Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S3

Sucre, 14 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12304-2015-25-AL

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la amenaza a su derecho a la libertad y de locomoción, debido a que habiendo cumplido con los requisitos correspondientes y sin encontrarse en ninguna de las restricciones previstas, solicitó su retiro voluntario de la FAB, reiterada a través de varios memoriales; empero, el actual Comandante General de esa institución militar, con tráfico de influencias a través de la autoridad hoy demandada, logró se expida en su contra mandamiento de aprehensión después de casi dos meses de presentar su solicitud de retiro, sin considerar los presupuestos normativos y el silencio administrativo, utilizándolo para amedrentar a otros oficiales para que no se retiren, por lo que se encuentra ilegal e indebidamente perseguido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, moduló la línea jurisprudencial que hasta ese entonces, asumió la interposición directa de la acción de libertad, instituyendo la subsidiariedad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad-, con el siguiente razonamiento: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia a través de la presente acción de defensa que se encontraría ilegal e indebidamente perseguido, debido a que desde el 23 de junio de 2015, solicitó de forma reiterada su retiro voluntario, pero a pesar de cumplir con los requisitos correspondientes -contar con más de diez años de servicio, por el doble de tiempo de sus estudios- y sin encontrarse en ninguna de las restricciones previstas en la normativa militar -art. 90 de la LOFA-, no recibió respuesta durante más de dos meses, por el contrario, mantuvieron silencio administrativo, usándolo para amedrentar a otros oficiales con trámite similar, para que no se retiren, el “…Actual Comandante General de la FAB, haciendo tráfico de influencias a través (…) -de la autoridad demandada- emite en (…) [su] contra un MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN…” (sic), sin considerar los presupuestos normativos vigentes.

Asimismo, en la demanda que se analiza se señaló que habiendo tramitado su vacación, debería retornar a sus funciones el 10 de agosto de 2015, ello debido al feriado de 6 de ese mes y año y por el día de las FF.AA. el 7 del mismo mes y año.

De lo expuesto supra, del informe de la autoridad demandada y de la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tiene que, si bien los actos considerados lesivos por el accionante se sintetizan en que existiendo demora y silencio administrativo en la respuesta a sus reiteradas solicitudes de retiro voluntario (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4) durante más de dos meses, el Comandante General de la FAB “haciendo uso de influencias” a través del Juez Sumariante de la II Brigada Aérea de Cochabamba -ahora demandado- para amedrentar a su persona y a otros, con trámites similares, expidió mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, conforme consta documentalmente, el mandamiento de aprehensión cuestionado emergió de la tramitación de un sumario informativo militar iniciado en su contra, bajo la relación circunstancial de hechos, referidos a que éste solicitó vacación ante el Comandante del Grupo Aéreo “51”, desde el 21 de julio al 5 de agosto de 2015, sin que se hubiere incorporado el 6 del mes y año indicados para participar de los actos cívicos de acuerdo al Orden del Día 139/15 de 5 de ese mes y año, adecuándose presuntamente su conducta a lo previsto en los arts. 125 y 126.1 del CPM, por abandono del servicio en época de paz y falta de incorporación luego de licencia y comisión lo que se equipararía a una deserción, debido a la inasistencia a su servicio correspondientes a cinco partes consecutivas de los días hábiles 7, 10, 11, 12 y 13 de igual mes y año, sin justificativo alguno y sin que ningún familiar hubiese proporcionado datos sobre su paradero, lo que motivó a que se le inicie un proceso sumario, emitiéndose el Auto inicial del sumario informativo militar el 19 del citado mes y año (fs. 110), disponiendo su notificación con el mismo, y al no ser habido en su domicilio real señalado, se procedió a su notificación por cedulón con testigo de actuación, nombrándosele un defensor de oficio para posteriormente librar el mandamiento de aprehensión en su contra el 25 del mes ya año referidos, a efectos de su comparecencia a dicho proceso (Conclusión II.5).

En este sentido, se advierte que la denuncia efectuada por el hoy accionante sobre la demora y el silencio administrativo respecto a su solicitud de retiro voluntario, no tiene vinculación alguna con el mandamiento de aprehensión que se libró en su contra, ya que como se tiene expuesto, el mismo fue expedido a consecuencia de un proceso sumario por adecuarse presuntamente su conducta al abandono del servicio en época de paz y falta de incorporación luego de licencia y comisión, es en ese sentido, que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al accionante apersonarse a dicho proceso y hacer uso de los medios y mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico penal militar le otorga y únicamente agotados los mismos en caso de considerar persistente la vulneración acudir a la justicia constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 044/2015 de 4 de septiembre, cursante de fs. 33 a 39, pronunciada por el Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA