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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S3

Sucre, 14 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12304-2015-25-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 044/2015 de 4 de septiembre, cursante de fs. 33 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rocha Callau contra Edwin Antonio Angulo Delgadillo, Juez Sumariante de la II Brigada Aérea de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como oficial de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), amparado en el art. 90 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), el 23 de junio de 2015, habiendo cumplido diez años y seis meses de servicio -el doble de tiempo de sus estudios- como establece el art. 92 de la norma citada, por razones familiares y sin encontrarse en ninguna de las restricciones, solicitó su retiro voluntario, reiterando la misma a través de varios memoriales y una respuesta pronta por tratarse de una petición en virtud al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, con el afán de amedrentarlo, el actual Comandante General de dicha institución, utilizando tráfico de influencias, a través del Juez Sumariante de la II Brigada Aérea de Cochabamba -hoy demandado- libró mandamiento de aprehensión en su contra después de casi dos meses de haber presentado su retiro, sin considerar los presupuestos normativos de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006 y del Decreto Supremo (DS) 29135 de 22 de mayo de 2007, existiendo silencio administrativo.

                                                                       

Consiguientemente, pidió mediante escritos se actúe con equidad y sin discriminación, debido a que días antes, varios oficiales solicitaron su retiro voluntario o licencia máxima, pero jamás se emitió orden de aprehensión en su contra; asimismo, recalcó al Comandante de la FAB, que una de sus atribuciones es convocar y solucionar este tipo de peticiones con el Tribunal de Personal del cual es presidente, siendo la “…segunda petición realizada el 29 de julio de 2015” (sic).

Ante el silencio administrativo otorgó poder a su abogado, quien después de un mes y “seis días”, reiteró su solicitud de retiro voluntario, pidiendo celeridad en el proceso y una respuesta formal, pronta y oportuna, con equidad y sin discriminación, en igualdad de derechos; sin embargo, no tuvo respuesta alguna, pese a que transcurrieron dos meses.

Finalmente, habiendo tramitado su vacación, debió retornar a sus funciones el 10 de agosto de 2015, debido al feriado del 6 de ese mes y año y por el día de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) el 7 de igual mes y año; empero, nunca respondieron a su petitorio y lo utilizaron con el fin de amedrentar a otros oficiales para que no se retiren, obligándoles a quedarse, caso que solo sucede en estado de guerra, por lo que su libertad se encuentra amenazada por una persecución ilegal e indebida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la amenaza a su derecho a la libertad y de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la CPE; y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando el cese a la persecución indebida e ilegal, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32 vta., presente la autoridad demandada y ausentes tanto el accionante como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 29.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin Antonio Angulo Delgadillo, Juez Sumariante de la II Brigada Aérea de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 23 a 27 y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: a) El accionante nunca se apersonó ante ese juzgado militar para asumir legalmente defensa en el proceso sumario iniciado en su contra y mucho menos presentó solicitud alguna o pedido de retiro voluntario, tal como manifiesta en su memorial de acción de libertad, tampoco es cierto el argumento en sentido que presentó “…solicitud ante el comandante de la Fuerza Aérea quien haciendo tráfico de influencias a través del Cnl DAEN Edwin Angulo Delgadillo, emite (…) un MANDAMIENTO DE APRENSION...” (sic) en su contra; por mandato del art. 2 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM), su persona no puede actuar fuera de las previsiones; máxime, si las atribuciones del Comandante General de la Fuerza Aérea se encuentran descritas en el art. 65 de la LOFA y en ninguno de ellos se dispone su interferencia en los tribunales de justicia militar, por lo que mal se podría insinuar que existió una orden de dicha autoridad militar; b) El hoy accionante manifestó que se encontraría ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; empero, conforme señalan los arts. 108 y 245 de la CPE, es deber de los bolivianos hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; la organización de las FF.AA. es obediente y está sujeta a las leyes y reglamentos militares; asimismo, en concordancia con los arts. 112 inc. b) de la LOFA, 9 de la LOJM y 26, 27 y 82 y ss. del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), se emitió la orden de citación para que éste se presente el 21 de agosto de 2015 en oficinas del Juzgado; no obstante, de acuerdo a la representación realizada por el Secretario Sumariante, se tiene que no pudo ser habido en su domicilio, siendo notificado por cedulón designándole defensor de oficio, y luego de su apersonamiento y presentación de excepciones se libró el correspondiente mandamiento de aprehensión el 25 de agosto de 2015, a fin que el mismo sea conducido a este juzgado militar conforme la orden expedida -art. 85 inc. 5) del citado Código- ; y, c) El accionante de manera dolosa -en el caso que nos ocupa-, no transcribió la totalidad del art. 90 de la LOFA, que refiere que respecto al retiro voluntario no será concedido “d) Por necesidad del Servicio” (sic), siendo que la respuesta a su solicitud debería obtenerla del Tribunal de Personal de la Fuerza Aérea, como determina el Reglamento CJ-RGA.205 y esperar su respuesta conforme lo establece la orden del día de la Brigada Aérea 027/2014.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 044/2015 de 4 de septiembre, cursante de fs. 33 a 39, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) El hoy accionante tomó una posición ipso facto, entendiendo que la sola presentación de su solicitud de baja voluntaria sin recibir respuesta en la vía administrativa fue suficiente para que ya no cumpla con su juramento a la bandera; es decir, que al haber acompañado además como prueba los mandamientos de aprehensión expedidos por la autoridad sumariante, demuestra que el mismo tuvo conocimiento que se le inició un sumario militar, consecuentemente, de ninguna forma podría recurrir a la justicia constitucional refiriendo que se encontraría en total indefensión y que de manera abusiva el juez sumariante habría expedido el mandamiento de aprehensión; y, 2) En el caso de autos, el ahora accionante tuvo la oportunidad de presentarse ante la autoridad sumariante, asumir su defensa y hacer valer sus derechos como corresponde; si bien el procedimiento penal militar solamente permite la impugnación de la sentencia y de los autos definitivos cuando se trate de competencia y de la jurisdicción, con mayor razón, ésta no es la vía idónea a la que debió recurrir el nombrado; asimismo, aunque el Auto final pronunciado por el Sumariante - 08/2015- no es susceptible de impugnación, existen otros medios constitucionales para observar dicho procedimiento, y no así la presente acción tutelar, consecuentemente, la autoridad hoy demandada expidió mandamiento de aprehensión contra el actual accionante, dentro de su jurisdicción, competencia, atribuciones y facultades que la Ley militar procedimental le faculta y le otorga.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.  A través de memorial de 23 de junio de 2015, Carlos Ignacio Rocha Callau -ahora accionante-, solicitó al Comandante de la FAB, su retiro voluntario de esa institución militar, por razones de índole familiar, habiendo cumplido diez años y cinco meses de servicio y no encontrándose en ninguna de las restricciones, amparado en los arts. 24 de la CPE y 90 de la LOFA, pidiendo además celeridad en su tramitación (fs. 5 y vta.), misma que mereció proveído de 24 de igual mes y año, del Comandante del Grupo Aéreo “51”, que determinó la improcedencia de la solicitud por no contar con la documentación requerida de acuerdo al Orden del día 027/2014, como ser Certificados de solvencia extendidos por: i) El Ministerio de Defensa; ii) La Dirección General de Asuntos Administrativos de la FAB; iii) La Gerencia de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); iv) La Dirección General de la MUGEBUSH; v) La Dirección General de Bienestar Social DIGEDEBIS; y, vi) La Dirección Pro Jubilados (fs. 6).

II.2.  El 30 de julio de 2015, el ahora accionante reiteró su solicitud de retiro voluntario ante el Comandante de la FAB, pidiendo una respuesta formal, pronta y oportuna a la misma, haciendo notar que transcurrió más de un mes y seis días desde su primera solicitud, reclamando además se actúe con equidad y sin discriminación, teniendo la susceptibilidad que se obre de mala fe y premeditación, en vista que a sus antecesores, les correspondía licencia máxima o retiro voluntario, “SU COMANDO CON SU SILENCIO ADMINISTRATIVO LES MANDAN AL TRIBUNAL PERMANENTE DE JUSTICIA QUE NO CORRESPONDE sin dar respuesta alguna a sus PETICIONES” (sic), siendo atribución del Tribunal de Personal del cual es Presidente, la solución de ese tipo de peticiones, teniendo la facultad de convocar, más aún por los numerosos casos de esa naturaleza que se presentan en dicha institución militar (fs. 7 y vta.).

                                                                                               

II.3.  Por escrito presentado el 12 de agosto de 2015, el actual accionante a través de su representante, reiteró su solicitud de retiro voluntario, habiendo transcurrido más de un mes y veinte días desde su primera solicitud -23 de junio del citado año-, pidiendo además se actúe con igualdad, anunciando procesos penales por incumplimiento de deberes contra los autores y denuncias ante la máxima autoridad administrativa (fs. 9 a 10).

II.4. Cursa memorial presentado el 25 de agosto de 2015, por el hoy accionante ante el Comandante de la FAB, reiterando su solicitud de retiro voluntario, manifestando además que transcurrieron más de dos meses de su primera solicitud -23 de junio de ese año-, pidiendo que cualquier notificación o citación que conlleven procesos en la vía militar, sean diligenciados en su domicilio procesal ubicado en calle Yanacocha 340 Edificio Shopping Norte “P&M” ABOGADOS CONSULTORES ASOCIADOS Piso 14, Oficina 1402, y señalando como referencia los celulares 73208312 y 79626821 (whatshap) y [email protected] (fs. 11).

II.5. Consta: a) Denuncia formal de 14 de agosto de 2015, presentada por el Jefe del Departamento de la II Brigada Aérea contra el actaul accionante, por adecuar su conducta a lo previsto en los arts. 125 (abandono del servicio en época de paz) y 126 inc. 1) (falta de incorporación luego de licencia y comisión) del Código Penal Militar (CPM), debido a que, concluida su licencia concedida por el Comandante del Grupo Aéreo “51” del 21 de julio al 5 del mes y año indicados, no se incorporó a los actos cívicos conforme a la Orden del Día 139/15 de 5 de dicho mes y año, faltando a cinco partes consecutivos los días 7, 10, 11, 12 y 13 de igual mes y año, sin que ningún familiar pueda dar datos sobre su paradero, solicitando se inicien las investigaciones correspondientes (fs. 62 a 63); b) Orden de Organización de Sumario Informativo Militar por el cual el Comandante de la II Brigada Aérea nombró Juez sumariante a Edwin Antonio Angulo Delgadillo -hoy demandado- (fs. 106); c) Auto Inicial del Sumario Informativo Militar de 19 de agosto de 2015, emitido por el Juez Sumariante (fs. 110); d) Orden de citación y notificaciones para que el denunciado y los testigos presten sus declaraciones (fs. 111, 112 y 114); e) Representación de la diligencia de notificación por cédula en el domicilio real del ahora accionante -av. Ramón Rivero, viviendas militares Bloque 7A 3 y en la unidad de su destino Grupo Aéreo “51”- con el Auto inicial sumario informativo militar y la orden de citación para que brinde su declaración indagatoria (fs. 115 y 116); f) Designación de defensor de oficio de 24 de agosto de 2015 (fs. 117), quien apersonándose, presentó las excepciones perentorias de falta de acción, improcedencia y otras (fs. 120); g) Mandamiento de aprehensión (fs. 123), que por informe del Comandante del Grupo de Artillería y Defensa Antiaérea (G.A.D.A.) “92” de 27 de agosto de 2015, se pone de manifiesto que no pudo ser ejecutado (fs. 125 a 126); y, h) Oficio 62/15 de 27 de agosto de 2015, por el cual el hoy accionante remitió el sumario informativo militar al Comandante de la II Brigada Aérea (fs. 135).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la amenaza a su derecho a la libertad y de locomoción, debido a que habiendo cumplido con los requisitos correspondientes y sin encontrarse en ninguna de las restricciones previstas, solicitó su retiro voluntario de la FAB, reiterada a través de varios memoriales; empero, el actual Comandante General de esa institución militar, con tráfico de influencias a través de la autoridad hoy demandada, logró se expida en su contra mandamiento de aprehensión después de casi dos meses de presentar su solicitud de retiro, sin considerar los presupuestos normativos y el silencio administrativo, utilizándolo para amedrentar a otros oficiales para que no se retiren, por lo que se encuentra ilegal e indebidamente perseguido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, moduló la línea jurisprudencial que hasta ese entonces, asumió la interposición directa de la acción de libertad, instituyendo la subsidiariedad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad-, con el siguiente razonamiento: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia a través de la presente acción de defensa que se encontraría ilegal e indebidamente perseguido, debido a que desde el 23 de junio de 2015, solicitó de forma reiterada su retiro voluntario, pero a pesar de cumplir con los requisitos correspondientes -contar con más de diez años de servicio, por el doble de tiempo de sus estudios- y sin encontrarse en ninguna de las restricciones previstas en la normativa militar -art. 90 de la LOFA-, no recibió respuesta durante más de dos meses, por el contrario, mantuvieron silencio administrativo, usándolo para amedrentar a otros oficiales con trámite similar, para que no se retiren, el “…Actual Comandante General de la FAB, haciendo tráfico de influencias a través (…) -de la autoridad demandada- emite en (…) [su] contra un MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN…” (sic), sin considerar los presupuestos normativos vigentes.

Asimismo, en la demanda que se analiza se señaló que habiendo tramitado su vacación, debería retornar a sus funciones el 10 de agosto de 2015, ello debido al feriado de 6 de ese mes y año y por el día de las FF.AA. el 7 del mismo mes y año.

De lo expuesto supra, del informe de la autoridad demandada y de la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tiene que, si bien los actos considerados lesivos por el accionante se sintetizan en que existiendo demora y silencio administrativo en la respuesta a sus reiteradas solicitudes de retiro voluntario (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4) durante más de dos meses, el Comandante General de la FAB “haciendo uso de influencias” a través del Juez Sumariante de la II Brigada Aérea de Cochabamba -ahora demandado- para amedrentar a su persona y a otros, con trámites similares, expidió mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, conforme consta documentalmente, el mandamiento de aprehensión cuestionado emergió de la tramitación de un sumario informativo militar iniciado en su contra, bajo la relación circunstancial de hechos, referidos a que éste solicitó vacación ante el Comandante del Grupo Aéreo “51”, desde el 21 de julio al 5 de agosto de 2015, sin que se hubiere incorporado el 6 del mes y año indicados para participar de los actos cívicos de acuerdo al Orden del Día 139/15 de 5 de ese mes y año, adecuándose presuntamente su conducta a lo previsto en los arts. 125 y 126.1 del CPM, por abandono del servicio en época de paz y falta de incorporación luego de licencia y comisión lo que se equipararía a una deserción, debido a la inasistencia a su servicio correspondientes a cinco partes consecutivas de los días hábiles 7, 10, 11, 12 y 13 de igual mes y año, sin justificativo alguno y sin que ningún familiar hubiese proporcionado datos sobre su paradero, lo que motivó a que se le inicie un proceso sumario, emitiéndose el Auto inicial del sumario informativo militar el 19 del citado mes y año (fs. 110), disponiendo su notificación con el mismo, y al no ser habido en su domicilio real señalado, se procedió a su notificación por cedulón con testigo de actuación, nombrándosele un defensor de oficio para posteriormente librar el mandamiento de aprehensión en su contra el 25 del mes ya año referidos, a efectos de su comparecencia a dicho proceso (Conclusión II.5).

En este sentido, se advierte que la denuncia efectuada por el hoy accionante sobre la demora y el silencio administrativo respecto a su solicitud de retiro voluntario, no tiene vinculación alguna con el mandamiento de aprehensión que se libró en su contra, ya que como se tiene expuesto, el mismo fue expedido a consecuencia de un proceso sumario por adecuarse presuntamente su conducta al abandono del servicio en época de paz y falta de incorporación luego de licencia y comisión, es en ese sentido, que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al accionante apersonarse a dicho proceso y hacer uso de los medios y mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico penal militar le otorga y únicamente agotados los mismos en caso de considerar persistente la vulneración acudir a la justicia constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 044/2015 de 4 de septiembre, cursante de fs. 33 a 39, pronunciada por el Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA