Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016-S3
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12376-2015-25-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de sus representantes, denuncia que las autoridades demandadas mediante Resolución de 7 de septiembre de 2015, determinaron la instalación de medios técnicos para video conferencia (Skype) en el dormitorio de su domicilio, para garantizar la prosecución de la audiencia de juicio oral, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, pues: i) No se consideró su estado de convalecencia ante el cuadro clínico postquirúrgico que sufre, lo cual lesiona sus derechos a la vida y a la salud; ii) Se expone su imagen, recostado en posición decúbito ventral (recostado de estómago) y semidesnudo en su habitación, afectando con ello sus derechos a la dignidad y a la intimidad; iii) Teniendo las autoridades ahora demandadas la facultad de separarlo del juicio oral conforme la previsión del art. 336 del CPP, no lo hicieron, y por el contrario, en lugar de evaluar su condición de persona con discapacidad en el proceso, soslayaron por completo la misma; y, iv) Se vulnera su derecho a la inmediación, pues dado el momento procesal en el cual se procede a la declaración de los testigos de cargo, sus dos abogados defensores no tienen una comunicación fluida, pues uno de ellos está con él en su habitación, y el otro, en la audiencia celebrada en el “Palacio de Justicia”.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0257/2012 de 29 de mayo, citada en la SCP 0708/2014 de 10 de abril, señaló al respecto: “La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc. (…).
Aspectos que en el orden teleológico, indujeron al legislador a diseñar una acción constitucional expedita y caracterizada por la informalidad, justamente con la finalidad de tutelar ese preciado bien jurídico cual es la vida, la misma que en nuestro ordenamiento se denomina acción de libertad (art. 125 de la CPE)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a la fundamentación de las resoluciones relacionadas al derecho a la vida
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, refirió que: “…la resolución judicial o administrativa que pueda comprometer el derecho a la vida debe encontrarse debidamente fundamentada ello en razón a que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran en una posición de garante respecto a aquellos cuya determinación puede imponerse a la fuerza, así la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, sostuvo: ‘…los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución'’ (…). Así la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, sostuvo: ‘…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado'; en este sentido, resulta claro para este Tribunal, que mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece.
(…)
Por otra parte, tampoco las formas y procedimientos que rigen al proceso penal pueden constituirse en óbices para impedir que las autoridades judiciales obvien su posición de garante respecto al derecho a la vida de los procesados, ello porque la dirección de un proceso debe buscar que el proceso penal no se constituya per se en una instancia de castigo o de revictimización sino en un espacio idóneo para el esclarecimiento de la verdad procesal que respete la dignidad de las partes procesales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. El derecho a la dignidad. Jurisprudencia reiterada
“La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.
El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.
De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan” (SC 0338/2003-R de 19 de marzo) (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, indicó que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".
A través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, se refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" .
Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.
III.5. Análisis del caso concreto
Del planteamiento de la problemática que hace al objeto procesal de esta acción tutelar, se tiene que las lesiones denunciadas por el accionante a través de sus representantes, tienen como un coincidente punto de partida la supuesta indebida instalación de medios técnicos para videoconferencia (Skype) en el dormitorio de su domicilio, dispuesta mediante Resolución de 7 de septiembre de 2015, cuya nulidad se demanda a través de esta acción de defensa; lo que en criterio de las autoridades demandadas, garantizaría la prosecución de la audiencia de juicio oral ante el impedimento del coprocesado y hoy accionante, de trasladarse a instalaciones del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz donde se desarrolla dicho juicio oral, y gracias a los indicados equipos, el mismo asistiría a la audiencia de manera “virtual”.
Con relación a esta decisión, las autoridades demandadas emitieron una Orden Judicial (Conclusión II.2.), haciendo referencia a: a) El “…estado de convalecencia Post - Operatoria del procesado Gral. Gary Augusto Prado Salmon…” (sic); b) Que a momento de constituirse personal técnico para la instalación de la terminal de videoconferencia (Skype) “…fueron impedidos en su cometido, aspecto corroborado mediante oficio remitido ante este Tribunal por el procesado que manifiesta que se violenta sus Derechos Constitucionales” (sic); c) El certificado médico forense, evidencia que el paciente (ahora accionante) se encuentra en “…estado Post - Quirúrgico inmediato…” (sic), ratificando que se encuentra “…apto para asistir a audiencias requeridas según evolución…” (sic) y al respecto se tiene que el mismo tiene buena evolución y cuenta con alta hospitalaria; d) La actitud de impedir el desarrollo de la audiencia puede dar lugar, entre otros aspectos, a la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas “…pudiendo disponer la Detención Preventiva” (sic); y, e) La decisión asumida se basa en las normas que regulan la facultad de dirección de las audiencias, el poder disciplinario y ordenador del juez y el principio de inmediación, además de lo dispuesto en la audiencia de 7 de septiembre de 2015.
Al respecto, corresponde aclarar previamente que si bien el accionante pidió a través de sus representantes la nulidad de la Resolución de 7 de septiembre de 2015, por ser el acto lesivo del cual emerge la Orden Judicial cuya ejecución, también habría vulnerado sus derechos invocados; considerando que esta Sala no cuenta en antecedentes con la Resolución aludida, sino únicamente con la citada Orden Judicial, el análisis respectivo se ceñirá al contenido de esta última, pues en ella se describe además de los fundamentos de la Resolución de 7 de septiembre de 2015, otras circunstancias que fueron también denunciadas como lesivas de los derechos del accionante, conforme se resolverá adelante.
En ese sentido, con relación a la decisión reflejada en la referida Orden Judicial, el accionante alegó que:
1) No se consideró su situación postquirúrgica, vulnerando su derecho a la vida y a la salud, pues está “conectado” a la audiencia de juicio oral, recostado en su lecho de enfermo, siendo el uso de esta tecnología (Skype) inaplicable en la condición humana y de salud en que se encuentra, pues “…toda persona que asiste o está sometida a un juicio debe estar TRANQUILO, sin problemas de salud peor aún recostado” (sic).
Al respecto, la Orden Judicial de manera expresa señaló que: “…ante el estado de convalecencia Post - Operatoria del procesado Gral. Gary Augusto Prado Salmon (…) se instruye proceder a instalar un equipo de video conferencia (SKYPE) en el domicilio del procesado…” (sic), y más adelante refiere: “…mediante Certificado Médico Forense practicado al procesado se puede evidenciar en su parte conclusiva que el paciente se encuentra en estado Post - Quirúrgico inmediato de drenaje quirúrgico por ulceras decúbito, ratificando que el examinado se encontrara apto para asistir a audiencias requeridas según evolución, y al presente se tiene que el mismo tiene buena evolución y cuenta con alta hospitalaria” (sic) (negrillas agregadas).
No obstante ello, las autoridades ahora demandadas en su informe brindado en audiencia, refirieron sobre el contenido de dicho certificado médico forense, que: “…cursa un Certificado donde dice que deben estar cumpliendo reposo por lo menos 30 días es mas él tiene alta hospitalaria, el informe médico forense establece que al momento de la valoración médico legal (…) las reacciones cognitivas se encuentran normales, encontrándose l[ú]cido examinado con el antecedente de presentar lesiones ulcerativas en su piel región glúteo izquierdo como consecuencia de la paraplejia que presenta misma que fueron tratados por su médico el 20 de agosto de 2015, actualmente se encuentra en su 7mo día post quirúrgico con tratamiento de drenaje…” (sic) (las negrillas nos corresponden).
Así también en dicho informe, añadieron que al encontrarse el ahora accionante en un periodo inmediato de tratamiento quirúrgico “…el médico forense que suscribe ratifica que previa nueva valoración de las lesiones ulcerativas esto cuando se hayan cumplido los 30 días, a partir del 11 de agosto del presente año se evaluara si el mismo se encontraba apto para asistir a las audiencias referidas según su evolución…” (sic) (las negrillas son nuestras), señalando que se tendrían datos que la evolución es favorable.
De esta relación de antecedentes, resulta evidente que las autoridades jurisdiccionales identificaron a partir de uno o varios dictámenes forenses, que la situación de salud del accionante correspondía a una etapa “post-quirúrgica inmediata”, no obstante este aspecto, son confusas las afirmaciones de lo que dichas certificaciones médico forenses refirieron con relación a la aptitud del accionante para asistir a audiencia, ya que por una parte se refiere que el médico suscribiente habría calificado que el accionante se encontraba apto para asistir a las referidas audiencias “según evolución”, y por otra, que se establecieron treinta días de reposo, al cabo de los cuales, correspondía hacer una nueva valoración para determinar la viabilidad o no de dicha aptitud.
A pesar de la confusión advertida, del examen de la Orden Judicial glosada en la Conclusión II.2., se tiene que las autoridades hoy demandadas calificaron, sin tener la potestad para ello, la aptitud del hoy accionante para asistir a las diferentes audiencias, pues al señalar que el certificado médico forense “ratificó” que el procesado se encontraba apto para asistir a las “audiencias según evolución”, afirmaron que “…al presente se tiene que el mismo tiene buena evolución y cuenta con alta hospitalaria” (sic), sin mencionar ni referirse a los treinta días de reposo instruidos y la nueva valoración que debía ser practicada al cabo de los mismos, conforme expusieron las referidas autoridades en su informe de esta acción de libertad.
Al respecto, cabe recordar que la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado” , a lo cual, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, añadió: “…en este sentido, resulta claro para este Tribunal, que mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, advierte este Tribunal que la decisión de continuar la audiencia convocada con la asistencia de medios técnicos de videoconferencia (Skype), no cuenta con la fundamentación suficiente, pues más allá de calificar -debida o indebidamente- el estado de salud del ahora accionante, las autoridades demandadas tenían el deber de justificar adecuadamente cómo la medida asumida garantizaría la salud y la vida del ahora accionante y no repercutiría negativamente en las mismas, ya sea interrumpiendo o dificultando las condiciones de recuperación de su intervención quirúrgica.
Por el contrario, este Tribunal advierte que las autoridades demandadas centraron la justificación de la decisión en función a la efectividad del proceso y la necesidad de dar continuidad al mismo, sin ponderar la condición médica del ahora accionante, lo cual evidencia una amenaza indebida a sus derechos a la vida y a la salud, respecto de los cuales, las autoridades jurisdiccionales ostentan una posición de garante.
2) En el mismo sentido, debe considerarse que los derechos a la vida y a la salud que el accionante invoca como lesionados, tienen una estrecha vinculación con su derecho a la dignidad e intimidad, pues en conocimiento de las recomendaciones médicas establecidas tanto por el médico forense como por su médico particular, que prescribieron que el referido “evite al máximo la posición de sentado”, el Tribunal ordenó la asistencia “virtual” del accionante desde su domicilio, se entiende, justamente por la recuperación post quirúrgica que atraviesa.
Al respecto, corresponde aclarar que el análisis de estos derechos a través de la presente acción, se justifica por el principio de interdependencia de los derechos, tal como lo describe el art. 13.I de la CPE, y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, “…que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás”, así se pronunció este Tribunal con relación al ámbito de tutela de la acción popular en la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, siendo dicho razonamiento aplicable para determinar el ámbito de tutela de la acción de libertad, conforme lo referido a continuación.
Así, la decisión de dar continuidad a las audiencias de juicio oral a través de videoconferencia (Skype), desde la habitación del dormitorio de la casa particular donde el accionante cumple detención domiciliaria, dispuesta por las autoridades jurisdiccionales, además de evidenciar que estas últimas no ponderaron los derechos a la salud y a la vida del accionante, tampoco valoraron la posible afectación al derecho a la dignidad e intimidad de este último, pues para el efecto, dichas autoridades tendrían que haber explicado por qué la continuidad del juicio oral justificaba sacrificar también los derechos a la dignidad y a la intimidad.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que el ahora accionante representó la decisión de instalar los equipos informáticos para la tantas veces mencionada videoconferencia, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo las autoridades demandadas ante dicho reclamo la obligación de brindar una respuesta motivada que despeje las inquietudes del ahora accionante, y no simplemente limitarse a reiterar lo decidido que fue lo que finalmente ocurrió, conforme lo informaron las mismas autoridades hoy demandadas, y al no haberlo hecho, y por el contrario, mantener la decisión asumida advirtiendo sobre la desobediencia a la misma, vulneraron los derechos del accionante, pues la ejecución de dicho mandamiento lo expuso contra su voluntad, a una situación que desaprobaba, por tratarse de su derecho a la intimidad y dignidad.
En ese contexto, el accionante denunció que el hecho de encontrarse recostado en posición decúbito ventral (de estómago) en la cama del dormitorio de su casa, y ser visto en esa condición, semidesnudo en una pantalla proyectada en un salón de audiencias, afecta su dignidad, propia imagen e intimidad, puesto que además que su persona ostenta el grado militar de General, “a nadie le gusta mostrarse en esa situación”.
Al respecto, este Tribunal considera que en efecto, el elegir la forma en que uno será visto en público, implica una decisión personalísima que involucra entre otras cosas, la proyección de la identidad o sentido de pertenencia de una persona respecto de la comunidad en la cual se desenvuelve; así, la transgresión de este derecho puede ser considerada como un atentado a la dignidad de la persona, y en el caso, dada la situación jurídica del ahora accionante, constituir un trato cruel, inhumano o degradante, razón por la cual en el caso, corresponde conceder la tutela solicitada.
En ese sentido, las autoridades jurisdiccionales no deben dejar de lado, que se encuentran en posición de garantes de los derechos de las partes involucradas en el proceso, y que las decisiones que repercutan sobre los derechos personalísimos de estos últimos tendrían antes que ser el resultado de una ponderación debidamente motivada y fundamentada, que garantice el equilibrio entre una eficaz persecución penal y el resguardo de derechos fundamentales.
Por otra parte, el haber dispuesto y ejecutado la orden de ingreso al domicilio primero, y luego al dormitorio del ahora accionante para la instalación de los equipos de videoconferencia (Skype), no es una medida que se encuentre respaldada por norma procesal alguna, y por tanto, no puede justificarse como el ejercicio del poder ordenador y disciplinario reconocido al juez o tribunal a los fines de garantizar la prosecución de determinada audiencia (art. 339 del CPP), y tampoco asimilarse como un “acto necesario” para el desarrollo de la audiencia, conforme el art. 338 del adjetivo penal.
Lo anterior, debido a que las facultades reconocidas al juez o tribunal de la causa citadas anteriormente no son ilimitadas, y encuentran uno de sus límites, precisamente en el espectro del ejercicio de los derechos de las partes, siendo en el presente caso, dicho derecho el de la inviolabilidad del domicilio particular, de lo cual se deduce que el hecho que el procesado se encuentre con detención domiciliaria, no hace del domicilio de este último, una extensión de los ambientes del órgano jurisdiccional, pues no se trata de un ambiente o espacio público.
3) Por otro lado, con relación a la facultad prevista en el art. 336 del CPP, que en su segunda parte señala que: “Si la causal de suspensión subsistiera el día de reanudación de la audiencia: 1) Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados”, cabe señalar que en efecto, las autoridades demandadas tendrían que haber agotado la facultad que la ley prevé en caso de persistencia del impedimento del coprocesado y hoy accionante, antes de optar por otra medida, o en su caso, justificar la razón por la cual consideraban inadecuado aplicar dicha facultad, y continuar con la celebración del juicio en las condiciones dispuestas.
Así, también resulta pertinente referir que dada la posición de garantes en la que se encuentran las autoridades jurisdiccionales, éstas se hallan en la obligación de materializar el principio de igualdad de las partes, el cual no se aboca únicamente al ámbito procesal y el eficaz ejercicio de las facultades y obligaciones que el procedimiento prescribe, sino también a aquellas condiciones en las que los sujetos procesales se desenvuelven durante el proceso, debiendo prestar especial atención a las condiciones materiales que acompañan a las personas con discapacidad.
4) Con relación a las denuncias que involucran el derecho a la defensa y a la inmediación, respecto de las cuales la parte accionante alegó en audiencia que las mismas constituían defectos fácticos y procesales, tales denuncias no guardan vinculación directa con el derecho a la libertad, a la vida ni a la salud del ahora accionante, por lo que en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, el accionante deberá agotar los recursos intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé y en defecto de éstos acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Siendo por esta razón que no cabe un pronunciamiento de fondo.
En mérito a lo señalado, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 7 de septiembre de 2015, así como la Orden Judicial de 8 del mismo mes y año, y en consecuencia, el cese de la modalidad de celebración de juicio oral dispuesta por las autoridades jurisdiccionales a través de dichos actuados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no aplicó de manera correcta los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 10/15 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2º Disponer el cese de la modalidad de continuación de juicio oral ordenada a través de la Resolución de 7 de septiembre de 2015, y dejar sin efecto la Orden Judicial de 8 del mismo mes y año, disponiendo que las autoridades demandadas, ponderando los derechos del accionante así como la celeridad y continuidad del juicio oral, que no puede quedar paralizado, emitan la resolución que corresponda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO