspondiente al ingreso de cinco paquetes conteniendo alfombras y azulejos, consignados en favor de la empresa “Tecnogreen”, bajo la modalidad de depósito temporal, ingresó en dicha calidad, en la fecha antes citada -16 de mayo de 2013-; consecuentemente, el plazo bajo dicho régimen de permanencia culminó el 16 de julio del mismo año. Es así que, el 22 de agosto de 2013, la Administración Aduanera Interior de La Paz, emitió el informe técnico 2319/2013, determinando que al amparo de los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 317, la mercancía descrita en el parte de recepción mencionado, se hallaba en calidad de abandono tácito o de hecho, al haber concluido el plazo temporal, se reitera, el 16 de julio de 2013.

           Ahora bien, la Ley 317, que data de 11 de diciembre de 2012, es en su promulgación y vigencia -se entiende a partir del 1 de enero de 2013, en mérito a la disposición contenida en su art. 2-, anterior al inicio del trámite de importación de la mercancía caída en abandono, de propiedad del accionante; tomando en cuenta, que por disposición del art. 82 de la LGA, se considera iniciada la operación de importación -en los regímenes aduaneros-, con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada por el correspondiente documento de transporte. Lo que en el asunto de autos, se demuestra con el conocimiento marítimo BL RTM/ARI/00134-1370202333, que comprueba que la mercancía fue embarcada en el país de origen, República Federal de Alemania, el 8 de marzo de 2013; habiendo ingresado la mercancía al régimen de depósito temporal, también en la gestión 2013; por lo que, no resulta cierto que se hubiera aplicado retroactivamente, en el caso en concreto, la citada Ley, en sus Disposiciones Adicionales, dado que conforme a lo explicado, -se insiste- la Ley aludida, entró en vigencia, el 1 de enero de 2013, y el trámite de importación de la mercancía del hoy impetrante de tutela, fue iniciado con su embarque, el 8 de marzo de 2013, ingresando a depósito temporal el 16 de mayo de ese año, ambas fechas posteriores, a la vigencia de la Ley 317.

Debe precisarse en este punto que, si bien este Tribunal, determinó en otros fallos constitucionales plurinacionales, la concesión de la tutela, por aplicación retroactiva de la Ley mencionada, aquello se produjo en ocasión en la que se verificó que el inicio de la importación, derivaba de fechas antepuestas a su vigencia; es decir, en situaciones en las que pese a que, la Ley 317, resultaba aplicable a partir del 1 de enero de 2013, se empleaba sus normas, a trámites de importación que habían iniciado antes de la fecha citada, cuando la misma no se encontraba vigente.

           Por otra parte, corresponde dejar claramente establecido que, la SCP 1911/2013, ilustrada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, declaró la constitucionalidad en el fondo de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, con excepción de la frase “en secretaría de la administración aduanera” y la inconstitucionalidad en la forma de las Disposiciones aludidas, señalando sin embargo, el efecto diferido de su expulsión hasta seis meses después de la notificación con la referida Sentencia; por lo que, no resulta admisible la afirmación de la parte accionante, en sentido que, las Resoluciones cuestionadas en la demanda tutelar, hubieran incurrido en una supuesta expropiación de los bienes de la empresa “Tecnogreen”, en razón a que los antecedentes fácticos y las normas aplicables al procedimiento aduanero aplicado al caso concreto, son distintos de la figura de la expropiación, cuya naturaleza y alcance difieren en mucho de la problemática analizada al tratarse de un instituto jurídico que no corresponde en su estudio en el presente fallo.

           Lo señalado, fue explicado en la SCP 1911/2013, que expuso que la declaratoria de abandono de hecho o tácito de la mercancía del importador, deriva de una actitud negligente y pasiva del mismo, que en conocimiento de los plazos regulados por ley, a objeto de finalizar su trámite de importación, no procede al levante de la misma; lo que de modo alguno, conlleva la lesión del derecho a la propiedad, que tiene protección, siempre y cuando, respete los límites que el ordenamiento jurídico establece.

           A más de ello, tampoco existió restricción de los derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que la Administración Aduanera Interior de La Paz de la Aduana Nacional, pronunció la RA 990/2013, la que fue impugnada mediante el recurso de alzada, por memoriales presentados el 23 de septiembre y 2 de octubre, ambos de 2013; derivando en el pronunciamiento de la Resolución 1239/2013 -no cuestionada en la presente acción de defensa-, que a su vez dio lugar a que el 6 de enero de 2014, “Tecnogreen”, representada legalmente por Manuel Carranza Ocampo, presente recurso jerárquico, dando lugar a que, el 20 de febrero de 2014, sea emitida la Resolución 0211/2014; quedando claramente demostrado que el impetrante de tutela, tuvo la posibilidad de hacer efectiva la utilización de todos los recursos que le franquea la ley en sede administrativa.

En este punto, corresponde precisar que si bien el accionante cuestiona que se le notificó con la RA 990/2013, en Secretaría de la Administración Aduanera, frase de la Disposición Adicional Octava de la Ley 317, que quedó expulsada del ordenamiento jurídico, por previsión de la SC 1911/2013, que la declaró inconstitucional en el fondo, no es menos cierto, que la notificación cumplió su finalidad, observando que, se entregó personalmente, una copia de la misma, al representante del accionante, el 17 de septiembre de 2013; en cuyo mérito, formuló los recursos de alzada y jerárquico, previstos en el ordenamiento jurídico administrativo, como medios de impugnación. Debiendo entenderse que, una vez ejecutoriada la decisión asumida, recién procede la adjudicación al Ministerio de la Presidencia, por lo que, dicha situación, no es de aplicación directa ni inmediata, sino que emerge una vez, que la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácita, se encuentra firme, conocidos los recursos aludidos, en mérito al derecho a la impugnación, así como al debido proceso y a la defensa, en el que se consideran las cuestiones impugnadas por el agraviado; no siendo cierto que, la adjudicación nombrada constituya una confiscación o expropiación de parte del Estado, siendo que, se insiste, la SCP 1911/2013, estableció que ello, se produce como una sanción a la inobservancia de las condiciones y plazos en el trámite de importación de mercancías, sin constituir de modo alguno, una medida arbitraria e ilegal.   

           Del análisis legal precedentemente desarrollado, se establece que no se produjo vulneración alguna del derecho a la propiedad del accionante, ni lesión alguna de los otros derechos y garantías acusados de transgredidos; por cuanto, las autoridades demandadas, a su turno, únicamente dieron cumplimiento a la normativa vigente y a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso en el momento específico.    

          

        Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada por el representante del accionante, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 056/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 503 a 504 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el representante del accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO