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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2016-S3
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12408-2015-25-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yamil Dennis Trujillo Castro contra Lucio Montecinos Miranda, Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1 a 7 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de marzo de 2015, fue imputado formalmente por la presunta comisión de los delitos de concusión e incumplimiento de deberes, por lo que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra dicha imputación, en razón a los defectos absolutos contenidos en la misma, toda vez que el representante del Ministerio Público no realizó ningún discernimiento objetivo ni intelectivo en la valoración de la prueba, que sustente alguna posible comisión del delito que se le endilga; incidente que fue rechazado por la autoridad demandada.
Como en derecho corresponde impugnó la Resolución de rechazo emitida por el Juez a quo, a objeto de que los superiores en grado puedan restituir sus derechos; sin embargo, todos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación incidental, debieron haber sido puestos a conocimiento del ad quem dentro de los plazos establecidos, empero, el recurso jamás llegó a radicar en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, lesionando su derecho a ser oído por jueces competentes, independientes e imparciales, dejándolo en total indefensión, constituyéndose en víctima de una persecución procesal sañuda, ilegal, desigual e injusta, fuera de las mínimas consideraciones técnicas y objetivas.
Finalmente, indicó que la autoridad demandada no evaluó con objetividad los motivos que generaron su ilegal e indebida persecución, puesto que el proceso administrativo que fue resuelto por Resolución “017/14”, en la cual se basó el Ministerio Público para la apertura del proceso penal, se inició sin que exista un informe de auditoría donde se advirtiesen indicios de responsabilidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, y los principios de presunción de inocencia legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 incs. b), c) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1, 2 y 3 incs. a), b), c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restituyéndose sus derechos, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la imputación formal de 19 de marzo de 2015, por no haber observado los arts. 73 y 302. inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) “…VULNERANDO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, LA GARANTÍA DE CERTEZA, LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, EL DEBIDO PROCESO Y EL EJERCICIO DE MI DEFENSA” (sic); y, b) Su libertad inmediata e irrestricta mientras no se adecúe el proceso a la legalidad de su existencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 118, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de libertad y ampliándolo señaló que: “…su Autoridad al iniciar la presente audiencia ha declarado rebelde a la Autoridad recurrida, por tanto cualquier incorporación de cualquier documento o prueba en esta audiencia sería nulo de pleno derecho, porque según procedimiento correspondía el recurrido debería haber presentado su informe de manera personal…” (sic), debiendo constar este aspecto en el acta de consideración de la presente acción tutelar para su valoración en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucio Montecinos Miranda, Juez Mixto de Instrucción, Penal y cautelar de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, por informe presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 115 a 116 vta., señaló que: 1) Se imputó formalmente al ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de concusión e incumplimiento de deberes, por lo que en audiencia pública de 15 de junio de 2015, se dispuso su detención preventiva, e igualmente, se advirtió a las partes que dicha determinación era apelable en el plazo de setenta y dos horas; 2) El entonces imputado solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual fue denegada debido a la concurrencia de peligro de fuga previsto por el art. 234.8 del CPP; es decir, la existencia de actividad delictiva reiterada, puesto que se lo investigó junto a otras personas, por la presunta supuesta comisión del delito de robo agravado; 3) Ante la determinación asumida, el ahora accionante planteó recurso de apelación incidental, remitiendo el mismo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mismo que fue devuelvo por “…Auto de 19 de agosto de 2015…” (sic), rechazando la apelación; 4) El 10 de julio de igual año, el accionante nuevamente interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal, declarándose infundado por “…auto que sale a fs. 262 a 264v…” (sic), y una vez notificado este fallo, el nombrado presentó recurso de apelación, ordenándose también la remisión al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; empero, según informe verbal de la oficial de diligencias, el imputado se negó a cubrir el costo de las fotocopias y el porte de correo, respaldándose en la presentación de esta acción de libertad; y, 5) Se amplió la investigación penal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y contribución y ventajas ilegítimas del servidor público, para que las mismas sean valoradas a momento de emitirse la correspondiente resolución constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 119 a 121 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, disponiendo que “…el JUEZ CAUTELAR con la facultad conferida por ley, debe conminarle al imputado YAMIL TRUJILLO CASTRO, para que provea los recaudos del cuaderno de investigación y porte de correo dentro de las veinticuatro horas, con costas” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no presentó prueba documental que demuestre los hechos esgrimidos, deduciendo que la presente acción de libertad pretende sorprender al Tribunal de garantías, ya que habiéndose rechazado el incidente de cesación de libertad, planteo nuevo incidente ante la autoridad de control jurisdiccional; ii) Rechazado el incidente de cesación de libertad, la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante se encuentra pendiente de remisión ante el Tribunal jerárquico, por no proveer los recaudos de ley, para fotocopias y el porte de correo; iii) En el informe de la autoridad demandada, existe la presentación de querella y ampliación de investigación penal por nuevos delitos -cohecho pasivo propios, contribución y ventajas ilegítimas del servidor público-; y, iv) El hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental, en mérito al art. 403.3 del CPP, el cual se encuentra pendiente de resolución por el tribunal jerárquico, por lo que no es admisible la presente acción de defensa constitucional, debiendo agotarse previamente la vía penal instaurada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 10 de agosto de 2015, Yamil Dennis Trujillo Castro -ahora accionante- apeló la Resolución que denegó el incidente de actividad procesal interpuesta contra la imputación formal (fs. 101 a 104).
II.2. Mediante memorial de 3 de septiembre de 2015, Willams Aira Corpa, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, respondió a la apelación incidental interpuesta por el hoy accionante (fs. 112 a 113 vta.).
II.3. Por Auto de 4 de septiembre de 2015, el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí -hoy demandado- al amparo del art. 405 del CPP concedió la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, disponiendo la remisión de copias al Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento (fs. 114).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa afectando los principios de presunción de inocencia, de legalidad y de seguridad jurídica, en razón a que la autoridad demandada incurrió en rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso contra la imputación formal, ya que no evaluó los aspectos que generaron su ilegal persecución; además, tras apelar el rechazo del citado incidente, se omitió remitir el mismo para conocimiento del superior en grado, en el plazo previsto por el art. 405 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III. La acción de Libertad y sus alcances respecto al debido proceso
Al respecto la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, afectando los principios de presunción de inocencia, de legalidad y de seguridad jurídica, siendo que la autoridad hoy demandada rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta contra la imputación formal, sin evaluar los aspectos que generaron su ilegal persecución; por otra parte, la apelación incidental interpuesta contra la Resolución que rechazó el señalado incidente, no fue remitido al superior en grado dentro del plazo establecido en la ley.
Se tiene que el ahora accionante, efectivamente interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa contra la imputación formal (Conclusión II.1.), recurso que luego de ser respondido por el personero del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, fue concedido por Auto de 4 de septiembre de 2015, habiéndose dispuesto al amparo del art. 405 del CPP, remitirse el recurso ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (Conclusión II.3.); del informe de la autoridad demandada, se evidencia que el ahora accionante interpuso incidente por actividad procesal defectuosa en la imputación formal y que el mismo “…se declaró infundado…” (sic), notificado con la Resolución, formuló apelación incidental y contestada por la parte querellante, la autoridad jurisdiccional ahora demandada ordenó la remisión de actuados al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
De la relación expuesta, se permite advertir que el fondo de la problemática radica en el trámite del incidente por actividad procesal defectuosa interpuesto contra la imputación formal, en el proceso penal que se sigue contra el ahora accionante, por la presunta comisión de delitos de concusión e incumplimiento de deberes; sobre dicho incidente, a tiempo de exponer los hechos indicó que se rechazó el mismo, además no se remitió a conocimiento del Tribunal ad quem para que conozca los agravios denunciados en su apelación, vulnerándose su derecho a la defensa como elemento al debido proceso.
Respecto a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, corresponde observar que la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció dos presupuestos esenciales que deben presentarse en los facticos de forma concurrente, constituyéndose el primero de ellos en que los actos denunciados como lesivos estén vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión. En el caso concreto, no se advierte que tanto la imputación formal como acto, y menos el incidente por actividad procesal defectuosa como instrumento procesal, operen de manera directa sobre el derecho a la libertad del ahora accionante, es decir, de la resolución sobre los supuestos defectos absolutos que según el ahora accionante contiene la imputación formal en su contra, el mismo que fue incidentado de nulidad por actividad procesal defectuosa, no depende su derecho a la libertad, por el contrario, la privación de su libertad se debe al Auto de 15 de junio de 2015 emitido en audiencia cautelar y por autoridad competente (fs. 82 vta. a 86 vta.), acto no denunciado en el caso concreto; por lo que, se evidencia que el primer requisito exigido por la jurisprudencia citada supra -directa vinculación del acto procesal denunciado con el derecho a la libertad-, en el caso sub judice, no se configura.
Respecto al segundo presupuesto, referido a la existencia de un absoluto estado de indefensión, de antecedentes se advierte que el accionante en todo momento estuvo asistido de su abogado, materializando el uso de los medios de defensa e impugnación intraprocesales, que prevé la jurisdicción ordinaria penal, circunstancias del caso que hacen concluir que en ningún momento se encontró en estado de indefensión absoluta, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar “improcedente” la presente acción de libertad, aunque con terminología diferente, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos ut supra, sin costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
MAGISTRADO |
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
MAGISTRADA |